Expediente N°2.916-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205º y 156º

DEMANDANTE: YILETZA CORZO SANCHEZ, mayor de edad, venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad N°7.779.348, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.643, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: DAMARIS DEL CARMEN RINCON MACHADO, mayor de edad, venezolana, soltera, Licenciada en Bionálisis, con cédula de identidad número 12.622.320 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NICIDA JANET SARCOS MORALES, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.865.370, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARISELA GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.837.732, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Opción de Compra y Comodato e Indemnización de Daños y Perjuicios.

Alega la demandante que es propietaria de un inmueble conformado por una casa de habitación familiar ubicada en el sector El Topito, en la calle 16 entre avenidas 9 y 11, en jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, signada con la nomenclatura municipal (antes 23-39) hoy 09-134.
Que celebró un contrato de Opción de Compra con la ciudadana DAMARIS DEL CARMEN RINCON MACHADO en fecha 26/01/2012, el cual tenía una duración de noventa (90) días continuos y treinta (30) días de prórroga, es decir, ciento veinte (120) días; que asimismo se le concedió en Comodato o Préstamo de Uso el inmueble objeto del contrato de Opción de Compra Venta durante el tiempo de vigencia de la misma, con el compromiso de que si no se llevaba a efecto la venta definitiva, entregaría el inmueble totalmente desocupado de personas y de cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió.
Que posteriormente, por documento privado se le concedió una prórroga de ciento veinte (120) días más contados a partir del día 6/06/2012. Que luego de haber transcurrido doscientos cuarenta (240) días continuos, tiempo en el cual la Promitente Compradora ha venido ocupando el inmueble sin pagar nada, esta le informó a través de su abogada que debía comprar el terreno a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, que una vez realizada la compra del terreno en fecha 16/05/2013, se comunicó con la misma para que iniciara nuevamente los trámites para llevar a efecto la venta definitiva del inmueble, y entonces le comunicó que no iba a comprar y que de allí no la sacaba nadie, lo que evidencia que ha sido sorprendida en su buena fe al cederle el inmueble de su propiedad en Comodato, con la promesa de su parte de comprarle el inmueble, el cual a la fecha se encuentra deteriorado y hasta le ha cortado los árboles del patio sin consultarle, tal como se evidencia de la Inspección Judicial realizada en fecha 30/07/2013 agregada a las actas.
Que se dirigió a la Oficina Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas para iniciar el procedimiento previo a la demanda, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, procedimiento en el cual no se llegó a ningún acuerdo.
Que por lo expuesto, ocurre al Tribunal para demandar a DAMARIS DEL CARMEN RINCON MACHADO con fundamento en los artículos 1.159. 1.160 y 1.167 del Código Civil por Resolución de Contrato para que convenga en la entrega material de inmueble cedido en calidad de Comodato, así como el pago de daños y perjuicios causados tanto por retardo en la entrega del inmueble como por la tala de los árboles en su propiedad sin autorización alguna.

Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 15/07/2015, se declaró extemporáneo el escrito de contestación de la demanda, ordenando continuar el trámite procesal, prosiguiendo a la etapa subsiguiente, es decir, que se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada pudiera promover todas las pruebas de que quiera valerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que comenzaría a contarse a partir de la notificación de las partes.

“Artículo 868- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362….”

Pruebas presentadas por la parte demandante:
1-Original de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en fecha 17/10/2011, bajo el número 2011.2494, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 478.21.10.5.415 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011; contentivo del contrato de compra celebrado por la ciudadana YILETZA CORZO SANCHEZ sobre el inmueble conformado por una casa de habitación familiar ubicada en el sector El Topito, en la calle 16 entre avenidas 9 y 11, en jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, signado con la nomenclatura municipal (antes 23-39), el cual está construido sobre una parcela de terreno propio que mide quince metros (15mts.) de ancho por treinta (30mts.) metros de largo, cercada y edificada con paredes de bloques, pisos de cemento pulido, techo de acerolit, puertas de hierro y ventanas de aluminio y vidrio, con sus protecciones de hierro, provista de instalaciones de aguas blancas y negras.
2-Original de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en fecha 16/05/2013, bajo el número 2013.219, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°478.21.10.5.1246 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; contentivo del contrato de compra venta celebrado entre la Cámara Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta y la ciudadana YILETZA CORZO SANCHEZ, sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en la calle 16, entre avenidas 9 y 11 N°09-134 del sector El Topito en jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio, que abarca una superficie total de quinientos noventa y seis metros cuadrados con sesenta y un centímetros (596.61mts2), dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Mide treinta y tres metros con treinta centímetros (33.30mts.) y linda con propiedad de Antonia Villasmil. SUROESTE: Mide diecisiete metros con veinte centímetros (17.20mts.) y linda con vía pública (calle 16). NORESTE: Mide diecisiete metros con setenta centímetros (17.70mts.) y linda con propiedad de Ramón Bohórquez y María Vargas. SURESTE: Mide treinta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (34.55mts.) y linda con propiedad de Ana Soto.
3-Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 26/01/2012, bajo el N°23, Tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría; contentivo del contrato de Opción de Compra celebrado entre las ciudadanas YILETZA MARGARITA CORZO SANCHEZ en su condición de Promitente Vendedora y DAMARIS DEL CARMEN RINCON MACHADO, en su condición de Promitente Compradora, sobre una casa de habitación familiar, ubicada en el sector El Topito, calle 16, entre avenidas 9 y 11, casa N°09-134 en jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; así como el contrato de Comodato o Préstamo de Uso.
3- Copia certificada de Resolución dictada por la Oficina Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas Región Zulia, en fecha 7/01/2014, donde consta que se dio inicio al procedimiento previo a las demandas a que se refieren los artículos 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, solicitado por la ciudadana YILETZA CORZO SANCHEZ en contra de la ciudadana DAMARIS DEL CARMEN RINCON MACHADO, en virtud de que ésta está ocupando un inmueble ubicado en el sector El Topito, calle 16, entre avenidas 9 y 11, antes con nomenclatura municipal 23-39, hoy 09-134, en jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Asimismo se dejó constancia que se habilitó la vía judicial a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto.
4-Original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30/07/2013, sobre el inmueble de autos, donde se hizo constar que el inmueble inspeccionado se encuentra en su parte exterior en sus techos, pisos y pintura en regular estado físico, que en el fondo se observó una pieza en zanco, construida con baretas de madera y techo de zinc en mal estado físico; que las ventanas del frente fabricadas de hierro y vidrio faltan seis piezas de vidrio; cercado en su perímetro frontal y laterales con estambre de ciclón, en regular estado y en su fondo con bloques de cemento y laminas de zinc en regular estado. Que en el patio se observó el tronco de tres (3) árboles que fueron cortados o talados, y sus ramas y hojas depositadas en el lateral izquierdo del inmueble, visto desde su frente. Que se procedió a realizar fotografías del inmueble, siendo agregadas a la inspección.

De las pruebas presentadas por la parte demandada
1.- Solicitud y aprobación del crédito solicitado por DAMARIS DEL CARMEN RINCON MACHADO. Solicitud N°0102YW69 de fecha 17/08/2012, inserta al folio ochenta y dos (82) de las actas, en la cual se lee:
“Solicitante: V012622320 Rincón Machado Damaris del Carmen. Falta documento de Propiedad del Terreno.”
2.-Solicitud de crédito, consulta hipotecaria signada con el N°01020216003331200684 FAOV NO 0102 YW 76, inserta al folio ochenta y tres (83) de las actas.
3. Solicitud de crédito (observaciones) de fecha 17/08/2012 N°01-02 YW, con recaudos, señalando que en él se observa que se pide el documento de propiedad del terreno; el cual se encuentra inserto al folio ochenta y cuatro (84) de las actas.
4.-Solicitud de crédito Manejo y Garantías, signado con el N°01-02 YW 76 de fecha 30/05/2013, la cual se encuentra inserta en el folio ochenta y seis (86) de las actas.
5- Promovió Constancias emitidas por el Cuerpo de Bomberos del Municipio La Cañada de Urdaneta, la cual corre inserta a los folios ochenta y siete (87) y setenta y seis (76) de las actas a los fines de demostrar de que dicha gestión fue realizada por la ciudadana DAMARYS DEL CARMEN RINCON MACHADO.
Se aprecia que al folio ochenta y siete (87) se encuentra agregada en copia simple la mencionada constancia, no así en el folio setenta y seis (76).
-6.Original de Carta de Residencia emitida por el Concejo Comunal El Topito de la Parroquia Concepción de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia de fecha 8/01/2015inserta al folio ochenta y ocho (88).
7-Promovió las fotografías agregadas de los folios noventa al ciento tres (90 al 103) de las actas a los fines de evidenciar el estado en que fue entregado el inmueble por parte de la Promitente Vendedora.
8-Promovió y ratificó la Solvencia de Hidrolago inserta en el folio ochenta y uno (81) de las actas, con la finalidad de probar que se llevaron al banco los recaudos exigidos para la tramitación del crédito hipotecario por Ley de Política Habitacional con subsidio.
9-Promovió recibo de pago de Arancel Municipal, agregado al folio setenta y nueve (79) de las actas, correspondiente al pago de Solvencia Municipal, expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta.
10-Promovió Constancia de Nomenclatura que se encuentra inserta al folio setenta y siete (77) de las actas, agregada en forma original, expedida por la Dirección de Catastro del Municipio La Cañada de Urdaneta en fecha 3/10/2011.
11-Promovió planes de pago de la empresa de electricidad, inserto en el folio setenta y cinco (75), a los fines de demostrar que se encontraba solvente con el servicio eléctrico. Asimismo promovió recibo de pago de endeudamiento con Enelven agregados al folio setenta y cuatro (74).
12-Promovió y ratificó documento de opción a compra autenticado ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta.
13- Promovió documento de compra venta que aparece agregado de los folios ciento once al ciento trece (111 al 113), el cual fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en el que aparece como propietaria la ciudadana YILETZA MARGARITA CORZO SANCHEZ; y documento de compra venta del terreno, realizada ante la Alcaldía de La Cañada de Urdaneta, inserto de los folios ciento catorce (114) al ciento diecisiete (117).
14. Promovió recibo de pago de electricidad agregado al folio setenta y seis (76).
15. Promovió pruebas de informes al BANCO DE VENEZUELA, agencia ubicada en La Cañada de Urdaneta, para que indique cual fue la persona que solicitó el crédito N°0102YW69 de fecha 17/08/2012.
Que informe de la Solicitud de Crédito Consulta Hipotecaria signada con el N°01020216003331200684 FAOV NO 0102YW 76; Solicitud de Crédito (Observaciones) de fecha 17/08/2012 N°01-02 YW; Solicitud de Crédito Manejo de Garantía signado con el N° 01-02 YW 76 de fecha 30/05/2013, inserto al folio ochenta y seis (86).
16. Promovió y ratificó la prueba testimonial de las ciudadanas MARIANELA DEL CARMEN LINARES RINCON, NEOMAR JOSE LABARCA URDANETA; RAIZA MARIA VILLASMIL ATENCIO y WILLIAN ENRIQUE FERNANDEZ, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta en el sector El Topito, Estado Zulia, para que sean citados cuando el Tribunal lo considere pertinente.

Consideraciones para decidir
En el caso de autos se observa que ha sido planteada demanda de Resolución de un Contrato celebrado sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar que la demandante afirma que dio en Opción de Compra a la demandada, y además cedió en Comodato o Préstamo de Uso durante el tiempo que debía durar el contrato de Opción de Compra, señalando que la ciudadana DAMARIS DEL CARMEN RINCON MACHADO se negó a comprar, por lo que afirma que fue sorprendida en la buena fe por que cedió el inmueble en calidad de Comodato con la promesa de que la Promitente Compradora y Comodataria le compraría el inmueble, y sin embargo lo ha deteriorado y le ha cortado los árboles del patio.
Puede apreciarse además, que la parte demandada no dio contestación oportuna a la demanda.

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

«Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado

hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento» (Negrita del Tribunal).

Respecto a la Confesión Ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 3/05/2016 en el expediente 2015-000831 señaló:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia N° 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló:
‘…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘ Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un órgano o ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y, en consecuencia, no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
‘El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
(…Omissis...)
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes’. (Resaltado del fallo).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…’” (Subrayado de la Sala, otros resaltados del texto).

(…)
En otro orden de ideas, resulta preciso destacar que por el principio de comunidad de la prueba, puede suceder que las pruebas aportadas por el actor favorezcan al demandado.
Sin embargo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial en cuanto a la previsión general prevista en el artículo 509 eiusdem, supra transcrito y, por ende, de aplicación preferente, con base en la cual la Sala ha dejado asentado que una vez verificada la confesión, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho.
En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio…”

Así las cosas, observando la inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil relativo a los efectos que pudieran derivarse de dicha situación, procede el Tribunal a examinar si se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ser declarada la Confesión Ficta.
Para que pueda operar la confesión ficta, deben cumplirse en su totalidad, tres (03) requisitos acumulativos previstos en la citada norma, cuya verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En relación al primero de los requisitos, como se indicó con anterioridad, la demandada de autos DAMARIS DEL CARMEN RINCON MACHADO, efectivamente no dio contestación a la demanda.
Respecto al segundo requisito, se constata que la misma promovió las pruebas descritas en los particulares anteriormente indicados, las cuales no fueron evacuadas ni valoradas en aplicación de las previsiones del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil. debido a su inasistencia a la audiencia oral de juicio.
Debe señalarse, que otra de las consecuencias que acarrea la falta de contestación a la demanda en el proceso, está referido a que no resulta aplicable el Principio de Comunidad de la Prueba, a menos que sea para determinar si la demanda es contraria a derecho, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 3/05/2016 en el expediente 2015-000831, de manera que de las pruebas promovidas por la actora no puede sacar este Tribunal elementos probatorios que beneficien la parte demandada, situación en la cual encuentra una excepción el Principio de Comunidad de la Prueba.

Sobre el tercer requisito debe precisarse que, una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida expresamente por el ordenamiento jurídico, cuando no esté tutelada o cuando es contraria al orden público. En tal sentido la circunstancia de la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia porque se imponen las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos alegados por la parte accionante, no existe una norma o un supuesto jurídico que los ampare y genere la consecuencia jurídica que se requiere.

La pretensión postulada por la accionante referida a la Resolución de Contrato de Opción de Compra y de Comodato con la correspondiente restitución de la cosa cedida en Comodato, se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico.
El legislador ha establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.726 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.Si en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.726. El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios.

En este orden de ideas debe precisarse, que la accionante al plantear su pretensión además de la Resolución del Contrato, requiere de la demandada que convenga en pagarle los daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega del inmueble y por la tala de los árboles existentes en el mismo, sin determinar en su libelo los daños y perjuicios reclamados.
En este sentido, considera el Tribunal que la demandante se apartó de las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 7°, inobservancia que imposibilita a este órgano jurisdiccional determinar con precisión la indemnización de los daños y su valor en el dispositivo del vallo, conforme los establece el artículo 243 eiusdem.

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión.”

En consecuencia, aún cuando quedó establecido que la parte demandada no dio contestación a la demanda, que nada probó que le favorezca, la reclamación formulada por daños y perjuicios es contraria a derecho, porque su postulación contradice el contenido de los artículos 340 y 243 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo que sobre este particular se pronuncie una decisión de mérito que cumpla con los parámetros exigidos por el legislador. De manera que en el caso de autos no se configuró la Confesión Ficta. Así se decide.

DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana YILETZA CORZO SANCHEZ en contra de la ciudadana DAMARIS DEL CARMEN RINCON MACHADO por motivo de Resolución de Contrato de Opción de Compra y Comodato e Indemnización de Daños y Perjuicios.
En consecuencia, se declara la Resolución del Contrato de Opción de Compra y Comodato celebrado ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta en fecha 26/01/2012, anotado bajo el N°23, Tomo 2 de los Libros de autenticaciones respectivos y se ordena a la ciudadana DAMARIS DEL CARMEN RINCON MACHADO hacer entrega a la ciudadana YILETZA CORZO SANCHEZ del inmueble conformado por una casa de habitación familiar, ubicado en el sector El Topito, calle 16, entre avenidas 9 y 11, signada con la nomenclatura municipal antes 23-39, hoy 09-134 en jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Mide treinta y tres metros con treinta centímetros (33.30mts.) y linda con propiedad de Antonia Villasmil. SUROESTE: Mide diecisiete metros con veinte centímetros (17.20mts.) y linda con vía pública (calle 16). NORESTE: Mide diecisiete metros con setenta centímetros (17.70mts.) y linda con propiedad de Ramón Bohórquez y María Vargas. SURESTE: Mide treinta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (34.55mts.) y linda con propiedad de Ana Soto.
Sin lugar, la reclamación de Daños y Perjuicios realizada por la parte actora.
No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciseis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. Mg.Sc. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.