Exp.: 7935 Sent.: 143-2016


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
206° y 157°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: MARITZA OLMOS
DEMANDADO: LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.
ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio en fecha 20-03-2013, con demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentando por la ciudadana MARITZA OLMOS, portadora de la cédula de identidad No. V-4.657.047, asistida por la abogada en ejercicio YENIRE ELIANY GALUE SANGUINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.037, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de primera instancia en loo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14-08-1975, bajo el numero 246, tomo 2A; siendo su ultima modificación estatutaria ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 26-12-2006, bajo el numero 37, Tomo 1470A, para que pague la indemnización del sinistro bajo el numero 139, así como el pago de los intereses moratorios generados desde que se debió materializar el pago; e igualmente el pago de los daños y perjuicios ocasionados como también sea condenado al pago de las costas y costas procesales, siendo estimada la presente acción por la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo Bs.), expresado en Unidades Tributarias por la cantidad MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SIETE (1.595 UT).
La referida demanda fue admitida en fecha 22-03-2013, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los 20 días de despacho siguiente a la fecha que constara en actas su citación, concediéndole 8 días como termino de la distancia para contestar la misma.
En fecha 05-05-2013, la parte actora presentó diligencia solicitando se librara esotro a los tribunales ubicados en el área metropolitana de caracas, a los fines de que a través de comisión se practique la citación de la demandada. Asimismo, en fecha 17-04-13, la parte actora deja constancia de haber recibido el exhorto para la realización de la citación en la ciudad de Caracas, constituyéndose como correo especial.
En fecha 10-10-13, la parte actora presentó diligencia ante este Tribunal, solicitando se proceda a la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14-10-13, el Tribunal proveyó de conformidad, comisionando al secretario (a) de cualquier juzgado de municipio de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, para proceder a la citación del cartel en la morada, oficina o negocio de la Sociedad Mercantil demandada.
En fecha 04-11-13, la abogada en ejercicio YENIRE GALUE, previamente identificada, presento diligencia consignando los carteles de citación publicados en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, de fecha 28-10-13 y 01-11-13, respectivamente.
En fecha 12-03-14, la apoderada judicial de la parte actora presento diligencia solicitando sea designado Defensor Ad-Litem en el presente caso. En la misma, el tribunal provee de conformidad y ordena la notificación del ciudadano CARLOS BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.546, a fin de que acepte o no el cargo recaído sobre su persona.
En fecha 17-03-14, el Alguacil Natural de este Tribunal ERWIN ROMERO, expuso haber notificado al ciudadano CARLOS BURGOS y en esta misma fecha el Abogado antes mencionado acepto el cargo de Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.
En fecha 27-03-14, el alguacil Natural de este Tribunal expuso haber citado al ciudadano CARLOS BURGOS, como defensor Ad- Litem de la parte demandada.
En fecha la 19-05-14, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, abogada en ejercicio MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ, inscrita en el Inpre bajo el No. 110.117, presento escrito de contestación solicitando sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su representada y promoviendo la cuestión previa de caducidad de la acción, fundamentándose en el articulo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-06-14, la apoderada judicial de la parte demandada MARIAJOSE HINESTROZA, promovió escrito de prueba, admitiendo en esa misma fecha el Tribunal, las pruebas documentales y el merito favorables, aunque declarando inadmisible la prueba de exhibición promovida.
En fecha 30-06-14, se dicto sentencia sobre la Cuestión previa promovida por la parte actora donde se declaro sin lugar la misma, ordenando la continuación de la causa según lo previsto en el artículo 358 y se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la incidencia.
En fecha 05-07-14, la apodera judicial de la parte actora, presento escrito de prueba promoviendo Pruebas documentales, pruebas de informes, pruebas de exhibición, pruebas de testigos, inspección judicial e invocando el merito favorables. Igualmente, la parte demandada, presento escrito de prueba promoviendo pruebas documentales, pruebas de ratificación de documentos y pruebas de informes.
En fecha 13-08-14, este Tribunal dicta auto con relación a la admisión o no de las pruebas presentadas por las partes del presente juicio procediendo así a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas.
En fecha 27-05-15, se aboca al conocimiento de la causa el Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO, en su carácter de Juez Provisorio, y se ordena en este mismo auto la apertura de una nueva pieza continuando con la misma numeración.
En fecha 30-7-15, se presento diligencia de la parte actora solicitando se sirva al Tribunal fijar oportunidad para la presentación de los informes previa notificación de las partes.
En fecha 19-09-16, la apoderada judicial de la parte demandada MARIAJOSE HINESTROZA, presento diligencia solicitando se declare la perención en la presente causa, puesto que ha transcurrido mas de un año desde la última actuación sin que la demandante realizara algún acto de impulso procesal.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, no debe este Despacho pasar por alto que, desde el día 30-07-2015, oportunidad en la que la parte actora presento diligencia hasta la presente fecha, han transcurrido un (01) año, un (01) mes y veintisiete (27) días, sin que se haya realizado algún acto del procedimiento por las partes, por lo que es forzoso para este Despacho concluir que, en el caso de marras ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Esta Juzgadora comparte la opinión doctrinaria del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, en el sentido de que para que se produzca la perención:
“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
“…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”
“…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación, son las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
La perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención en esta causa, operarán desde la última actuación de impulso procesal por las partes. La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas; es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, dado que, desde el 30-07-2015, fecha en la que la parte actora realizó la última actuación en el proceso, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, por lo que se considera perimida la instancia. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención; y declara de oficio EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, intentó la ciudadana MARITZA OLMOS contra la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, previamente identificadas en la parte narrativa de esta sentencia.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este TRIBUNAL SEXTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.

Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA

EL SECRETARIO,
Abg. ALFREDO CALDERA URDANETA


Siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 143-2016.-

EL SECRETARIO


Exp.: 7935
CGA/lc