Exp.: 8005 Sent.: 144-2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°

DEMANDANTES: ENRIQUE PERTUSIO ACCETTURA
DEMANDADA: ORLANDO E. SANCHEZ
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

Se inició el presente juicio por demanda de desalojo que intentó en fecha 06-11-2013 el ciudadano ENRIQUE PERTUSIO ACCETTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.851.234, asistido en ese acto por los abogados en ejercicio CARLOS MORELL y ARELINDA ALVAREZ RINCON, matriculados bajo los Nos. 121.031 y 25.777, contra el ciudadano ORLANDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.089.441, para que haga entrega de un local comercial de su propiedad ubicado en la avenida 11 entre calle 99, constituido con el numero 4, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue arrendado a la parte demandada según se desprende de documento autenticado el día 18-08-2006 ante la Notaría Pública Séptima del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 09, Tomo 87, de los libros respectivos llevado por esa Notaria; siendo estimada la demanda en CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4.800,oo Bs.) equivalentes a CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (44,86 UT).
El día 25-11-2013 fue admitida la pretensión interpuesta por el ciudadano ENRIQUE PERTUSIO ACCETTURA, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas de su emplazamiento, para contestar la demanda incoada en su contra.
En este sentido, en fecha 17-12-13, se presento diligencia de la parte actora donde manifestó haber cancelado los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 20-01-14, el alguacil natural de este Tribual expuso haber la imposibilidad de practicar la citación personal sobre el demandado.
En fecha 14-06-14, el abogado en ejercicio JUAN GUIRIRAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando se libren carteles de citación; posteriormente, en fecha 02-07-14, el mencionado apoderado consigno los carteles publicados en el diario LA VERDAD Y PANORAMA.
En fecha 05- 08-14, la parte demandada confirió PODER APUD-ACTA a los abogados DERWIN BRICEÑO y NELSON SOTO CAMARGO, inscritos en el inpreabogado bajo EL No. 132.944 y 17.872, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 14-08-14, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado NELSON SOTO, presento escrito de contestación de la demanda y en fecha 16-08-14, este Tribunal dicta auto sobre la admisión de las pruebas promovidas junto a la demanda y contestación de la misma, fijando para 22-09-14 y 23-09-14, la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.
En este sentido, en fecha 01-10-14, el Tribunal dicto y publico fallo bajo el No. 294-2014, declarando con lugar la demanda de desalojo, y ordenando al demandado a hacer entrega a la parte actora, el local comercial, condenándose asimismo al pago de la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,oo Bs.) Por concepto de pago de cánones de arrendamientos vencidos, la cual fue apelada en fecha 03-10-14 escuchando dicha apelación este Tribunal en ambos efectos en fecha 09-10-14, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Así pues, el día 26-06-2015, la abogada en ejercicio ARELINDA ALVAREZ, matriculada bajo el No. 25.777, obrando en representación del ciudadano ENRIQUE PERTUSIO ACCETTUNA; y el profesional del derecho NELSON SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.872, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO SANCHEZ, presentaron diligencia suscribiendo el siguiente acuerdo transaccional:
“…A objeto de dar por concluido el presente juicio hago entrega en este acto al ciudadano ORLANDO SANCHEZ, plenamente identificado, la cantidad SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo), mediante Cheque No. 88001348; girado contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), de fecha 22 de Junio de 2015, dando cumplimiento al convenimiento. Así mismo, el ciudadano NELSON SOTO CAMARGO, en representación del ciudadano ORLANDO SANCHEZ, antes identificado, hace entrega de un local comercial, constituido con el No. 4 ubicado entre las avenidas 11 entre calle 99 conocido como el callejón de los pobres ahora avenida Libertador completamente desocupado y limpio, así como todas las llaves del mismo; y así lo acepta y declara estar conforme LA PARTE DEMANDANTE, ya identificado, otorgándole el presente finiquito; desistiendo en consecuencia de la acción y del procedimiento incoado por el ciudadano ENRIQUE PERTUSIO ACCEITURA, declarando no tener nada que reclamar por ningún concepto. En este estado, presente el DOCTOR NELSON SOTO CAMARGO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO SANCHEZ declara: acepto el pago efectuado, para dar por concluido el presente juicio, declarando que con el recibo de dicha cantidad de dinero, quedan cancelados todos los derechos y acciones que nos corresponden en el presente juicio, no teniendo nada mas que reclamar por este ni por ningún otro concepto que pudiera derivarse directa o in directa. Ambas partes otorgamos reciprocas concesiones…”

Referido lo anterior, esta Sentenciadora, luego de revisada la transacción celebrada por las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, el autor Henríquez La Roche (Instituciones del Derecho Procesal, 2005), en relación a la figura de la transacción refiere:
“…Es un negocio jurídico sustantivo- o sea, no un acto procesal-,que establece un contrato entre las partes transigentes…El actor desiste de su pretensión…y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia…La transacción no es propiamente un subrogado de la cosa juzgada, sino una doble renuncia a ella. La similitud entrambas (sic) se da sólo en cuanto a los efectos. Empero, la incoación de un nuevo juicio sobre lo transigido entre las partes, da lugar a la ecepción de cosa juzgada, o más propiamente dicho, la exceptio rei per transactionem finitae…”

Ahora bien, por cuanto se verifica que ambas partes al momento de la celebración de la transacción estuvieron debidamente representadas por profesionales del derecho facultados para transigir en juicio; y dado que después de realizado dicho negocio jurídico al Juez solo le resta impartir la aprobación para su consolidación; éste Órgano Jurisdiccional homologa el acuerdo presentado por ambas partes en éste litigio. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la TRANSACCIÓN realizada por las partes en la demanda que por DESALOJO intento el ciudadano ENRIQUE PERTUSIO ACCETTURA contra el ciudadano ORLANDO SANCHEZ, homologándolo, impartiendo su aprobación, dándole el carácter de cosa juzgada, teniendo por terminado la presente causa y ordenando su remisión al archivo judicial.
Dado que así fue pactado por las partes en el acuerdo transaccional, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal en Maracaibo, el día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA

EL SECRETARIO,
Abg. ALFREDO CALDERA URDANETA

En la misma fecha, siendo las doce de la tarde 12:00 p.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 144-2016.-
EL SECRETARIO
Exp.: 8005
CGA/lc