SOL-3653-2016

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos OMAR AURELIO JIMENEZ y LIBIS MARGARITA SOLARTE SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números Nº V-10.236.086 y V-10.236.094 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho GERIXIA RITO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.994.427 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 155.395, de este domicilio, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial sustentado en la efectiva separación de hecho por espacio de más de cinco (05) años, fundamentando en consecuencia su solicitud en el supuesto contenido en el Artículo 185-A del Código Civil, señalando que procrearon un (01) hijo de nombre LEOMAR JOSE JIMENEZ SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-20.752.309, cuya acta de nacimiento consta en actas.
En fecha treinta (30) de junio del cursante año se le dio entrada a la solicitud incoada por los ciudadanos ut supra identificados, donde se les instó a consignar copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano OMAR AURELIO JIMENEZ, cuestión que fue resuelta por los solicitantes del día diecinueve (19) de julio del mismo año, así como consta en el folio once (11) del presente expediente, en consecuencia, el tribunal admite la solicitud por este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de julio del año en curso, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose la correspondiente boleta de citación en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo citada la representación Fiscal, en fecha primero (01) de agosto del corriente año, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho, cursante al folio dieciséis de la presente solicitud.
Asimismo, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se presentó ante este tribunal la abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO TRIGÉSIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien manifestó no hacer oposición a la presente solicitud de Divorcio.
MOTIVA
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio Integración Comunal, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia y, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publica en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.- Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esa ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos previstos por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia, que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), es decir, hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges has permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Por otra parte hubo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, con respecto a lo solicitado, y verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y el consentimiento de ambos cónyuges, resulta procedente en derecho la solicitud planteada, en atención al artículo in comento.- Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos OMAR AURELIO JIMENEZ Y LIBIS MARGARITA SOLARTE SOLARTE, en fecha veintisiete (27) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el Nº 115, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abog. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, bajo el Nº 14.
LA SECRETARIA,

Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES