REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 8117-15
206° y 157°
Se observa que la presente causa, discurre conforme a los trámites establecidos para el Procedimiento Especial, contenido en el Titulo IV, Capitulo I, artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en el cual la ciudadana ENERCY JOSEFINA BETANCOURT GARCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nos. 2.802.731, representada por la profesional del derecho EVELYN CAROLINA SARMIENTO GELVIS y ROSELYN MARIA ANCIANI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 129.591 y 109.350, respectivamente, representación que se acredita según instrumento poder cursante en actas, obra como parte actora en el presente juicio de Desalojo, intentado en contra del ciudadano HECTOR JESUS AVILA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.738.740, representado por la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.336, en su carácter de defensora ad-litem. La presente demanda se funda en lo establecido en el numeral 1 y 2 del artículo 91 de la citada Ley, por Falta de Pago de pensiones de arrendamiento y necesidad justificada del inmueble.
Ahora bien, trabada la litis por efecto de la citación de la parte defensora, y previamente fijada la audiencia de mediación, observa este Órgano Jurisdiccional que a la celebración de la misma, solo se contó con la asistencia de la parte accionada, representada por la Defensora MIRIAM PARDO CAMARGO, antes identificada, quien solicitó del Tribunal se declare el Desistimiento del presente Procedimiento de Desalojo, con todos los pronunciamientos de Ley, dada la incomparecencia de la parte actora al acto en cuestión.
Así las cosas, al constatar este Operador de Justicia que, el sujeto activo de la relación procesal no compareció a la celebración de la Audiencia de Mediación ni personalmente ni a través de apoderado judicial, la aptitud omisiva antes referida, evidencia a la luz de la Ley Especial, la configuración del supuesto de hecho establecido en el articulo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, para la declaratoria de la extinción del proceso, que a la letra expresa:
“Articulo 105: Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”
Es así que, la incomparecencia del sujeto activo de la relación procesal a la Audiencia de Mediación, acreditan dentro del proceso la falta de interés de impulsar el desarrollo del mismo, por lo cual se declara Extinguida la Instancia del proceso en virtud de lo dispuesto en el articulo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y como derivación de ello se anulan los actos del juicio, ordenándose en consecuencia el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.
Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los veintiseis (26) días del mes de Septiembre de 2016, en la Sala del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. AÑOS: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA.

DRA. CRISEL GONZALEZ AVILA
EL SECRETARIO,

ABG. ALFREDO CALDERA URDANETA.
LA DEFENSORA AD-LITEM



En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.- Sentencia Nº 142-2016.-
EL SECRETARIO.