REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°

Recibida la anterior proveniente del órgano distribuidor, se le da entrada, se forma y se numera.

Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió por distribución, demanda incoada por el Ciudadano ISRAEL ESTEBAN RODRÍGUEZ GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.729.772, domiciliado en la residencia signada con la nomenclatura 42.19 de la Av. 5c con calle 43 del sector Altos de Jalisco de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del SISTEMA PUBLICO DE TRANSPORTE URBANO Y TERRESTRE, con adscripción al Ministerio del Poder Popular Para Transporte y Obras Publicas (BUSMETROMARA), por motivo de la PRESTACIÓN DEFICIENTE DE SERVICIO PUBLICO, alegando en el escrito libelar la deficiente prestación del servicio en cuanto al tiempo de espera de la unidad de transporte en las paradas indicadas, la cantidad de personas que abordan en las unidades de transporte.

Con estos antecedentes el Tribunal pasa pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda

ÚNICO
Puede apreciarse de las actas, que el actor no acompaña a su libelo los documentos que conforme a la Ley se hacen necesarios para la admisión de la demanda. En este sentido, se observa que la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, requiere que el demandante realice previamente a la presentación de la reclamación judicial por motivo de la prestación de servicios públicos, gestiones ante el ente administrativo que resulte responsable de la prestación del servicio, las cuales deben ser acreditadas ante el Tribunal a los fines de la admisión.

Al efecto, es oportuno citar los artículos 35 y 66 del mencionado cuerpo legal.

“Art. 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:

Numeral 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”

Por su parte, el artículo 66 establece:
“Art. 66 Además de los requisitos previstos en el articulo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los tramites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicio publico o por abstención”

Del contenido de las normas citadas, y visto que en la demanda se pudo constatar que no se ha cumplido con el procedimiento administrativo previo a la presente demanda, considera quien decide que su admisión, resulta contraria a derecho de conformidad con los artículos 35 y 66 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En consecuencia, debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por motivo de PRESTACIÓN DEFICIENTE DE SERVICIO PUBLICO inició el ciudadano ISRAEL ESTEBAN RODRÍGUEZ GRANADOS, en contra del SISTEMA PUBLICO DE TRANSPORTE URBANO Y TERRESTRE, ambas ya identificadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veinticinco (23) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. MG. SC.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOHANA BARRERA AUVERT. MG. SC.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
ABOG. JOHANA BARRERA AUVERT. MG. SC.