SOL. Nº 3435
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En consideración a que en fecha cuatro (04) de julio de 2016, la Jueza Provisoria de este Despacho, Abog. Noribeth Silva Pardo, recibió oficio Nº CJ-16-1650, de fecha veintidós (22) de junio de 2016 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Comisión Judicial, suscrito por la Presidenta Gladys María Gutiérrez, mediante el cual se le notificó que en sesión de esa misma fecha, la Comisión Judicial, acordó dejar sin efecto su designación como Jueza Provisoria de este Juzgado, y por cuanto en fecha 22 de junio de 2016 fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la Abog. CLAUDIA BEATRIZ ACEVEDO ESCOBAR, como Jueza Provisoria de este Tribunal, notificada mediante oficio Nº CJ-16-1653, cargo que fue aceptado, siendo juramentada en fecha cuatro (04) de julio de 2016 por la Dra. Ismelda Rincón Ocando, en su condición de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma se aboca al conocimiento de la presente causa, en aras de resguardar el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se observa de las actas que componen la presente solicitud, que la misma inició mediante escrito presentado el día cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015) por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial, por los ciudadanos RIXIO JOSE VILLASMIL MEJIA Y JENNIFER NINOSKA TABORDA SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-14.833.183 y V-16.188.732, en el orden indicado y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho CLAIRINA BERNAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.004, quienes acudieron a este Tribunal a fin de solicitar fuera declarada la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
El Tribunal por auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), ordenó darle entrada a la presente solicitud, admitiendo la misma cuanto ha lugar en derecho, y se acordó la Separación de Cuerpos solicitada, en los mismos términos y condiciones expresados en la solicitud.
En fecha veintiocho (28) de agosto del dos mil dieciséis (2016), los solicitantes, RIXIO JOSE VILLASMIL MEJIA Y JENNIFER NINOSKA TABORDA SIRA respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CLAIRINA BERNAL, diligenciaron solicitando se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos, RIXIO JOSE VILLASMIL MEJIA Y JENNIFER NINOSKA TABORDA SIRA hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en actas reconciliación alguna, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la Conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS propuesta por los ciudadanos RIXIO JOSE VILLASMIL MEJIA Y JENNIFER NINOSKA TABORDA SIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad, Nº V-14.833.183 y V-16.188.732, en el orden indicado y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, RIXIO JOSE VILLASMIL MEJIA Y JENNIFER NINOSKA TABORDA SIRA el día siete (07) de octubre del año dos mil once (2011), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 331.
Según manifestación expresa de los cónyuges no procrearon hijos y no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,
Abog. Claudia Acevedo Escobar
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, bajo el N° 10.
La Stria.,
Lr*
La suscrita Secretaria del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hace constar: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, con el cual se hizo la debida confrontación, resultando igual en todo su contenido y firmas, en la Solicitud N° 3435 que por SEPARACIÓN DE CUERPOS realizaran los ciudadanos RIXIO JOSE VILLASMIL MEJIA Y JENNIFER NINOSKA TABORDA SIRA.- LO CERTIFICO, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre año dos mil dieciséis (2016).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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