REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparece por ante este Tribunal en fecha 28/06/2016, la parte demandada, presentando escrito donde se da por notificado del auto del abocamiento de fecha 14/06/2016, y señala entre otras cosas lo siguiente:
“El auto de fecha 19/02/2016 fue proferido por este Digno Tribunal sorprendiendo a las partes ya que para las mismas el proceso se encontraba en la fase probatoria, sin que fueran notificadas de la reposición de la causa y la nulidad de los actos procesales realizados….(…,…)… La Juez primigenia debió ordenar la notificación del Ministerio Público por la omisión del Tribunal en lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, pero también la nortificación de las partes por la nulidad acarreada por la reposición decretada.
La causa quedó paralizada hasta que se notificara el Ministerio Público según lo ordenó el auto de fecha 19/02/2016, por lo que no solo había que notificar al Ministerio Público por la omisión del Tribunal, sino que a las partes litigiosas había que notificarles de la reposición y nulidad de los actos a consecuencia.
No obstante, visto que se produjo una lesión al Derecho a la Defensa y al Debido proceso, es procedente la reposición de la causa al estado de que se deje transcurrir el termino concedido en el auto de fecha 19/02/2016 que ordenó una reposición y la nulidad de todos los actos procesales después de la citación, luego de realizadas las notificaciones, por lo que en casos análogos como el de objeto del presente caso, debe ordenarse la notificación de las partes a los fines de no quebrantar el principio de certeza jurídica de los actos procesales, ya que lo contrario implicaría como en el caso de marras, que los justiciables deban acudir todos los días a las sedes de los archivos de los tribunales a efectos de conocer el estado del asunto, sosteniéndolos en forma continua a una incertidumbre, contraria al principio de seguridad jurídica y de certeza de la celebración de los actos procesales.”. (cursiva del Tribunal)
En fecha 10/08/2016, la parte actora, luego de haber sido notificada del auto de abocamiento anteriormente identificado en fecha 03/08/2016, presenta un escrito alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…solicito del Tribunal tenga a bien proceder a dictar sentencia en esta causa, maxime cuando la parte demandada quedó confesa, admitiendo de esta manera tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda.” (cursiva del Tribunal)
Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra este Juzgador que el presente juicio de TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO POR VIA PRINCIPAL, se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano ANGEL DE JESUS LOPEZ VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA PANADERIA Y PASTELERÍA CAMINO CELESTIAL 2.20, también identificada, siendo admitida por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.105, ordenándose la citación de la parte demandada, pero omitiéndose la orden de la notificación del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 131 eiusdem.
Igualmente se observa, que en fecha 17/12/2015, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Ingrid Polo de Valecillos, también identificada en actas, actuando con el carácter de señalado por la parte actora, venciendo el lapso de contestación de la demanda en fecha 03/02/2016, procediendo la demandada a dar contestación en la fecha antes mencionada, debiendo este Tribunal pronunciarse sobre las pruebas producidas en el proceso ex artículo 442, numerales 2 y 3, en el segundo (2do) día de despacho siguiente al fenecimiento del previsto para la contestación, esto es el día 05/02/2016, haciéndolo así este Tribunal, mediante auto de la misma fecha.
Ahora bien, en fecha 19/02/2016, el Tribunal resuelve dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa, con excepción de la citación de la parte demandada, reponiendo la causa al estado de notificar a la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando valida la citación de la parte demandada y emplaza a la parte demandada una vez que conste en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público proceda, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda, sin percatarse que dicho demandado ya había presentado su escrito de contestación dentro del lapso previsto en el auto de admisión ut-supra señalado, e incluso había promovida pruebas según se evidencia de la nota secretarial de fecha 11/02/2016.
En tal sentido, este Juzgador aprecia que con tal actuación, se produjo la violación del derecho constitucional a la defensa, conforme los criterios jurisprudenciales y doctrinales que más haré referencia, es por lo que, se hace imperativo pronunciarse en consecuencia para reestablecer el orden público infringido y así garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrada en nuestra carta magna y que debe prevalecer en todo proceso, previo las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de rechazo a la nulidad, establecido en la previsión de la negación de reposiciones inútiles, por lo que se debe determinar si en todo caso de omisión de formalidades procesales se debe atender al principio finalista, o si por el contrario conserva nuestra legislación casos aislados de nulidades textuales.
La nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contenga. En el derecho procesal antiguo estaba previsto un sistema de nulidad incontestable “Quidquid fit contra legem nullum est” (Todo lo hecho en contra de la Ley es nulo), (cursiva del Tribunal), posteriormente en la época de Justiniano se relajó un poco el principio circunscribiendo la nulidad a los casos de leyes prohibitivas, las cuales por su naturaleza llevaban ínsitas la nulidad, nuestro sistema de legislación civil acoge este criterio, como por ejemplo lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil cuando señala:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1°.- Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.” (cursiva de Tribunal)
Así mismo, el derecho Justinianeo estableció las nulidades textuales cuando consagraba las leyes imperativas en las cuales la nulidad sólo se producía cuando el legislador la hubiese establecido expresamente. Desde 1806 el sistema francés comenzó a distinguir entre formalidades esenciales y accidentales, a partir de entonces la escuela italiana creó el principio finalista de la nulidad según el cual, no se debe declarar la nulidad si un acto alcanzó el fin al cual estaba destinado. En dicho sistema se recogen entonces dos tipos de nulidades a) En ningún caso puede ser declarada la nulidad, sino está establecida por la Ley, (nulidad textual) y b) Aún cuando no esté establecida por la Ley, si se omiten requisitos indispensables, se puede declarar la nulidad; no obstante, aun omitidos éstos requisitos, si el acto alcanzó el fin no procede la nulidad.
De lo anterior se desprende, que las tendencias contemporáneas contemplan entonces dos tipos de nulidades: la nulidad textual o expresa (la consagrada expresamente por la Ley) y la nulidad virtual o implícita (la que deriva de omisión de formalidades, la cual no procede si el acto alcanzó el fin).
Nuestro sistema procesal, tanto en el Código de 1916 como en el vigente, debido a la influencia italiana, consagra este sistema mixto de nulidades: Las que son mandato expreso de la Ley (nulidad expresa o textual) y las que lo son por omisión de formalidades esenciales (nulidad implícita o virtual), lo cual es recogido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (cursiva del Tribunal)
La norma es imperativa y taxativa en su redacción, el Juez sólo podrá declarar la nulidad a) cuando esté establecida por la ley; o b) cuando no se cumple alguna formalidad esencial a su validez, en cuyos casos, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin. Es decir el aparte único del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que recoge el sistema finalista de las nulidades (“en ningún caso… si el acto ha alcanzado el fin”), sólo se aplica a las nulidades por omisión de formalidades, y no a las nulidades textuales o expresas, respecto de las cuales no está dado al Juzgador analizar si el acto cumplió o no sus fines, pues es la voluntad del Legislador declarar nulos dichos actos, sin distinguir si se ha cumplido o no el fin, dado que no le es permitido por la norma imperativamente redactada.
Comenta el Maestro BORJAS -argumentos que son válidos hoy en día, dado que en la exposición de motivos del vigente Código, se indica que en materias de nulidades procesales no se presentaron modificaciones- que la ley patria reconoce la nulidad de los actos procesales por expresa disposición del Legislador y cuando el acto ha dejado de cumplir un requisito esencial a su validez, que en el primer supuesto (nulidades textuales) no se trata de un capricho del legislador, sino que éste ha considerado que el no cumplir con lo ordenado en la norma, implica tal gravedad que no es dado indagar si se alcanzó fin alguno. Continúa comentando el insigne Procesalista Patrio que en los casos de nulidades determinadas por la Ley, presentan dos aspectos importantes: uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas de Ley, puesto que la nulidad debe ser establecida CATEGORICAMENTE POR LA LEY; dos, EL JUEZ NO TIENE POTESTAD APRECIATIVA EN LOS CASOS DE NULIDAD DETERMINADOS POR LA LEY, SINO QUE PRESENTADO EL VICIO QUE AFECTA EL ACTO Y ESTA ESTABLECIDO EN LA LEY, DEBE DECLARAR LA NULIDAD, esta opinión es igualmente compartida por el corredactor del Código de Procedimiento Civil ARISITIDES RENGEL-ROMBERG “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pagina 2-10, y por el Dr. RODRIGO RIVERA “Las Nulidades En Derecho Civil Y Procesal” página 236.
De todo lo anterior se desprende que cuando la nulidad es consagrada expresamente por el legislador, el Juzgador no tiene potestad de apreciación respecto al cumplimiento o no del fin a que estaba destinado el acto, pues todo Juez tiene atribuida la función de nomofilaquia, esto es de defender la integridad de la Ley, y en consecuencia en estos casos no cabe interpretación alguna, si el legislador sanciona con nulidad el incumplimiento de algún requisito, verificado el incumplimiento, EL JUEZ SIN ANALIZAR SI SE CUMPLIO O NO EL FIN, DEBE DECLARAR LA NULIDAD.
Así las cosas, es necesario considerar que en los juicios de tacha de documentos, el Código de Procedimiento Civil señala con relación a la notificación del Ministerio Público, lo siguiente:
“Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir: (…,…) 4° En la tacha de los instrumentos. (…,…)
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se le anexará copia certificada de la demandada.” (cursiva del Tribunal).
En concordancia con la normativa antes expuesta, este Tribunal debe precisar igualmente que nuestra Carta Magna en el artículo 285 prevé dentro de las atribuciones del Ministerio Público las siguientes:
“ (…) 1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales (…) 2. Garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso (…).” (cursiva del Tribunal)
Conforme a las disposiciones antes señaladas, en los procesos cuya pretensión es la tacha de un instrumento, necesariamente debe notificarse al Ministerio Público a los fines de que éste pueda intervenir, la cual deberá realizar previamente a cualquier otra actuación bajo pena de nulidad de todo lo realizado sin haberse cumplido tal actuación. En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia de la Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de Abril de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio Guido Branciari y otra vs. Omar F. Troconis Fernández y otros, Exp. N° 02-0103, al señalar:
“(…) La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas (Art. 131 Ord 4° 442 Ord. 14° y 132 del C.P.C.), hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado (…)” (cursiva del Tribunal)
Asimismo, es necesario, traer a colación la sentencia No. RC- 00132, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de Abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 0483, en donde se asentó lo siguiente:
“En este orden de ideas, estima la Sala pertinente aclarar al formalizante que si bien es cierto que por expresa disposición legal a tenor de lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 131 y numeral 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de tacha de instrumentos debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público, ello se hace no para instituirlo como parte, sino en su condición de garante de la legalidad, más no integrando la relación jurídica sustancial ventilada en el juicio; y en el caso de los citados juicios sólo se notificará a fines de su intervención en la instrucción y en el diligenciamiento de las pruebas, lo que, en consecuencia no releva a las partes de cumplir con los actos procesales a que estén obligadas de conformidad con su situación en el proceso, vale decir, que tal presencia no exonera a los litigantes de contestar la demanda, de promover y evacuar las pruebas y en fin atender a todas las responsabilidades que le son inherentes como demandante o demandado.” (cursiva del Tribunal)
De las jurisprudencias antes descritas, la interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas, hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado; sin embargo el legislador ha previsto en el artículo 442 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: ...14°. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.” (cursiva del Tribunal)
Según la doctrina, dicho ordinal establece, una excepción a la regla del artículo 131 eiusdem:
“…En esta norma, la intervención del representante de la vindicta pública tiene un cometido legal restringido, cual es participar en la fase instructoria y presentar informes, según lo indica el propio ordinal 14 mencionado. Si su función fiscalizadora queda relegada a la articulación e informes del incidente de tacha, no hay razón para notificarlo ab initio, tan pronto se anuncie o se formalice la tacha, o el promovente del documento en hacerlo valer. Su llamamiento en causa, dada la restricción a su intervención, debe hacerse antes de la articulación probatoria …” (Ricardo Henríquez la R. (2004) Código de Procedimiento Civil, p. 132 y vuelto) (cursiva del Tribunal).
Dicho esto, el Juez que conozca de una causa por Tacha de Falsedad, debe dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 442 ordinal 14 eiusdem, según el cual, el Ministerio Público interviene como parte de buena fe, bajo la figura de fiscalizar la articulación e informes de tacha de documento, es decir, que la obligación del Juez es notificar al Ministerio Público, una vez que se inicia la etapa instructoria, después de la contestación de la demanda, si no se cumplió con la notificación ab initio señalada en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que se insista en hacer valer el documento.
Además de lo señalado anteriormente, se hace necesario tomar en consideración lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de revocatoria de las decisiones tomadas por el mismo Tribunal, y que estableció mediante sentencia No. 2231, de fecha 18/08/2003, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.


Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…” (cursiva del Tribunal)
Pues bien, en base a los criterios antes explanados y siendo que la nulidad declarada y la reposición ordenada en fecha 19/02/2016, resulta inoficiosa, y atenta contra el principio constitucional de derecho a la defensa, en razón de la etapa procesal en que se encontraba esta causa, pues como se señalo anteriormente, la obligación del Juez es notificar al Ministerio Público, una vez que se inicia la etapa instructoria, después de la contestación de la demanda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 442 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil, si no se cumplió con la notificación ab initio señalada en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, a los fines de subsanar la reposición ocurrida dentro del procedimiento y restablecer el orden público infringido, se le hace forzoso reponer la causa al estado de iniciar la fase probatoria prevista en el artículo 442 eiusdem, en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en el numeral 14 de la norma ut-supra mencionada y del artículo 132 eiusdem, debiéndose acompañar a dicha notificación la copia certificada del libelo, del auto de admisión, del escrito de contestación y de la presente decisión, y se provee de conformidad y en consecuencia se revoca la resolución emanada de este mismo Tribunal en fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, y en consecuencia se deja sin efecto la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público, de fecha cuatro (04) de marzo de 2016. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) SE REPONE la causa al estado de iniciar la fase probatoria prevista en el artículo 442 eiusdem, en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en el numeral 14 de la norma ut-supra mencionada y del articulo 132 eiusdem.
2) SE REVOCA la resolución emanada por este mismo Tribunal en fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, y en consecuencia se deja sin efecto la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público, y que consta en actas en fecha cuatro (04) de marzo de 2016, y se ordena librar nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese. Regístrese y Notifiquese a las partes.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes septiembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN CARLOS CROES.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. RAFAEL ALVAREZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana (3:00 p.m.), bajo no. 0028-16, y se expidió la copia certificada ordenada. EL SECRETARIO TEMPORAL