REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 058-14.-
PARTE DEMANDANTE:
ROLANDO ANTONIO REY MENDEZ.-
PARTE DEMANDADA:
MARIA AUXILIADORA ROMERO NAVA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
FECHA DE ENTRADA: veinticinco (25) de septiembre del 2014.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I
SINTESIS NARRATIVA
Consta de las actas procesales que por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2014, fue admitida en cuanto lugar ha derecho la presente demanda por Divorcio 185-A, intentada por el ciudadano ROLANDO ANTONIO REY MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.745.837, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROMERO NAVA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V- 4.153.052, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
En fecha cinco (05) de noviembre del 2014, el alguacil natural de este Tribunal, manifiesta que fue imposible practicar la citación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROMERO NAVA, ya identificada, posteriormente en fecha diez (10) de noviembre del 2014, este Tribunal ordena librar Cartel de Citación a la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROMERO NAVA, ya identificada y en fecha ocho (08) de enero del 2015, en cumplimiento de lo solicitado este Tribunal ordena desglosar y agregar a las actas los periódicos consignados, por ultimo en fecha 18 de febrero del 2015 el secretario natura de este Tribunal manifiesta que en la misma fecha se traslado a la dirección indicada por el solicitante y fijo el cartel de citación librado por este Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece:
“…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.-
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció:
“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien considera pertinente este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva de la demanda incoada que de los hechos narrados, los documentos presentados y de un simple computo se verifica la inactividad procesal por mas de un año, desde el dieciocho (18) de febrero del año 2015, hasta la presente en curso, en el caso concreto se verifica que las partes contendientes no realizaron ningún tipo de impulso procesal en el supra aludido juicio circunstancia que evidencia que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, en este sentido resulta pertinente concluir que este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MINICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por Divorcio 185-A, de conformidad con lo antes dilucidado.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este ello hicieron cesar el conflicto de intereses, en este sentido resulta pertinente concluir que este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MINICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, intentada por el ciudadano ROLANDO ANTONIO REY MENDEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROMERO NAVA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MINICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de septiembre del año 2016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EDUARDO MONTESINOS.-
En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó la presente resolución, quedando anotada bajo el N°0043.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EDUARDO MONTESINOS-
JCC/EM/j.v.
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