Sol.- 3657
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Consta en las actas procesales, que ocurren por ante este Juzgado la ciudadana ELIZABETH COROMOTO HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-7.818.727, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JAIRO NIXÓN MANZANO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.019.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.374 y el ciudadano EXITO ERIC ESIS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.813.871, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo de Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.181.240, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 108.556, alegando que en fecha diez (10) de diciembre del año 1988 contrajeron matrimonio civil, según consta de Acta de Matrimonio Nº 456 expedida por ante la Jefatura Civil del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que la vida en común de ambos se interrumpió el día ocho (08) de enero del año 2010 y, hasta la fecha no se ha configurado reanudación alguna, razón por la cual decidieron no continuar con la vida en común, causándose una ruptura prolongada de la misma, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente, manifestaron los solicitantes que durante su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ANDRÉS DAVID ESIS HIGUERA y PAUL ANDRÉS ESIS HIGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V-19.177.162 y V-26.657.019, tal y como consta de las partidas de nacimientos que corren insertas en las actas. Así mismo, manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron bienes.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha primero (01) de julio de 2016, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2016, se libraron los recaudos de citación, siendo citada la representante del Ministerio Público en fecha primero (01) de agosto de 2016, tal y como consta de la boleta de citación firmada, la cual fuera agregada a las actas en fecha tres (03) de agosto de 2016, cursante al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente solicitud.
En fecha nueve (09) de agosto de 2016, la Abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA manifestó su opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, cumplida como fuera la formalidad de la intervención del Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, el establecimiento del último domicilio conyugal en la Tercera Etapa de la Urbanización Maranorte, Calle 71, Número 2D-143, situada en el Sector denominado “San Jacinto” sobre la carretera que conduce de la ciudad de Maracaibo a la población de “El Moján”, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 185-A del Código Civil y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Es menester señalar, que aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los Artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos previstos por el Legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia, la demostración del vínculo matrimonial, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 456, que en copia certificada fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de instrumento público.- Así se establece.
De igual manera ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día ocho (08) de enero de 2010, por tanto, de un simple cómputo matemático constata quien aquí decide, la efectiva separación por más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido Artículo 185-A eiusdem, el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En derivación de lo anterior, no habiendo oposición por parte de la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con respecto a lo solicitado, y, verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, esta Sentenciadora debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente formulada por los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO HIGUERA y EXITO ERIC ESIS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.818.727 y N° V-7.813.871, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO HIGUERA y EXITO ERIC ESIS CARRILLO, antes identificados, por ante la Jefatura Civil del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy, Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día diez (10) de diciembre de 1988, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 456 que riela a las actas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
ABOG. ANGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N° 12.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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