Sol. N° 3699


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

La solicitud de DIVORCIO 185-A que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por el Abogado en ejercicio PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.067.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.431, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana CELINA MARÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.468, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, representación derivada de poder judicial general autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo estado Zulia, de fecha trece (13) de septiembre de 2016, inserto bajo el Nº 51, Tomo119, folios 186 hasta 188; quien señala que su mandante CELINA MARÍA GONZÁLEZ contrajo matrimonio civil con el ciudadano MANUEL ANTONIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.893.111 en fecha once (11) de marzo del año 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del estado Zulia, señalando igualmente que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes que partir.
Que desde el día dos (02) de julio de 2002, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la vida en común, y, por cuanto han permanecido por más de cinco (05) años separados, demanda en nombre de la aludida ciudadana CELINA MARÍA GONZÁLEZ al ciudadano MANUEL ANTONIO COLINA, antes identificado, para que acepte o convenga voluntariamente en la disolución del vínculo matrimonial, o en caso contrario sea disuelto por el Tribunal.
Sobre la institución del divorcio, la misma se erige como una acción personalísima, atribuible en inicio única y exclusivamente a los cónyuges, de modo que su interposición en atención a la protección del estado a la familia como pilar fundamental de la sociedad, y en consecuencia al tratamiento especial dado a la disolución del vínculo conyugal, debe realizarse de manera personal, tal y como lo establece el Artículo 191 del Código Civil el cual dispone:
Artículo 191°: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas….

Ahora bien, el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
De la revisión de la solicitud presentada consta documento poder anexo a los folios dos (02) y tres (03), otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo estado Zulia, en fecha trece (13) de septiembre de 2016, anotado bajo el Nº 51, Tomo 119, folios 186 al 188, mediante el cual la ciudadana Celina Marina González otorga poder general especial y disposición al abogado Prilez José Urdaneta Medrano.
De la lectura y análisis del poder otorgado se colige que la demandante otorgó poder especial pero con facultades generales, sin desprenderse el conferimiento de facultad expresa para intentar la acción judicial tendente a la disolución del vínculo matrimonial, tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha dos (02) de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el Juicio incoado por JESÚS MANUEL GONZÁLEZ BRUN contra ANA MERCEDES VIGGIENI ZÁRRAGA, Exp. Nº AP51-R-2009-000548, la cual estableció:
“…En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado por la ciudadana Ana Mercedes Viggiani Zárraga a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros– era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano Jesús Manuel González Brun…”
De la solicitud presentada advierte este juzgado de cognición que la ciudadana Celina Marina González acude ante este órgano jurisdiccional a fin de solicitar la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano Manuel Antonio Colina en fecha once (11) de marzo de 1997, misma representada por el profesional del derecho Prilez José Urdaneta Medrano, identificado en líneas anteriores.
Sobre el mandato, dispone el artículo 1.688 del Código Sustantivo:
“ El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso. ”.
De la disposición normativa supra señala se desprende la necesidad de facultad expresa para intentar la acción de divorcio por ser el procedimiento concebido por el legislador contentivo de normas de estricto orden público, de modo que el mandatario para intentar la demanda en nombre de su mandante, debe presentar Poder Judicial Especial, mismo que permita su equiparación a la interposición de la acción de manera personal, ello por contener la manifestación expresa de la voluntad de efectivamente solicitar y tramitar la disolución del vínculo conyugal, situación que no se constata en la presente solicitud, ya que el poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo estado Zulia, de fecha trece (13) de septiembre de 2016, inserto bajo el Nº 51, Tomo119, folios 186 hasta 188 conferido por la ciudadana CELINA MARÍA GONZÁLEZ al Abogado PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, antes identificado, al estar otorgado en forma general, no resulta eficaz y suficiente por carecer de la facultad expresa para intentar la acción por divorcio objeto de estudio por esta representación judicial, resultando forzoso para esta operadora de justicia declarar inadmisible la referida solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos legales expuestos en líneas pretéritas, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio 185-A presentada por el profesional del derecho PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.067.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.431, actuando en representación de la ciudadana CELINA MARÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.468.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
La Secretaria,

ABOG. ANGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotado con el Nº 06
La Secretaria,

ABOG. ANGELA AZUAJE ROSALES