REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.842-2015.-
Motivo: DESALOJO.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano SAUL JAIMES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.757.005, debidamente asistido por la abogada Marina Nava de Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.932, incuó formal demanda contra el ciudadano RAUL EPIFANIO FEREIRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.293.471, con motivo del DESALOJO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 24 de Marzo de 2.015, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano RAUL EPIFANIO FEREIRA GONZALEZ, en fecha 07 de Abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignando los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, al efecto el Alguacil de este Juzgado en fecha 16 de Abril de 2015, estampó diligencia informando haber citado al demandado, en virtud de lo cual en fecha 24 de Abril de 2.015 se llevó a efecto la audiencia de mediación no llegando las parte a ningún acuerdo, por lo que en fecha 11 de Mayo de 2.015 la parte demandada presentó escrito de contestación, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2.015, el Tribunal dicto auto estableciendo los puntos controvertidos y se apertura a pruebas, dentro de este lapso ambas parte promovieron sus probanzas las cuales fueron agregadas por el Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2.015 y admitidas en fecha 09 de Junio de 2.015, vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en fecha 29 de Marzo de 2.016, el Tribunal dicto auto fijando la audiencia oral para el día 06 de Febrero del presente año, la cual fue celebrada en dicha fecha, donde este Juzgado manifestó oralmente una síntesis del fallo, y siendo la oportunidad legal para la transcripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esta Juzgadora procede a transcribir el fallo completo de caso sub-judice. Considerando los resultados de la tramitación de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:

PUNTOS CONTROVERTIDOS

1.- La insolvencia en los cánones de arrendamiento desde hace dos años, por parte de la demandada.-
2.- La necesidad de un hijo del demandante de ocupar el inmueble objeto de la relación arrendaticia.-
3.- El Incumplimiento por parte de la demandada en su obligación contractual.-

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS PARTE ACTORA:
1.- Promueve los siguientes documentos: - Recibos de pagos de canon de contrato de Arrendamiento verbal entre el Ciudadano ELISAUL JAIMES C.I. V- 18.285.188 y el ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ C.I. V- 5.782.204 (Veinticuatro folios útiles), las mismas por emanar de tercero debieron ser ratificadas durante el desarrollo del juicio, conforme lo establece el artículo 431 Ejusdem, para así tener valor probatorio en el proceso, en consecuencia por cuanto no fue reconocida este Juzgado la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.- Promueve copia certificada del Acta de nacimiento y copia de la cedula de identidad del Ciudadano ELISAUL JAIMEZ, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
2.- Promueve Inspección Judicial, la cual conforme al acta levantada se dejo constancia de los siguiente: “que el ciudadano ELISAUL MANUEL JAIMES PRATO, ocupa el inmueble n su condición de arrendatario, conjuntamente con su esposa y tres hijos” tal actuación es estimada en todo su valor probatorio, por cuanto la misma fue realizada por un órgano de justicia que merece fe, por lo que es apreciada por esta Juzgadora. Así se Decide,
PRUEBAS PARTE ACCIONADA:
1.- Invoca la Primacía de la Justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias, Ratifica el merito favorable de las actas en el proceso y Ratifica el Principio de Comunidad de Pruebas, con respecto a estas invocaciones este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, páginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente: “… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…” Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.
2.- Promueve testimoniales de los ciudadanos: - YOLBI ANTONIO JIMENES MARTINEZ C. I. V- 16.080.178 - MANUEL AUGISTO LOZANO COLINA C. I. V- 12.804.552 - DAVID JESUS WOODROF PORTILLO C. I. V- 15.410.577 - JOSE DANIEL RIOS TORRES C. I. V- 21.449.298 - JUAN JOSE ALAÑA AÑEZ C. I. V- 18.681.492, de los cuales los ciudadanos YOLBI ANTONIO JIMENES MARTINEZ, MANUEL AUGISTO LOZANO COLINA, JOSE DANIEL RIOS TORRES y JUAN JOSE ALAÑA AÑEZ, no comparecieron a rendir su declaración, por lo que esta Juzgadora no tiene que emitir ningún pronunciación de valor al respectos. Así se Establece.- En lo que respecta al ciudadano DAVID JESUS WOODROF PORTILLO , el mismo rindió declaración, pero en sus dichos sus respuestas fueron referenciales, en virtud de lo cual su deposición no le merece fe a esta Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
3.- Promueve prueba de informe a la ASOCIACIÓN DE TRASPORTE COORPERATIVA FALCON S.R.L, el cual fue evacuado e informaron: “…. (Omissis) PRIMERO: sobre la empresa de la cual soy su representante legal, debo informar al susodicho juzgado que la misma se denomina Asociación Cooperativa de trasporte falcón R.L., la cual fue registrada primeramente por ante la oficina subalterna de registro del municipio Miranda del estado Falcón , en fecha (23) de diciembre del 2002, bajo el N° 36, Protocolo Primero tomo 10, posteriormente registrada por ante la oficina de registro del tercer circuito del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia , en fecha once(11) de octubre del 2013, bajo el N° 46, folio 364,tomo 29, protocolo de trascripción del año 2013, con registro de información fiscal RIF. J-31566866-1. SEGUNDO: la empresa Asociación Cooperativa de trasporte Falcón R.L existe desde su constitución mediante Acta de Asamblea realizada el 01 de septiembre de 1975, autenticada por ante la notaria publica décima tercera de caracas , distrito Federal en fecha 26 de Septiembre de 1975, inserta bajo el N° 164, TOMO 3, DEL LIBREO DE autenticaciones llevados por dicha notaria y registrada en la superintendencia Nacional de cooperativas (SUNACOOP),bajo el N° 84, publicada en la gaceta oficial de la republica de Venezuela N° 30.833 del 30 de octubre de 1975. TERCERO: la veracidad de los requisitos llevados por la Asociación Cooperativa de transporte Falcón R.L., en lo que respecta a los asociados que han conformado y conforman actualmente esta organización se encuentra en los archivos llevados por la administración de dicha empresa, los cuales reposan en la sede administrativa , ubicada en el Terminal de pasajeros de Maracaibo , casilla N° 22 y en lo que respecta a las Actas de Asamblea , actas de reuniones de junta directiva las mismas reposan en original en las oficinas de los Registros Respectivos antes mencionados y en los libros que para tal fin lleva esta Asociación Coopetrativa. CUARTO; con respecto a la membresía del ciudadano : SAUL JAIMES FEREIRA ROSALEZ C.I:9.757.005 informamos a este juzgado que el susodicho ciudadano , ingreso a la Asociación Cooperativa de trasporte Falcón R.L., como asociado en fecha 16 de abril del 2007, con un vehiculo de su propiedad cuyas características eran clase: MINIBUS , PLACA: 556AA9V; color: BLANCO MULTICOLOR; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DE CARROCERIA C2P2KNV374712; año:1992 capacidad :28 puestos, con el cual prestaba servicio de transporte publico de personas en la ruta Maracaibo- punto fijo y viceversa , cediendo sus derechos dentro de la organización en fecha 25 de enero del 20147 alcanzando un tiempo como asociado de seis años, nueve meses y nueve días, según consta en los archivos llevados por esta organización. QUINTO: en lo que respecta a la actividad que realizaba el ciudadano : RAUL EPIFANIO FEREIRA GONZALEZ, informo a este juzgado que el susodicho ciudadano era chofer de una unidad que era propiedad del asociado SAUL JAIMES ROSALEZ antes identificado , durante el lapso en el cual , el referido ciudadano fue asociado de esta asociación Cooperativa, plenamente identificada anteriormente, asiendo constar que el ciudadano : RAUL EPIFANIO FEREIRA GONZALEZ, no mantenía ningún tipo de relación con la Asociación Cooperativa , toda una vez que su relación era directamente entre el y el ex asociado antes identificado.…. (Omissis)” evacuada la prueba se le otorga todo el valor probatorio que del se emana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se Decide
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Al respecto de la presente controversia este Juzgado trae a colación las siguientes normativas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:
La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya se actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.


Disposición ésta última que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

Ahora bien el Tribunal una vez analizado el libelo de demanda, el escrito de contestación de demanda, y las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, conforme al ordinal 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referidos a que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin y en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, y a tal efecto reclama la entrega del inmueble; por su parte la demandada por su parte la demandada niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde hace dos años y la necesidad justificada que tiene el hijo del actor de ocupar el inmueble, primeramente el Tribunal pasa a analizar la naturaleza Jurídica de la relación arrendaticia y al respecto observa de las actas procesales que conforman la presente causa que el ciudadano SAUL JAIMES ROSALES, alude que celebró contrato verbal de arrendamiento en fecha 01 de Enero de 2.007 con el ciudadano RAUL EPIFANIO FEREIRA GONZALEZ, alegato que fue admitido por la parte accionada, en virtud de lo cual resulta un hecho cierto que no debe ser objeto de prueba, de allí la existencia de la relación arrendaticia. Así se Decide.-
Ahora bien existiendo una relación arrendaticia procede este Juzgado a analizar el pedimento realizado por la parte actora y al efecto se aprecia que la parte demandante fundamenta su pretensión en que la demandada se encuentra incursa en los ordinales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referidos a que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin y en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, y a tal efecto reclama la entrega del inmueble, al respecto del primer ordinal referido a que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, la actora alega que la demandada ha dejado de pagar dos años consecutivos de cánones de arrendamiento.-
Ahora bien nuestro ordenamiento Jurídico establece las obligaciones del arrendatario entre las cuales el artículo 1.592 del Código Civil dispone: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Ahora bien conforme a lo antes expuesto se hace necesario precisar las formas en las cuales puede solicitarse la terminación de una relación arrendaticia, al respecto establece el Artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; es menester resaltar que, en cuanto a la insolvencia de la arrendataria debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de pago de cómo mínimo cuatro (4) mensualidades de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 91 ordinal 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De manera que habiendo la parte demandada limitado su defensa a negar, rechazar y contradecir haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento por dos años consecutivos, no constando en actas que se encuentra solvente en la obligación que se le reclama, y aunado a esto durante el lapso probatorio la demandada no trajo a las actas probanza alguna para destruir lo alegado y probado por la parte actora referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que al respecto esta Juzgadora en aplicación de la sentencia N° 1115 emanada de la Sala Constitucional del 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-0628, en la cual quedó establecido que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado y no constando en actas que se encuentra solvente en la obligación que se le reclama, por cuanto durante el lapso probatorio la demandada no trajo a las actas probanza alguna para destruir lo alegado y probado por la parte actora referente a la falta de pago de dos años de cánones de arrendamiento, es lo que hace procedente el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se Decide.-
Al respecto de la segunda causal alegada por la parte actora referida al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relacionado en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, y a tal efecto reclama la entrega del inmueble, analizadas y valoradas las pruebas de las partes, y con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, este Tribunal debe determinar la procedencia o no de la presenta causal, la disposición legal estatuye los fundamentos por los cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble arrendado destinado a vivienda, entre los cuales prevé en el numeral 2, la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble; por tanto para que proceda una demanda de desalojo fundamentada en la causal antes reseñada, el demandante debe cumplir los siguientes extremos de manera concurrente: (i) probar la relación arrendaticia que vincula a las partes sobre un inmueble destinado a vivienda; (ii) probar la propiedad que ostenta sobre el inmueble arrendado; (iii) probar la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble dado en arrendamiento. Conforme a lo ante sindicado le corresponde a esta Juzgadora precisar si se cumplieron en el presente caso los extremos de la norma, de manera que en lo que respecta al primer extremo, se desprende de las actas que ambas partes admitieron la existencia del contrato de arrendamiento, de allí la relación arrendaticia. Así se establece.-; en lo que respecta al segundo extremo se aprecia de las actas que la parte actora consignó documento mediante el cual se acredita la propiedad del inmueble, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 14 de Enero de 1.997, registrado bajo el N° 32, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa notaría, documento que se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, aunado al hecho que el mismo demandado reconoce que el demandante es el propietario del bien objeto de la relación arrendaticia, de allí la propiedad de la actora del inmueble. Así se Decide.-; y en lo que respecta al tercer extremo se desprende de las actas procesales, que la parte demandante consignó copia de acta de nacimiento del ciudadano ELISAUL MANUEL JAIME PRATO, signada con el N° 1.832, emanada de la Autoridad Civil del Municipio San Francisco del estado Zulia, de la cual se desprende que el referido ciudadano es hijo del ciudadano SAUL JAIMES y CARMEN PRATO, y por último alude la demandante que su hijo no tiene donde vivir y actualmente se encuentra cancelando un canon de arrendamiento muy alto y su condición económica no se lo permite; así mismo aprecia de las actas que la parte actora promueve una inspección judicial en el inmueble ubicado en el Barrio El Manzanillo, calle 3 entrando por el Depósito Brisas del Lago, casa sin número, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, la cual fue practicada en fecha 23 de Julio de 2.015, y se dejó constancia de lo siguiente: que el ciudadano ELISAUL MANUEL JAIMES PRATO, ocupa el inmueble n su condición de arrendatario, conjuntamente con su esposa y tres hijos; del mismo modo observando este Juzgado que en torno a este tercer elemento, referido a que la necesidad del propietario o pariente, se acredite fehacientemente, cabe precisar que esta solicitud o requerimiento era conocida por la demandada de autos con antelación al inicio del presente proceso, tomando en cuenta que fue notificada del inicio del procedimiento iniciado en contra de la arrendataria ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda-Región Zulia, con vista a la necesidad de ocupar el inmueble, lo cual constituye una inequívoca manifestación de voluntad de hacer uso de la cosa arrendada, cumpliendo en ese sentido, con los presupuestos de procedencia para pedir el Desalojo por esta causal y además al encontrarse dentro de una relación arrendaticia celebrada en forma verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano RAUL EPIFANIO FEREIRA GONZALEZ. En síntesis, con el trámite administrativo, en el cual se formula la restitución del inmueble bajo la necesidad invocada, resulta en criterio de la Juez, que la parte actora logró crear en la convicción de quien decide, el convencimiento razonado acerca de la verdad que le transmite el referido medio probatorio, relativo a la Resolución de fecha 07 de Enero de 2.015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas-Zulia, signada con el No. 00726, en la cual la autoridad administrativa dejó sentado que se habilita la vía judicial a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto, referido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento y al estado de necesidad por parte del arrendador de que su hijo ocupe el inmueble arrendado”, de manera que el Director Ministerial del Ministerio de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia, habilitó la vía judicial bajo este pedimento. En este sentido, para puntualizar y rescatar lo precedentemente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 184, Expediente, 14-0011, de fecha 21 de marzo de 2.014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en recurso de Revisión Constitucional relacionado al punto en examen hizo suyo el criterio, expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en Sentencia No. 1588 del 30-11-2000, al expresar: “Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de éste órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad”, éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. En conclusión, entiende la Juez quien hoy decide, que la necesidad de ocupar el inmueble no obedece a razones económicas, sino que puede tener una naturaleza diferente para un momento dado, que justifique de forma justa la procedencia del Desalojo, y se concreta bajo las exigencias de la Ley cuando han mediado circunstancias fácticas comprobadas en juicio, que lleven al Juez a la plena convicción de que existe ‘justo motivo’ que se pone de relieve ante el interés indudable del necesitado para ocupar la vivienda como ocurrió en el presente caso, mas no otro motivo en particular; encontrándose igualmente probado este tercer elemento que conduce a la Juez a encontrar demostrada en su mérito, la causal invocada en el Libelo de demanda, al respecto indica este Juzgado que la actividad probatoria puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios, los cuales pueden extraerse de los medios o elementos que el demandante lleve a los autos para así fundamentarla. Debe señalarse, que la necesidad es un componente básico del ser humano que afecta su comportamiento, porque siente la falta de algo para poder sobrevivir o sencillamente para estar mejor. En otras palabras, es aquella sensación de carencia, propia de los seres humanos y que se encuentra estrechamente unida a un deseo de satisfacción de la misma. En consecuencia con lo anterior y desentrañado el sentido de las conductas o hechos que aparecen del medio de prueba en examen y comparado con la hipótesis legal invocada en la demanda, la Juez logró a través de un movimiento dialéctico y circular en cuanto a su conocimiento del caso, formar su convicción acerca de la verdad de los hechos narrados en la demanda que fundamentan la pretensión hecha valer, como lo es, en este caso, el estado de necesidad, invocado para ocupar el inmueble litigioso y en consecuencia logró la parte actora como se dijo, haber cumplido con la carga probatoria del hecho alegado y siendo la accionante, la propietaria del inmueble, le asiste lógicamente el derecho invocado, al haber agotado con el trámite administrativo exigido en la Ley especial. En el caso sub iudice, a juicio del Tribunal, todo la antes indicado hace procedente el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se Decide.-
Por lo tanto, demostrado hechos concretos que patentizan la necesidad de la demandante propietario del inmueble de ocupar el bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, de allí de su interés jurídico actual en recuperar la posesión real, material y efectiva del inmueble objeto de la demanda, la pretensión que hace valer resulta procedente en Derecho. A mayor abundamiento, se advierte que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados, finalmente, es de reseñar que del cúmulo probatorio aportado a los autos por la parte demandada no se logró desvirtuar la necesidad del hijo del arrendador de ocupar el inmueble dado en arrendamiento; por consiguiente, al demostrarse el supuesto de hecho del artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cumpliendo así con su carga ex artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, conforme la máxima romana “incumbit probatio qui, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debe prosperar la demanda como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; Así se establece.

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano SAUL JAIMES ROSALES, contra el ciudadano RAUL EPIFANIO FEREIRA GONZALEZ, ambos identificados en la narrativa de la presente decisión; y, por vía de consecuencia la parte accionada deberá: entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un inmueble signado con el N° 6-21, ubicado en la calle NÑ, entre avenidas 5 y 6 del Barrio Monte Claro o 18 de Octubre en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, libre de personas y bienes muebles, totalmente solvente en el pago de los servicios públicos habiendo cumplido con todas las obligaciones que le corresponden conforme el contrato de arrendamiento y la Ley, previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, se hace saber a la parte actora la obligación que tiene de no ceder en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, durante un plazo de tres (3) años, contados a partir de la ejecución de la presente sentencia, tomando posesión real y efectiva del mismo. Así se Decide.-

Así mismo no se condena en costas a la parte demandada el ciudadano RAUL EPIFANIO FEREIRA GONZALEZ, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no resultar vencida totalmente en la presente causa.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBTEH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinticinco (3:25 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-