REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3862-2015
Motivo: DESALOJO.
La presente litis se inicia cuando el profesionales del derecho, ciudadanos IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ y ROBERT ENRIQUE CELIMENE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.278.684 y 9.767.769, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.446 y 63.929, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderados judicial de la sociedad Mercantil TROQUELERIA MARACAIBO COMPAÑÍA ANONIMA (TROQUEMAR C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día cinco (05) de octubre del año 1.982, bajo el número 10, tomo 59-A, incuó formal demanda contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS DEL CARIBE COMPAÑÍA ANONIMA, (ADELCA C.A.), domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día cuatro (04) de Noviembre del año 2.003, bajo el número 29, tomo 46-A, en la persona del ciudadano ANGEL URDANETA, venezolano, mayor de edad, en condición de Administrador Principal, con motivo del juicio por DESALOJO
Este Juzgado en fecha 23 de Septiembre de 2.015, da entrada a la presente causa, ordenando la citación personal de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS DEL CARIBE COMPAÑÍA ANONIMA, (ADELCA C.A.), en virtud de lo cual en fecha 29 de Septiembre de 2.015 la parte actora diligenció solicitando se libraran los recaudos para la citación, los cuales fueron librados en la misma fecha, por lo cual en fecha 15 de Octubre de 2.015, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando la imposibilidad de citar a la demandada, en virtud de lo cual en fecha 16 de Octubre de 2.015 la parte accionante diligenció solicitando la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de Noviembre de 2.015, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció consignando los carteles de citación y previo desglosamiento de los mismos se agregó a las actas procesales que conforman el expediente; en fecha 08 de Diciembre de 2.015, la Secretaria del Tribunal diligenció informando haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 01 de Febrero de 2.016, el ciudadano ANGEL URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.828.958, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Atencio Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.127, presentó escrito aludiendo que no tiene facultades para representar a la demandada, por cuanto en fecha 29 de Junio de 2.012 ya había renunciado al carácter que ostentaba de Administrador Principal de la accionada SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS DEL CARIBE COMPAÑÍA ANONIMA, (ADELCA C.A.), en virtud de lo cual en fecha 05 de Febrero de 2.016, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda a los fines de que la demandada fuese citada en la persona del ciudadano GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.256.133, en su condición de Administrador Principal de la empresa, reforma que fue admitida por el Tribunal ordenando nuevamente la citación de la accionada, así mismo en fecha 15 de Febrero de 2.016, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda a los fines de que la demandada fuese citada en la persona del ciudadano ROBERTO ARTURO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.835.842, en su condición de Administrador Principal de la empresa, reforma que fue admitida por el Tribunal ordenando nuevamente la citación de la accionada, en fecha 16 de Febrero de 2.016 la parte actora diligenció solicitando se libraran los recaudos para la citación, los cuales fueron librados en la misma fecha, por lo cual en fecha 03 de Marzo de 2.016, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando la imposibilidad de citar a la demandada, en virtud de lo cual en fecha 07 de Marzo de 2.016 la parte accionante diligenció solicitando la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 04 de Abril de 2.016, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció consignando los carteles de citación y previo desglosamiento de los mismos se agregó a las actas procesales que conforman el expediente; en fecha 07 de Abril de 2.016, la Secretaria del Tribunal diligenció informando haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11 de Julio de 2.016 la parte actora diligenció solicitando se designara Defensor Ad-Litem a la demandada en virtud de lo cual en la misma fecha este Juzgado designó como defensora Judicial a la abogada Yanmel Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.943, en fecha 13 de Julio de 2.016 el abogado Osiris Benavides Ferrini, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.513, en su condición de apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS DEL CARIBE COMPAÑÍA ANONIMA, (ADELCA C.A.), dándose por citado en nombre de su representada en la presente causa, en fecha 11 de Agosto de 2.016, el abogado Guido Alfonso Puche Faria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.643, en su condición de apoderado judicial SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS DEL CARIBE COMPAÑÍA ANONIMA, (ADELCA C.A.), presentó escrito de oposición de cuestiones previa y contestación a la demanda, alegando la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la Incompetencia del Tribunal por la Materia, en fecha 19 de Septiembre del presente año la parte demandante presentó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, DEFINIÓ EL DEBIDO PROCESO, así: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista unas tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Así mismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencias de fechas 15 de Marzo de 200, 14 de Mayo de 2002 y la Sala Plena en sentencia del 24 de Abril de 2002, DEFINIERON EL DERECHO A LA DEFENSA, así: “...es un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. (Artículo 49 CN)
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 10 de Mayo de 2000, se pronuncio sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 Ejusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que se pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide, en observación de lo siguiente:
Ahora bien, esta Juzgadora para resolver la presente cuestión previa opuesta realiza las siguientes consideraciones:
La postura atribuida al tema de la competencia, se encuentra vertida en el axioma jurídico de considerar la competencia como la perfecta medida de la jurisdicción, comportando la materia y el territorio – igualmente la cuantía- como factores condicionantes de estudio implícito asignada previamente por la Constitución y la leyes a los Tribunales de la República para su determinación, y con una atribución conocida puesta a la orden del Juzgador, como es la posibilidad de declarar la declinatoria competencial manifiesta y/o detectada, ajustando así el sentido propio que se le quiso otorgar a esta figura procesalmente elemental.
Así pues, estatuyó el legislador patrio en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil: “Articulo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
En principio y en base a la disposición normativa anterior, el momento imperante recogido para la determinación de la competencia jurisdiccional se halla en base a la situación existente para el momento de la interposición de la demanda, respetando el principio perpetuatio iurisdictionis, en virtud del cual la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, es la determinante de la competencia para todo el curso del proceso.
A pesar de ello, la misma norma procesal conviene en estatuir la excepcionalidad del principio antes referido, y muy explícitamente en palabras del tratadista Devis Echandía expresa que “la perpetuatio iurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y solo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio o domicilio y calidad de la partes. Si la nueva ley cambia la competencia a la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los proceso en curso.”
En ese mismo orden de ideas, cabe señalar que la regla potencial para distinguir el Juez competente en cuanto a la competencia material, trasluce en el artículo 28 ejusdem, refiere en su breve pero conciso contenido lo siguiente: “Articulo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
A propósito de esta disposición, el reconocido jurista Emilio Calvo Baca en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplió, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales. La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos…”
En el caso sub examine, el apoderado judicial de la parte demandada opone la falta de competencia por la materia del Tribunal por cuanto es una Planta Procesadora de Alimentos del Mar, tal como se sustenta del propio objeto de la empresa y de su actividad física, conocido plenamente por la demandante, lo que significa que forma parte de la actividad agraria, al formar parte de la cadena Agroalimentaria de la Nación, por lo que este Órgano Jurisdiccional es incompetente por la materia, lo que significa que debe declinar su competencia al Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que conozca de las pretensiones de la demandante, todo conforme al artículo 151 de la ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a esta disposición el elemento atribuido de competencia en materia agraria no es la ubicación del inmueble, si no esencialmente la actividad que se realiza sobre el mismo, ello en virtud de que esa actividad es de interés Nacional por estar en juego la seguridad agroalimentaria de la Nación, es evidente que en el inmueble objeto de controversia se desarrollan actividades agrarias, aspectos cuya determinación desbordan la competencia material de este Tribunal, resultando concluyente que en virtud del uso del inmueble señalado objeto de la controversia, para actividades agrícolas, por lo que este Tribunal no es competente en razón de la materia, para conocer de la presente causa, al respecto luego de una revisión detalla de las actas constata este Juzgado que la presente causa esta relacionada a colocarle fin a la relación arrendaticia existente entre empresas que, primero, poseen un objeto que trastoca el espectro social de la producción nacional agropecuaria protegida constitucionalmente y, segundo, la negociación lógicamente reposa en el mercadeo de bienes y servicios comercialmente relacionados con la industria de productos para la actividades agrícolas y pecuarias, así pues, genera indefectiblemente en la causa una adecuación jurídica de la competencia dada la ley especial y el tratamiento jurisprudencial inveterado por el mas Alto Juzgado de la Republica a este respecto.
A los fines de determinar, cuál es el tribunal competente para conocer del presente juicio, debe señalarse el criterio vigente del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social Nº 442, de fecha 11 de julio del año 2002, que establece los requisitos necesarios para determinar la naturaleza de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción especial agraria, en los siguientes términos:
(…) Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario. En el presente caso, observa esta Sala Plena que se trata de un juicio por nulidad de documento de venta de una compañía anónima de producción agrícola denominada “Agropecuaria Lechozote” ubicada en la jurisdicción del Municipio Pedraza, Ciudad Bolivia, del estado Barinas, como se evidencia de documento público emanado del Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre de esa entidad federal.
En este sentido la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 18 de mayo del año 2005 establece textualmente que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Cursivas de la Sala).
En atención al criterio y la disposición legal antes expuestos y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria…”
Bajo este contexto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de enero de 2013, en el Expediente No. AA10-L-2012-000086, caso: Jesús Alberto Zambrano Merchán y Ana Victoria Zambrano Merchán contra el ciudadano Santiago Zambrano Uzcategui, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señaló lo siguiente: “… Tomando en consideración que el objeto sobre el cual recae la compraventa alegada es un inmueble constituido por un terreno donde –conteste con lo plasmado en el mencionado documento se desarrolla actividad agrícola, tanto el tribunal declinante como el declinado sostuvieron que el asunto correspondía a un Tribunal con competencia en materia agraria; a pesar de lo anterior, el tribunal declinado se declaró incompetente para resolver la demanda, en virtud del procedimiento aplicable.
En efecto, los artículos 197, numerales 1, 8 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.
(Omissis) 8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(Omissis) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo: (…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria. Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Al respecto la Sentencia dictada el 09 de diciembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° AA50-T-2010-0885 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente: “(Omissis)…Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala ha reseñado en fallos anteriores -vid. Sentencia Nº 1.159/2001- que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» -vid. Sentencia Nº 1.555/2000-. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso; etcétera. Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y, la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados -vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.583/2004-. Ahora bien, tal como la parte actora presenta las características del conflicto en su escrito de amparo, podría inicialmente aseverarse que se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el laboral, por cuanto las vías de hecho que fueron delatados forman parte de un conflicto de esa naturaleza cuyas acciones fueron llevadas a cabo por trabajadores de la demandante y, en ese contexto, resultarían plenamente aplicables “el criterio que ha expresado [esta Sala] en sentencias n.° 2445 del 20 de diciembre de 2007, caso: Construcciones e Inversiones Siglo XXII, C.A y n.° 503 del 7 de abril de 2008, caso: Distribuidora Other C.A. en los que, en caso de amparo por obstrucción de la entrada y salida del personal a la planta de una compañía, acción que ocasionó la paralización de las actividades dentro de la misma, se consideró el amparo fuera de la competencia de los Tribunales laborales en tanto que quienes participaban en las vías de hecho no fueran trabajadores del quejoso, criterio que a fortiori indica que son de la competencia de laboral pretensiones de tutela constitucional cuando las conductas sean protagonizadas por trabajadores al servicio del agraviado” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.620/08). Sin embargo, en el presente caso al examinar las denuncias -entre otras- de amenazas y violación de los derechos constitucionales al trabajo, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la seguridad agroalimentaria, es claro que a pesar de advertirse en el objeto del amparo interpuesto, aspectos vinculados con la materia laboral, e incluso colindantes con la materia comercial y civil, prevalece por su importancia el aspecto referido a la seguridad alimentaria, propia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria. En tal sentido, debe advertirse que la presente decisión en forma alguna plantea que cualquier conflicto laboral que se presente en una empresa vinculada con alguna cadena agroproductiva, determina necesariamente la competencia de los tribunales con competencia agraria, ya que lo relevante a tales fines, es como se señala infra, que las circunstancias del caso permitan establecer que existe al menos un riesgo real que afecte la seguridad agroalimentaria, lo cual debe ser determinado de forma casuística…(Omissis)”
En cuanto a la especialidad de este Juzgado Superior, siendo la materia Agraria, se observa sobre situaciones análogas que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de marzo del 2012 Expediente Nº AA10-L-2009-000123, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en relación con la competencia en materia agraria, estableció lo siguiente: “(Omissis)…En relación con la competencia en materia agraria, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), aplicable rationae temporis al presente caso, establece:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. En el mismo sentido, el artículo 208 ejusdem, aplicable rationae temporis, de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)”.
Ahora bien, sostiene esta Sala que para determinar la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria se debe precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio. Así, en la sentencia n° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: “Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy”), se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria.
Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria. Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras. Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)”
Todo lo anterior denota la existencia de un foro atrayente de la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; lo cual está íntimamente relacionado con el resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, en la cual indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actuales artículo 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinaria del 29 de julio de 2010), se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.
Todo lo anterior fue ratificado y ampliado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 1080 del 7 de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en el cual, respecto a la posesión agraria se dispuso:
“(…) por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’ Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”…(Omissis) “
Así mismo se debe exaltar la jurisprudencia y exaltar pues la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuyo Magistrado ponente destaca Omar Alfredo Mora Díaz, en fecha once (11) de julio de 2002 en la cual se asentó el criterio sobre los requisitos imprescindibles para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por la Jurisdicción Agraria criterio repetido en sentencias de la misma Sala en fecha del veintinueve (29) de marzo de 2007 y del catorce (14) de agosto de 2007 en Sala Plena, en sentencia Nº 200, en el caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A.: “…Omissis… para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente: “Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: ‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional. Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria. Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.
De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad”. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.…Omissis… En primer lugar, de las apelaciones planteadas en los litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, lo cual ocurre, cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario. Tales exigencias, surgen de la revisión que hiciera la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, respecto al criterio desarrollado en la decisión 442 del 11 de julio de 2002 (caso: Ana María Ramírez), en la cual, se requería adicionalmente, que el inmueble litigioso se encontrara en un área rural o extra urbana, lo cual se abandonó (Vid. sentencia 523 del 4 de junio de 2004, caso: José Pizarro), en pro de la vigencia del principio de exclusividad agraria a tenor del cual, resulta irrelevante la ubicación geográfica del inmueble, toda vez que lo determinante es la vocación agropecuaria de la actividad que realiza en el mismo…”
Del compendio legal y los criterios jurisprudenciales de insoslayable observancia, se evidencia claramente y queda de manifiesto el principio de exclusividad agraria que la presente causa debe ser conocida por un juez agrario, en virtud, del fuero atrayente agrario como aquel que reafirma y expande el alcance funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario, en el caso de marras, ante el hecho dilucidado a instancia de parte, se excluye válidamente poder competencial alguno de este Tribunal para tramitar la litis que aunque de cariz civil, con las circunstancias ya referenciadas, trastoca la seguridad de la actividad agraria y sus afines.
De los criterios jurisprudenciales supra citadas, se evidencia claramente que la presente causa debe ser conocida por un juez agrario, en virtud, del fuero atrayente agrario, lo cual determina que la competencia para seguir conociendo del juicio de DESALOJO, seguido por sociedad Mercantil TROQUELERIA MARACAIBO COMPAÑÍA ANONIMA (TROQUEMAR C.A), contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS DEL CARIBE COMPAÑÍA ANONIMA, (ADELCA C.A.), le corresponde al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 1°, referida a la Falta de Competencia por la Materia, opuesta por la parte demandada, en consecuencia se ordena remitir el expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que continúe con el trámite de la causa. Así se Decide.-

Así mismo por la naturaleza de la resolución no hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiún (21) día del mes de Septiembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-