REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.817-2014.-
Motivo: DESALOJO.-
La presente litis se inicia cuando la ciudadana JANETH COROMOTO ETIENNE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.740.238, debidamente asistida por la abogada Antonia Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.805, incuó formal demanda contra la ciudadana LESDI CHIQUINQUIRA ETIENNE ARBONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.004.840, con motivo del DESALOJO.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 28 de Julio de 2.014, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana LESDI CHIQUINQUIRA ETIENNE ARBONA, en fecha 04 de Agosto de 2014, la parte actora debidamente asistida mediante diligencia consignando los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, al efecto el Alguacil de este Juzgado en fecha 30 de Octubre de 2014, estampó diligencia informando la imposibilidad de practicar la citación del demandado y consignando los recaudos de la citación del demandado, en virtud de lo cual en fecha 31 de Octubre de 2014, la parte actora mediante diligencia solicito se libraran los Carteles de Citación de la demandada, los cuales fueron librados por el Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2.014, en fecha 10 de Diciembre de 2.014 la parte accionante estampó diligencia agregando los periódicos donde aparecen los carteles publicados, en fecha 16 de Enero de 2015, la secretaria de este Tribunal, mediante diligencia dio cumplimiento a la última formalidad establecida en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de Febrero de 2.015 la parte actora estampó diligencia solicitando la designación de defensor público a la demandada, en virtud de lo cual este Juzgado en fecha 16 de Marzo de 2.015, ofició al Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en fecha 23 de Marzo de 2.015, la ciudadana LEDIS CHIQUINQUIRA ETIENNE ARBONA, otorgó poder apud-acta a los abogados Raúl García y Carlos Badillo, configurándose de esta forma la citación tácita y emplazada para la celebración de la audiencia de mediación, en fecha 30 de Marzo de 2.015, se llevó a efecto la primera audiencia de mediación fijándose una segunda audiencia la cual fue celebrada en fecha 08 de Abril del presente año, no llegando las partes a ningún acuerdo, quedando el juicio abierto a la contestación a la demanda, en virtud de lo cual en fecha 22 de Abril de 2015, la parte demandada representada por el Abogado Raúl García presentó escrito de contestación de la demanda, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el Tribunal pasa a establecer los puntos controvertidos:
1.- La necesidad de la demandante de ocupar el inmueble objeto de la relación arrendaticia.-
2.- El Incumplimiento por parte de la demandada en sus obligaciones contractuales.-

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS PARTE ACTORA:
1.- Promueve copia certificada de Expediente Administrativo emanado de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, Región Zulia, signado con el N° S-00527/01/13, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
2.- Promueve constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal del Valle, de la Comunidad 18 de Octubre de la Parroquia Coquivacoa, este instrumento por emanar de un funcionario competente para ello, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil. Así se Decide.-
3.- Promueve constancia de Registro de Vivienda Principal emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración de las Finanzas, este instrumento por emanar de un funcionario competente para ello, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil. Así se Decide.-
4.- Promueve informe médico de la señora Juana Mendoza, suscrita por el Dr. Jesús Ruiz, la misma por emanar de tercero debió ser ratificada durante desarrollo del juicio, conforme lo establece el artículo 431 Ejusdem, mediante prueba de información, para así tener valor probatorio en el proceso, en consecuencia por cuanto el mismo no fue ratificada este Juzgado lo desecha y no los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.-
5.- Promueve constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, este instrumento por emanar de un funcionario competente para ello, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil. Así se Decide.-
6.- Promueve documento notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
7.- Promueve recibos de pago de cánones de arrendamiento, los mismos por emanar de la parte promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil, no hacen fe en favor de quien los ha escrito. Así se Decide.-
8.- Promueve prueba de informe a Hidrolago, “…. (Omissis) tengo a bien de dirigirme a usted, en atención a su oficio nro. 00285-2015 de fecha 18 de mayo de 2015, el cual solicita información del inmueble ubicado en el Sector 18 de Octubre, Sc. El valle (barrio), calle ÑÑ, con nomenclatura Nro 6-12, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Expediente nro. 3.817-2014. Cumplo con informarle, que el inmueble se encuentra registrado en nuestro sistema bajo la póliza nro. 13864, a nombre de la Ciurana JANETH OROMOTO ETINNE MENDOZA, presenta un monto deudor de Bs. 680,24, correspondiente al periodo entre el mes de marzo de 2015, HASTA JUNIO DE 2015. Se anexa, Historial de facturación y pagos.…. (Omissis)” evacuada la prueba se le otorga todo el valor probatorio que del se emana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se Decide
9.- Promueve prueba de informe a CORPOELEC, “…. (Omissis) Sirva la presente para acusar recibo de su oficina Nº 00286-2015en el cual solicitan informar sobre lo siguiente: …”cual es el estado de adeudamiento por servicio de electricidad a nombre de JANETH COROMOTO ETIENNE MENDOZA, cliente 20457294, número de cuenta de contrato 1000004063183, sobre el inmueble ubicado en el barrio 18 de octubre, El valle, calle ÑÑ, casa Nº 6-12, avenida 5 y 6…” Al respecto, tenemos a bien informarle que, de acuerdo a la información recibida de la Unidad de Servicios Comerciales Facturación Maracaibo – San Francisco de Corpoelec, se evidencia que en nuestro servicio de facturación, la cuenta contrato Nº 1000004063183, se identifica en su Oficio, no presenta deuda pendiente.…. (Omissis)” evacuada la prueba se le otorga todo el valor probatorio que del se emana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se Decide
10.- Promueve prueba de informe a SEDEMATG, “…. (Omissis) Nos dirigimos a usted en virtud de dar respuesta a oficio signado con el Nº 00287-2015, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), recibido por ante este Servicio Desconcentrado Municipal de Administración tributaria (SEDEMAT), en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil quince (2015), donde solicita la siguiente información: “Por medio del presente oficio, me dirijo a usted, a fin de solicitar su valiosa colaboración ene. Sentido de que sirva informar a este Juzgado a la mayor de la brevedad posible, el estado de cuento o deuda por Servicios Municipales a nombre de JANETH COROMOTO ETIENNE MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 9.740.238” Al respecto, remito dos estados de cuenta pertenecientes al inmueble ubicado en el barrio 18 de octubre, Sector El Valle, calle ÑÑ casa 6-12, identificado con la cuenta contrato 100000406318 y 100000406312, cada una con sus respectivas deudas.…. (Omissis)” evacuada la prueba se le otorga todo el valor probatorio que del se emana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se Decide
11.- Promueve Inspección Judicial, “…. (Omissis) El tribunal deja constancia por asi haberlo manifestado la notificada y por constatarlo el Tribunal que la posesión del inmueble objeto de la presente Inspección Judicial la tiene la notificada desde hace mas de 56 años y la misma es usufructuaria del mismo por haber sido vendido el inmueble a seis hijos con usufructo a su favor. Sobre el segundo Particular el tribunal deja constancia por así haberlo constatado que el inmueble es habitado por la notificada y las ciudadanas: María Chiquinquirá Etienne Mendoza, Ivette Juliana Etienne Mendoza y Janeth Coromoto Etienne Mendoza, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad: Nros: 7.824.583, 7.719.815 y 9.740.238, respectivamente, quienes son sus hijas. Sobre el Tercer particular el Tribunal deja constancia que el inmueble es ocupado por la notificada y sus tres hijas. Sobre el Cuarto Particular: el Tribunal deja constancia que el inmueble esta constituido por tres cuartos o habitaciones, un baño, Sala-comedor y cocina. Sobre el Quinto particular el Tribunal deja constancia por así haberlo manifestado la notificada, que una de las habitaciones es ocupada por la ciudadana Ivette Etienne, la otra habitación es ocupada por María Etienne y la última habitación es ocupada por la notificada y la ciudadana Janeth Etienne.…. (Omissis)” evacuada la prueba se le otorga todo el valor probatorio que del se emana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se Decide
12.- Promueve video disco óptico de las escenas captadas a través de cámaras de video, por cuanto esta prueba no aporta ningún material probatorio relacionado con el objeto de la demanda, no se aprecia la referida prueba por no merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-


PRUEBAS PARTE ACCIONADA:
1.- Invoca el merito favorable de las actas en el proceso y Ratifica el Principio de Comunidad de Pruebas, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, páginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente: “… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.
2.- Promueve video en disco óptico de las escenas captadas a través de teléfonos celulares de los hechos y actos realizados por la demandante y sus dos hermanas a la puerta de la vivienda el día 22 de Febrero de 2.014, por cuanto esta prueba no aporta ningún material probatorio relacionado con el objeto de la demanda, no se aprecia la referida prueba por no merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
3.- Promueve recibos de pagos de electricidad y agua, este instrumento por emanar de un funcionario competente para ello, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil. Así se Decide.-
4.- Promueve copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia de fecha 19 de Julio de 2.001, anotado bajo el N° 43, Tomo 33 de los Libros llevados por ante esa Notaría, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

5.- Promueve prueba de información al Consejo Comunal La Merced del Valle, “…. (Omissis) Sírvase a recibir con el debido respeto y el buen sentido de colaboración aplegada a la Ley, respuesta de los Oficios Nº 0288-20105 y el Nº 0032-2016, emitidos por su despacho, donde nos piden que les digamos cuantos años tiene la ciudadana JANETH COROMOTO ETIENNE MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 9.740.238, residiendo en la casa Nº 2-128, ubicada en la avenida 2 Monte Claro o 18 de Octubre. Respuesta que ha ciencia cierta no le podemos afirmar si ella vive allí y cuanto tiempo tiene viviendo allí, porqué esa dirección queda fuera de nuestra jurisdicción o espacio geográfico de nuestro consejo comunal; ahora lo que si podemos afirmar y asegurar de que la ciudadana JANETH COROMOTO ETIENNE MENDOZA, nunca ha vivido en nuestra comunidad; pero el inmueble en el que se ha querido desalojar por las malas o las buenas a la ciudadana LESFIQUIQUINQUIRÁ ETIENNE ARBONA, y que esta ubicado en la calle ÑÑ entre avenida 5 y 6 en el barrio 18 de Octubre Sector El valle, si esta dentro de nuestro espacio geográfico…. (Omissis)” evacuada la prueba se le otorga todo el valor probatorio que del se emana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se Decide
6.- Promueve prueba de informe al Tribunal Primero de Control, “…. (Omissis) Respetuosamente me dirijo a Usted, en la oportunidad de dar respuesta a comunicado Nº 289-15 de fecha 18/05/2015, emanado del Juzgado Décimo de Municipio, mediante el cual solicita información relacionada con la causa signada con el Nº 1C-21290-13, y en tal sentido se le informa que el fecha 05/10/2015 según decisión Nº 723-15 se dicto el Sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana JANETH CORMOTO ETIENNE MENDOZA, en virtud de se decretara ka extinción de la acción penal por el cumplimiento de Las obligaciones contraídas por la acusada JANETH COROMO ETIENNE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.740.238, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA cometido en perjuicio del ciudadano NOLBERTO ETIENNE, LESDEI ETIENNE Y NORELIS ETIENNE, de conformidad con los artículos 234 y el libro tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, artículo 354 y siguientes del Código orgánico procesal Penal…. (Omissis)” evacuada la prueba se le otorga todo el valor probatorio que del se emana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se Decide
7.- Promueve prueba de informe a la Fiscalía 35 del Ministerio Público Especializada en investigación, “…. (Omissis) Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº 00291-2.015, de fecha 18/05/ recibida efectivamente por ante este Despacho Fiscal en fecha 05/08/2015, mediante la cual solicita información relacionada con la investigación MP-86195-2014, a tales efectos informó que en dicha investigación fue solicitado el SOBRESEIMIENTO en fecha 06/03/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del decreto con Rango, valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existieron elementos suficientes que permitieran demostrar, tanto la comisión del hecho punible investigado como la responsabilidad de los ciudadanos señalados como los autores de tales hechos y no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación es que se solicitó dicho sobreseimiento quedando de esta manera concluida la investigación…. (Omissis)” evacuada la prueba se le otorga todo el valor probatorio que del se emana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se Decide
8.- Promueve prueba de informe a la Defensoría de Menores del Circuito Judicial del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, “…. (Omissis) tengo el agrado de dirigirme a Usted en la oportunidad de dar respuesta a oficio signado con el Nº 00292-2015, recibido por esta Delegación en fecha 18/12/2015 mediante el cual solicita la DESIGACIÓN DE UN DEFENSOR PUBLICO, a favor del adolescente y niños: NOBER RAFAEL SANTIAGO ETIENNE, EDGAR ANDRES ETIENNE, NICOLAS GUERRERO ETIENNE Y NINOSKA ETIENNE, en procedimiento de Demanda por Desalojo. De igual forma se hace de su conocimiento que la defensora designada para el asunto es la Abg. CLARITZA BLANCHARD defensora Pública Décima (10°) de protección de Niños, Niñas y adolescentes. …. (Omissis)” evacuada la prueba se le otorga todo el valor probatorio que del se emana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se Decide
9.- Promueve Inspección Judicial la cual conforme al acta levantada se dejo constancia de lo siguiente: “…. (Omissis) El tribunal deja constancia que conforme a lo solicitado se requiere la asistencia de un práctico por lo que este Juzgado procede a designar como práctico fotografío al ciudadano Edgar José Vázquez paz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.263.996, estando presente fue notificado y acepto el cargo, por lo que este tribunal procedió a Juramentarlo de la siguiente manera: ¡jura usted cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo para el que ha sido designado? Y al efecto contesto: “Sí lo juro”. Acto seguido y conforme al único punto solicitado el práctico-fotógrafo procedió a tomar impresiones fonográficas en la parte frontal del inmueble y una vez reveladas las mismas se ordena agregar a las actas para una mejor compresión e inteligencia de la misma…. (Omissis)” evacuada la prueba se le otorga todo el valor probatorio que del se emana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se Decide
10.- Promueve prueba de informe a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Coquivacoa, la cual fue evacuada e informaron: “…. (Omissis) Reciba un cordial saludo Revolucionario Institucional, tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que fue recibido un oficio Nº 00293-2015, en fecha de 18 de mayo de 2015 y recibido en este despacho con fecha 15 de Octubre del 2015, así mismo le informo sobre caso que se apertura expediente con el Nº 156, con fecha de 11 de julio del 2013, siendo la parte denunciante el ciudadano Norberto Etienne, denunciando a Janeth Etienne y maría Etienne librándose boleta de citación para realizar la audiencia oral conciliatoria para el día 17/07/2013 a las 11:00 a.m., donde comparecieron las ciudadanas Janeth Etienne y María Etienne, en dicho acto las partes ya identificadas no llegaron a ningún acuerdo, pues las mismas, manifestaron que dicho caso lo estaban ventilando por otros órganos jurisdiccionales competentes en la materia.…. (Omissis)” evacuada la prueba se le otorga todo el valor probatorio que del se emana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se Decide
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Al respecto de la presente controversia este Juzgado trae a colación las siguientes normativas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:
Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación....”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya se actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.


Disposición ésta última que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
Analizado el libelo de demanda, el escrito de contestación de demanda, y las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, se observa que la parte actora demanda conforme al ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referido en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, y a tal efecto reclama la entrega del inmueble; por su parte la demandada niega, rechaza y contradice que la necesidad justificada que tenga la demandante de ocupar el inmueble, primeramente el Tribunal pasa a analizar la naturaleza Jurídica de la relación arrendaticia y al respecto observa de las actas procesales que conforman la presente causa que la parte actora manifiesta haber celebrado contrato verbal con la demandada en fecha 18 de Octubre de 2.006, alegato que fue admitido por la parte accionada, en virtud de lo cual resulta un hecho cierto que no debe ser objeto de prueba, de allí la existencia de la relación arrendaticia. Así se Decide.-
Ahora bien existiendo una relación arrendaticia procede este Juzgado a analizar el pedimento realizado por la parte actora y al efecto se aprecia que la parte demandante fundamenta su pretensión en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referido a la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, y a tal efecto reclama la entrega del inmueble, al respecto de esta causal alegada, analizadas y valoradas las pruebas de las partes, y con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, este Tribunal debe determinar la procedencia o no de la presenta causal, la disposición legal estatuye los fundamentos por los cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble arrendado destinado a vivienda, entre los cuales prevé en el numeral 2, la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble; por tanto para que proceda una demanda de desalojo fundamentada en la causal antes reseñada, el demandante debe cumplir los siguientes extremos de manera concurrente: (i) probar la relación arrendaticia que vincula a las partes sobre un inmueble destinado a vivienda; (ii) probar la propiedad que ostenta sobre el inmueble arrendado; (iii) probar la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble dado en arrendamiento. Conforme a lo antes indicado le corresponde a esta Juzgadora precisar si se cumplieron en el presente caso los extremos de la norma, de manera que en lo que respecta al primer extremo, se desprende de las actas que ambas partes admitieron la existencia de la relación arrendaticia. Así se establece.-; en lo que respecta al segundo extremo se aprecia de las actas que la parte actora consignó copia certificada del documento mediante el cual se acredita la propiedad del inmueble, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de Octubre de 1.994, registrado bajo el N° 13, Protocolo 1, Tomo 7, documento que se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, de allí la propiedad de la actora del inmueble. Así se Decide.-; y en lo que respecta al tercer extremo se desprende de las actas procesales, que la parte demandante alega que necesita venirse a ocupar el inmueble objeto de la relación arrendaticia con su concubino ciudadano Edgar Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.710.484, para más privacidad y atenderlo como es debido, anexando constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Maracaibo hoy Intendencia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, desde hace más de doce años, constancia ésta que fue impugnada por la parte demandada, al efecto si bien la parte actora insistió en la misma lo realizó en forma extemporánea, por lo que la presente constancia no le merece fe a esta Juzgadora. Así se establece.-; así mismo aprecia de las actas que la parte actora promueve una inspección judicial en el inmueble N° 2-128, ubicado en la avenida 2 Sector Monte Claro, 18 de Octubre, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual fue practicada en fecha 16 de Julio de 2.016, y se dejó constancia de lo siguiente: que la demandante vive en casa de su madre ciudadana Juana Mendoza; así mismo se dejó constancia que en el inmueble hay tres habitaciones y una de ellas es ocupada por la ciudadana Juana Mendoza y la demandante, ya que el inmueble es ocupado por cuatro personas; del mismo modo observando este Juzgado que en torno a este tercer elemento, referido a que la necesidad del propietario o pariente, se acredite fehacientemente, cabe precisar que esta solicitud o requerimiento era conocida por la demandada de autos con antelación al inicio del presente proceso, tomando en cuenta que fue notificada del inicio del procedimiento iniciado en contra de la arrendataria ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda-Región Zulia, con vista a la necesidad de ocupar el inmueble, lo cual constituye una inequívoca manifestación de voluntad de hacer uso de la cosa arrendada, cumpliendo en ese sentido, con los presupuestos de procedencia para pedir el Desalojo por esta causal y además al encontrarse dentro de una relación arrendaticia celebrada en forma verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana LESDI CHIQUINQUIRA ETIENNE ARBONA. En síntesis, con el trámite administrativo, en el cual se formula la restitución del inmueble bajo la necesidad invocada, resulta en criterio de la Juez, que la parte actora logró crear en la convicción de quien decide, el convencimiento razonado acerca de la verdad que le transmite el referido medio probatorio, relativo a la Resolución de fecha 08 de Abril de 2.014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas-Zulia, signada con el No. 00449, en la cual la autoridad administrativa dejó sentado que se habilita la vía judicial a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto”, de manera que el Director Ministerial del Ministerio de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia, habilitó la vía judicial bajo este pedimento. En este sentido, para puntualizar y rescatar lo precedentemente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 184, Expediente, 14-0011, de fecha 21 de marzo de 2.014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en recurso de Revisión Constitucional relacionado al punto en examen hizo suyo el criterio, expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en Sentencia No. 1588 del 30-11-2000, al expresar: “Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de éste órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad”, éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. En conclusión, entiende la Juez quien hoy decide, que la necesidad de ocupar el inmueble no obedece a razones económicas, sino que puede tener una naturaleza diferente para un momento dado, que justifique de forma justa la procedencia del Desalojo, y se concreta bajo las exigencias de la Ley cuando han mediado circunstancias fácticas comprobadas en juicio, que lleven al Juez a la plena convicción de que existe ‘justo motivo’ que se pone de relieve ante el interés indudable del necesitado para ocupar la vivienda como ocurrió en el presente caso, mas no otro motivo en particular; encontrándose igualmente probado este tercer elemento que conduce a la Juez a encontrar demostrada en su mérito, la causal invocada en el Libelo de demanda, al respecto indica este Juzgado que la actividad probatoria puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios, los cuales pueden extraerse de los medios o elementos que el demandante lleve a los autos para así fundamentarla. Debe señalarse, que la necesidad es un componente básico del ser humano que afecta su comportamiento, porque siente la falta de algo para poder sobrevivir o sencillamente para estar mejor. En otras palabras, es aquella sensación de carencia, propia de los seres humanos y que se encuentra estrechamente unida a un deseo de satisfacción de la misma. En consecuencia con lo anterior y desentrañado el sentido de las conductas o hechos que aparecen del medio de prueba en examen y comparado con la hipótesis legal invocada en la demanda, la Juez logró a través de un movimiento dialéctico y circular en cuanto a su conocimiento del caso, formar su convicción acerca de la verdad de los hechos narrados en la demanda que fundamentan la pretensión hecha valer, como lo es, en este caso, el estado de necesidad, invocado para ocupar el inmueble litigioso y en consecuencia logró la parte actora como se dijo, haber cumplido con la carga probatoria del hecho alegado y siendo la accionante, la propietaria del inmueble, le asiste lógicamente el derecho invocado, al haber agotado con el trámite administrativo exigido en la Ley especial. En el caso sub iudice, a juicio del Tribunal, todo la antes indicado hace procedente el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se Decide.-
Por lo tanto, demostrado hechos concretos que patentizan la necesidad de la demandante propietaria del inmueble de ocupar el bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, de allí de su interés jurídico actual en recuperar la posesión real, material y efectiva del inmueble objeto de la demanda, la pretensión que hace valer resulta procedente en Derecho. A mayor abundamiento, se advierte que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados, finalmente, es de reseñar que del cúmulo probatorio aportado a los autos por la parte demandada no se logró desvirtuar la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble dado en arrendamiento; por consiguiente, al demostrarse el supuesto de hecho del artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cumpliendo así con su carga ex artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, conforme la máxima romana “incumbit probatio qui, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debe prosperar la demanda como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana JANETH COROMOTO ETIENNE MENDOZA, contra la ciudadana LESDI CHIQUINQUIRÁ ETIENNE ARBONA, ambas identificadas en la narrativa de la presente decisión; y, por vía de consecuencia la parte accionada deberá: entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un inmueble signado con el N° 6-21, ubicado en la calle NÑ, entre avenidas 5 y 6 del Barrio Monte Claro o 18 de Octubre en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, libre de personas y bienes muebles, totalmente solvente en el pago de los servicios públicos habiendo cumplido con todas las obligaciones que le corresponden conforme el contrato de arrendamiento y la Ley, previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, se hace saber a la parte actora la obligación que tiene de no ceder en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, durante un plazo de tres (3) años, contados a partir de la ejecución de la presente sentencia, tomando posesión real y efectiva del mismo. Así se Decide.-

Así mismo no se condena en costas a la parte demandada la ciudadana LESDI CHIQUINQUIRA ETIENNE ARBONA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no resultar vencida totalmente en la presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-