REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS BAPTISTA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.885.296, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ISABEL MARÍA FARÍA PIÑEIRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.832.454, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.712.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BLANCA NELI OMAÑA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 2.882.177, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos KETTY LUZ LÓPEZ GONZÁLEZ y LUIS BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.935.646 y 5.837.031, en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 59.807 y 51.988, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 2944-14
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo introducido por ante la oficina de recepción y distribución de documentos del estado Zulia y en virtud de la distribución de fecha 21 de julio de 2014 fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 28 de julio de 2014, fue admitida la demanda por el juicio breve y se ordenó la citación de la demandada y en fecha 31 de julio de 2014, la parte demandante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, así como las medidas innominadas de permanencia y de prohibición de ejecutar por vía de remate el inmueble objeto del presente litigio, tal como se evidencia en el cuaderno de medidas. En fecha 5 de agosto de 2014, fue acordada la medida de prohibición de enajenar y gravar. En esa misma fecha el Tribunal negó las medidas innominadas solicitadas.
En fecha 19 de septiembre de 2014 el alguacil dejó constancia que no pudo realizar la citación personal de la accionada. Previa solicitud del demandante se procedió a realizar nuevamente la citación personal de la parte accionada y el alguacil manifestó en fecha 8 de octubre de 2014 que no fue posible lograr la citación personal. El día 5 de diciembre de 2014 la secretaria dejó constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades de ley para la citación cartelaria y previo pedimento de la parte actora, en fecha 22 de enero de 2015 se designó defensor ad-litem a la demandada y el día 2 de febrero de 2015 fue juramentado.
En fecha 6 de marzo de 2015, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consignó instrumento poder así como escrito de contestación a la demanda. En ese mismo acto reconvino a la parte actora por resolución de contrato de opción a compraventa de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida el día 13 de marzo de 2015. El demandante reconvenido presentó escrito de contestación a la reconvención en fecha 17 de marzo de 2015.
La representación judicial de la parte demandante reconvenida presentó escrito de pruebas en fechas 18 y 24 de marzo de 2015 y el Tribunal ordenó agregar a los autos los mencionados escritos; se pronunció sobre las mismas dejando a salvo la apreciación de las pruebas admitidas en sentencia definitiva.
En fecha 23 y 26 de marzo de 2015, la demandada reconviniente presentó escrito de pruebas. El Tribunal las ordenó agregar a los autos, se pronunció sobre las mismas dejando a salvo su apreciación en sentencia definitiva.
El día 27 de marzo de 2015 el Tribunal declaró desierto los actos referentes a la declaración testimonial de los ciudadanos GILBERTO BRACHO y ADRIANA BOISE, promovidos por la parte actora reconvenida.
En fecha 30 de marzo de 2015 fue declarado desierto el acto referente a la testimonial jurada del ciudadano OMAR OJEDA MARÍN. En ese mismo acto la Jueza instó a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y las partes acordaron suspender la causa.
En fecha 10 de abril de 2015, se reanudó el proceso sin que las partes llegaran a un acuerdo. En esa misma fecha fue evacuada la declaración testimonial de la ciudadana LEIDA MELÉNDEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.384.337, de este domicilio y se declaró desierto el acto referente a la testimonial jurada del ciudadano SAMUEL PACHECO.
El día 13 de abril de 2015 fueron declarados desiertos los actos relacionados a la declaración testimonial de los ciudadanos HUGO ALBERTO QUINTERO, VICTOR GONZÁLEZ y NORLEY SANTIAGO, promovidos por la parte demandada reconviniente.
En fecha 14 de abril de 2015, la parte actora reconvenida desistió de la evacuación de la prueba de informes requerida a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A. y de las posiciones juradas admitidas por el Tribunal el día 18 de marzo de 2015. La parte demandada reconviniente manifestó su conformidad con respecto a las posiciones juradas y el Tribunal en fecha 22 de abril de 2015, aprobó el desistimiento de la mentada prueba. En lo atinente a la prueba de informes consideró el Tribunal que al admitir dicha prueba forma parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
El día 23 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada reconviniente solicitó la suspensión de la causa hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitivamente firme la acción penal incoada en contra del demandante y su apoderada, en virtud de existir prejudicialidad. En fecha 28 de abril de 2015, la parte actora reconvenida se opuso a la solicitud efectuada por la parte demandada reconviniente por cuanto no existe prejudicialidad y el Tribunal en fecha 30 de abril de 2015 ordenó oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a fin de resolver lo conducente.
Riela al folio 149 de la segunda pieza del expediente las resultas de la prueba informativa promovida por la parte demandada reconviniente recibida en fecha 4 de mayo de 2015, requerida al ciudadano VINICIO VILLLALOBOS, médico neurólogo. El día 11 de mayo de 2015 se recibió oficio de la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia que riela al folio 154 de la segunda pieza del expediente.
El día 11 de mayo de 2015, precluyó el lapso de evacuación de pruebas y el Tribunal dejó constancia que no consta en los autos las resultas de las pruebas de informes requeridas por las partes, y en relación a la prejudicialidad alegada por la parte demandada el órgano jurisdiccional dejó expresa constancia que se pronunciará sobre lo solicitado, una vez que conste en las actas las resultas del oficio dirigido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En fecha 5 de junio de 2015, se recibió oficio del Ministerio Público, Fiscalía Sexta del estado Zulia, inserto al folio 193 de la segunda pieza del expediente, mediante el cual participó a ese órgano jurisdiccional que la denuncia formulada por la parte demandada reconviniente no reviste carácter penal y corresponde a un procedimiento civil.
En fecha 25 de junio y 22 de septiembre de 2015, fueron recibidas las resultas de las pruebas de informes requeridas a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, de fecha 1 de junio de 2015. Asimismo, se recibió oficio emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 30 de septiembre de 2015, según se evidencia a los folios 197, 201, 203, 204 y 205 de la segunda pieza del expediente. El día 4 de noviembre de 2015 fueron recibidas las resultas de la prueba de informes requerida a la entidad bancaria Banco Exterior, C.A. de fecha 5 y 29 de octubre de 2015, las cuales rielan desde el folio 3 al 11 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 5 de noviembre de 2015, la Jueza del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se inhibe de seguir conociendo la causa con fundamento en la decisión número 2140 de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la redistribución de fecha 11 de noviembre de 2015, se asigna el conocimiento de la causa a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En fecha 17 de noviembre de 2015 el Tribunal le dio entrada al expediente y ordenó su registro en los libros respectivos.
En fecha 25 de noviembre de 2015, este Tribunal dejó constancia que recibió un oficio emanado del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante el cual anexó un cheque de gerencia emanado de Banesco Banco Universal, C.A., de fecha 18 de junio de 2014, con un lapso de caducidad de 180 días; copia del escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada reconviniente y comunicación emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En esa misma fecha, este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes dejando constancia que vencido como sea el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se reanudará la causa al estado procesal correspondiente.
En fecha 27 de noviembre de 2015, la parte demandante reconvenida se da por notificada sobre el contenido del avocamiento.
En fecha 8 de diciembre de 2015, este Tribunal recibió oficios emanados del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fechas 4 de noviembre y 7 de diciembre de 2015, mediante los cuales remite información emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y copia del oficio emitido por la Alzada mediante el cual notificó que la inhibición planteada fue declarada con lugar.
En fecha 18 de diciembre de 2015 este Despacho recibió un oficio emanado del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia contentivo del cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 4 de marzo de 2015 al día 5 de noviembre de 2015.
El día 25 de enero de 2016, la parte accionada reconviniente se dio por notificada para que sea reanudada la causa al estado procesal correspondiente.
Consta a los autos que vencido como fue el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 1 de febrero de 2016, el Tribunal ordenó la devolución del cheque caduco a la parte demandante reconvenida a fin de tramitar lo conducente ante la entidad bancaria y en esa misma fecha fijó un lapso de 30 días continuos para dictar el fallo en la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2016 la parte actora reconvenida consignó un cheque de gerencia con la finalidad de sustituir el cheque caduco y este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y la disponibilidad de los fondos de terceros ordenó la apertura de una cuenta de ahorro en la entidad financiera Bicentenario C.A. Consta a las actas procesales que en fecha 2 de marzo de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó la libreta de ahorro conjuntamente con la planilla de depósito en copia al carbón, cuya apertura de la citada cuenta fue ordenada por este Juzgado.
En fecha 31 de mayo de 2016, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal previa revisión de las actas procesales constató que en el transcurso del proceso la parte demandada reconviniente denunció la colusión y planteo denuncia por fraude por lo que ordenó la apertura de una incidencia probatoria conforme a los artículos 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Ambas partes promovieron pruebas.
En fecha 22 de septiembre de 2016 comparece la parte demandada reconviniente y solicitó la suspensión del presente proceso hasta tanto sea decidido el proceso penal por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante sentencia definitivamente firme de conformidad con el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal referente al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la denuncia desestimada por la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 26 de septiembre de 2016 la parte actora reconvenida y se opuso formalmente a la solicitud de suspensión del proceso por cuanto no fue opuesta como cuestión previa en su oportunidad legal.
Cumplidas como han sido todas y cada unas de las formalidades de ley, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
PRETENSIÓN
Alegó el demandante que en fecha 2 de mayo de 2006, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana BLANCA NELI OMAÑA MORENO, el cual quedó anotado bajo el No. 17, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de Maracaibo que versa sobre un inmueble conformado por un apartamento distinguido con las siglas 6B, ubicado en el sexto piso del edificio Río Cachiri, ala B, el cual está situado en la calle 100A, Conjunto Residencial Las Terrazas del sector Sabaneta Larga, en jurisdicción del antiguo municipio Cristo de Aranza, distrito Maracaibo, hoy parroquia Cristo de Aranza municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 Mts2), que consta de recibo, sala-comedor, cocina, dormitorio de servicio con baño, lavadero-tendedero, dormitorio principal con su baño, dos dormitorios auxiliares con baño auxiliar, balcón, correspondiéndole en propiedad un (1) puesto de estacionamiento marcado con sus siglas 6-B y que sus linderos son: Norte: en diez metros con quince centímetros (10,15Mts.) y fachada norte del edificio; sur: en diez metros con quince centímetros (10,15Mts.) y fachada sur del edificio; este: en once metros con treinta y cinco centímetros (11,35Mts.) y fachada este del edificio; y oeste: en nueve metros (9Mts.) y fachada oeste del edificio, al cual le corresponde un porcentaje del 7,15% sobre las cosas y cargas comunes del conjunto residencial “Las Terrazas”; que el referido inmueble pertenece a la ciudadana BLANCA NELI OMAÑA MORENO, antes identificada, por haberlo adquirido por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Registro Inmobiliario de Maracaibo, de fecha 14 de enero de 1980, bajo el No. 2, Tomo 2°, Protocolo 1°. Indicó que el contrato de arrendamiento se inició por una duración de seis (6) meses y en el transcurso del tiempo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por cuanto no se volvió a celebrar ningún otro contrato que modificara o extinguiese el que había dado inicio a esa relación contractual hasta el día 27 de julio de 2012 cuando celebraron un contrato privado de opción de compra venta que versa sobre el mismo inmueble arrendado.
Alegó el accionante reconvenido que en el contrato privado de opción de compra venta fue pactado como precio definitivo del inmueble la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), de los cuales al momento de la firma del documento privado la promitente vendedora recibió un cheque no endosable librado a su favor por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), distinguido con el N° 56-72169779, de la cuenta corriente del cual es titular en la entidad bancaria Banco Exterior C.A. signado con el No. 01150096063000052915, cantidad que sería descontada del precio total del inmueble al momento de la firma del documento definitivo de compra venta. Que en la cláusula sexta se hizo constar que la opción de compra tendría una duración de ocho (8) meses, prorrogable por treinta (30) días más; que en fecha 16 de octubre de 2012 ambas partes comparecieron ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo con la finalidad de autenticar el citado documento en los mismos términos que el anterior, el cual quedó anotado bajo el No. 35, Tomo 78, quedando modificado sólo la fecha a partir de la cual comenzarían a contarse los ocho (8) meses de duración del contrato; de manera que el lapso inició el día 16 octubre de 2012 y culminaría el día 16 de junio de 2013.
Argumentó que vencido ese contrato, ambas partes celebraron un nuevo contrato de compra venta mediante otro documento autenticado en fecha 31 de octubre de 2013 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 76, Tomo 124, bajo las mismas cláusulas de los contratos anteriores pero con la variante del precio a pagar por el inmueble, debido a que en esa ocasión se pactó por la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) y fue establecido en la cláusula cuarta del contrato que para garantizar la realización de la compra venta la promitente vendedora había recibido como opción de compra la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo); lo cual sería sumado como inicial de compra del referido inmueble al monto total, adeudando la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,oo), a pagar por parte del promitente comprador a través de crédito hipotecario que aspiraba obtener bajo los términos de la Ley del Subsistema de Vivienda y de Política habitacional o por cualquier otra institución financiera o entidad de ahorro y préstamo o con dinero de su propio peculio.
Señaló que una vez que logró obtener la cantidad restante del monto acordado mediante la venta de un vehículo, estando dentro del plazo hábil para la concreción de la compra venta, procedió a comunicarse con la ciudadana BLANCA NELI OMAÑA MORENO, a los fines de cumplir con las formalidades para realizar la tradición legal del inmueble, donde le manifiesta ésta última que su abogada le había dicho que no hablará con ellos y argumentó que esa conducta le evidenció su negativa de cumplir el contrato en los términos acordados.
Alegó que realizó por medio de su esposa y apoderada los pagos pertinentes a solvencias municipales, impuestos a las transacciones inmobiliarias y demás gastos que le correspondían a la vendedora que por pacto consensual había acordado costear, que por consiguiente consignó el documento respectivo en el Registro Inmobiliario para dar cumplimiento al convenio. Indicó que ya cuando tenía la planilla de recepción de trámite No. 481.2014.2.1029, se dirigió al lugar de residencia de la accionada a los fines de comunicarle que ya contaba con la cantidad de dinero restante pactado para la venta del inmueble y que el día 26 de mayo de 2014, debían dirigirse al Registro Inmobiliario para cumplir con la protocolización de la venta siendo que la ciudadana BLANCA NELI OMAÑA MORENO le comunicó que no deseaba continuar con la venta debido a que el valor del inmueble ya era mucho más alto al pactado y que había encontrado otro comprador que le pagaría mayor cantidad.
Que procedió a practicar una notificación judicial para que quedará notificada de forma fehaciente la demandada que estaba en total disposición de dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta que habían suscrito en el mes de octubre de 2013 y que se encontraba en plena vigencia. Que llegado el día para acudir al Registro, la demandada no se presentó y que luego de ello le remitió un telegrama con la finalidad de informarle que habían estado esperándola en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia el día 26 de mayo de 2014; que de igual manera le solicitó que informara que día acudiría al Registro para la protocolización del documento definitivo de venta, telegrama que se negó a firmar.
Que en fecha 13 de junio de 2014 el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se trasladó a los fines de practicar la notificación judicial en la residencia de la accionada ciudadana BLANCA NELI OMAÑA MORENO, para que se presentara el día 19 de junio en el registro respectivo para realizar la venta definitiva del apartamento, siendo atendidos por la ciudadana ELOGIA OMAÑA y en vista que la demandada no llegó a su lugar de residencia el Tribunal ordenó el retorno a su lugar de origen.
Que intentó comunicarse con ella por medio de llamadas y mensajes de texto dirigidos a su número de teléfono fijo y móvil para informarle que la habían esperado pacientemente como habían acordado, así como también lo hizo el día 18 de junio, para hacerle saber que la esperarían el día 19 de junio en la Oficina del Tercer Circuito del Registro Inmobiliario a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para la protocolización del documento de compra venta. Alegó que por medio de inspección judicial se dejó constancia que se apersonó el día 19 de junio de 2014 en el Registro con un cheque de gerencia para cumplir con su obligación contraída en el contrato suscrito con la accionada sin que ésta asistiera.
Que por todas las razones antes expuestas demandó a la ciudadana BLANCA NELI OMAÑA MORENO, para que cumpla con el contrato de opción a compra venta celebrado en fecha 31 de octubre de 2013 y otorgue el documento de propiedad del inmueble antes citado.
Como fundamento de su pretensión invocó lo preceptuado en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.259, 1.269, 1.474 y 1.488 del Código Civil; señaló que existe incumplimiento de la parte demandada de la cláusula segunda del contrato de opción a compra venta suscrito entre las partes el día 31 de octubre de 2013 y que la cláusula penal establecida en la cláusula séptima del contrato no puede darle a alguna de las partes la potestad de rescindir unilateralmente del mismo, trayendo a colación lo preceptuado en el artículo 1.202 eiusdem.
En virtud de lo consagrado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó la acción en ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), correspondiente a la suma dada como opción de compra, lo que equivale a mil ciento dos unidades tributarias y media (1.102,50 U.T.) y por último solicitó se condene en costos y costas a la demandada según lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN
Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte accionada admitió que en fecha 2 de mayo de 2006, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN CARLOS BAPTISTA FERRER, el cual tenía una duración de seis (6) meses, prorrogable por períodos iguales. Negó que el referido contrato se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado por cuanto no se celebró otro contrato que modificara el que dio inicio a la relación hasta el día 27 de julio 2012, cuando celebraron un contrato privado con opción a compra venta sobre el inmueble objeto de arrendamiento.
Negó por no ser cierto los hechos ni el derecho invocado que en el contrato de opción a compra que se pactó como precio definitivo de la compra venta del inmueble la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), por cuanto dicho inmueble para esa fecha tenía un valor aproximado de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), siendo este el precio realmente pactado, de los cuales alegó que recibió mediante un cheque no endosable la suma de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) signado con el No. 56-72169779 de la cuenta corriente del demandante del Banco Exterior C.A. N° 01150096063000052915, cantidad que sería descontada del precio total del inmueble al momento de la firma del documento definitivo de compra venta, por cuanto el monto real que debía entregar el demandante como opción a compra era la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), cantidad esta que nunca entregó.
Argumentó que el lapso para la opción a compra no era de ocho (8) meses, prorrogable por treinta días más, ya que esto excede de lo establecido por las normas exigidas por BANAVIH, en cuanto a los créditos provenientes del FAO, señalando que el lapso de la opción era de cuatro (4) meses, por lo que el demandante en colusión con su esposa y apoderada de mala fe y bajo engaño, cambio dichas condiciones.
Manifestó que es cierto que se suscribió entre las partes un nuevo contrato de opción a compra venta en fecha 16 de octubre de 2012, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, alegando que no es cierto que haya sido convenido en los mismos términos y se modificara sólo la fecha en que comenzarían a contarse los ocho (8) meses de duración del mismo y que su duración sólo era de cuatro (4) meses, que su precio final era un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo) no la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), ni que la suma pactada como opción a compra sería ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo). Señaló que es cierto que vencido el mencionado contrato de opción de compra venta suscribieron otro contrato de fecha 31 de octubre de 2013, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 76, Tomo 124. Negó que la accionada haya pactado un nuevo contrato mediante la copia de las cláusulas del contrato anterior sólo con la variante del precio a pagar, el cual era de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), alegando que el precio pactado era tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,oo); negó que se haya acordado en la cláusula cuarta que hubiera recibido la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), debido a que lo que tenía que entregar el demandante como inicial era la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo), la cual se sumaría al monto total, manifestando que la suma adeudada por consiguiente era la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,oo).
Alegó que en el año 2012, el demandante en colusión con su esposa y apoderada quien fue quien redactó todos los contratos; en virtud de que la accionada era una anciana, contando con setenta y un (71) años de edad, aunado a padecer una enfermedad cerebro vascular que le produce inestabilidad, mareos para la marcha y cefalea intensa, aprovechándose de su condición vieron la posibilidad de despojarla de su único bien, por lo cual bajo engaño suscribió los contratos referidos anteriormente, señalando que en todos los contratos siempre fue llevada a la Notaría por los mismos compradores sin permitirle leer los contratos.
Negó que el demandante la hubiera llamado por teléfono y que le escribiera mensajes de texto; que hubiera iniciado los trámites expuestos en la cláusula segunda del contrato ante el Registro; negó que le haya dicho al accionante que su abogado le indicó que no hablara con él. Negó que el demandante haya pagado las solvencias municipales; negó que haya consignado el documento por ante el Registro para dar cumplimiento al contrato; negó que el ciudadano JUAN CARLOS BAPTISTA FERRER, se haya trasladado hasta su residencia a comunicarle que tenía la cantidad adeudada para acudir a formalizar la compra venta. Negó que le haya manifestado al demandante no querer continuar con la venta debido a que su monto era mayor y había encontrado otro comprador, así como que le hayan dejado copia de la planilla de trámite No. 481.2014.2.1029.
Argumentó que todo esto sucedió hasta que un familiar viendo la actitud engañosa e insistente del accionante y su esposa, hoy su apoderada; a los fines de que acudiera a concretar la tradición legal del inmueble sin haber entregado la cantidad de dinero solicitada como opción, buscó asesoramiento de profesionales del derecho.
Que por lo antes expuesto, la demandada solicitó se declare sin lugar la acción incoada por el hoy demandante.
En esa misma oportunidad legal según lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada procedió a reconvenir al accionante, refiriendo que en los contratos fueron establecidos siempre los mismos términos y no tenía conocimiento de ello pues no habría sido aceptado por ella; que en el transcurso de dos años sólo se aumentó cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) al valor total del inmueble cuando tenía un valor estimado de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,oo) y que el precio convenido fue modificado total y malintencionadamente, por lo que solicitó la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito con el ciudadano JUAN CARLOS BAPTISTA FERRER, reservándose el derecho de ejercer la acción penal a que haya lugar.
En fecha 17 de marzo de 2015, la representación judicial del demandante reconvenido procedió a contestar la reconvención, alegó que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, pues establece que debe expresarse con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos; que la reconviniente no indica cual contrato de opción a compra venta pretende que sea resuelto solicitando por tanto se desestime la misma, ya que ésta se torna inconstitucional frente a la indeterminación del objeto, debido a que viola principios como el debido proceso y el derecho a la defensa. Argumentó que no puede dejarse a la interpretación del juzgador determinar a cual contrato quería referirse el solicitante, debido a que entre las partes existen tres contratos de opción a compra venta que versan sobre el aludido inmueble.
Alegó que la contraparte al no desconocer la firma ni solicitar la nulidad del contrato suscrito el día 31 de octubre de 2012, lo reconoció, pasando a ser ley entre las partes. Por tanto, negó, rechazó y contradijo que exista causa de resolución oponible al demandante reconvenido, por cuanto no hubo maquinaciones, violencia o dolo de su parte, invocando el mérito y valor probatorio que se desprende de la declaración de la demandada. Ratificó también, el contenido del referido contrato.
Argumentó que su esposa y apoderada fue quien redactó los contratos de compra venta suscritos entre dos personas civilmente hábiles, no tiene nada de inusual o perverso como lo indicó la demandada.
Negó, rechazó y contradijo los alegatos de la reconviniente, en cuanto a la manipulación de los términos del contrato, así como que el precio real era un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), siendo lo correcto lo expresado en el documento privado que la demandada aceptó al haber suscrito, señalando que fue los términos fueron redactados de forma clara y sencilla.
Negó, rechazó y contradijo que él o su apoderada tuvieran conocimiento de la enfermedad que padece la ciudadana BLANCA NELI OMAÑA MORENO, debido a que siempre la vio como una mujer activa, además de verla laborar tranquilamente en la Floristería Peniel, negó saber su edad porque nunca se lo preguntó. Manifestó que la enfermedad de la ya referida ciudadana, no le impide ejercer actos de discernimiento, destacando los actos que ha realizado luego de la celebración del contrato objeto de la presente causa, debido a que existe otra causa donde es demandada por cobro de bolívares, expediente 14099, por lo que se encuentra totalmente lúcida y hábil en derecho, sin ninguna enfermedad física o mental para librar una letra de cambio por un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000) así como para otorgar poder a la abogada TERESA VILLALOBOS y no oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en esa causa sobre su inmueble, alegando que eso demuestra la mala intención de la demandada reconviniente, al tratar de no cumplir con el contrato de opción a compra que la vincula.
Alegó que siempre cumplió con sus obligaciones contractuales debido a que desde el momento en que entregó a la accionada mediante un cheque no endosable la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000) como inicial, por la premura de ella, suscribe primero un contrato privado, cantidad que no negó haber recibido y cobrado en su contestación ni en la reconvención, así como tampoco lo negó en el contrato suscrito en fecha 31 de octubre de 2013.
Negó, rechazó y contradijo que fueron cambiadas las condiciones del contrato en lo referente a la cantidad de meses que duraría el mismo; esgrimió que aplica para la traslación de la propiedad del inmueble la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente para la fecha de los convenios. Invocó lo establecido en el artículo 131 y 133 eiusdem.
Negó, rechazó y contradijo que el contrato privado celebrado el 27 de julio de 2012, ni los suscritos y autenticados el día 16 de octubre de 2012 y 31 de octubre de 2013, forme parte de un plan orquestado entre el accionante y su apoderada, para despojar a la ciudadana BLANCA NELI OMAÑA MORENO de su inmueble, por cuanto todos los contratos fueron firmados por personas civilmente hábiles y bajo el amparo de la presunción de buena fe que debe existir entre las partes. Que además fueron autenticados ante dos Notarios Públicos distintos y que en ambas oportunidades dieron fe de los convenios expresados por las partes, estampando la nota de autenticación respectiva; que tienen el valor y fuerza probatoria que consagra la norma adjetiva, debido a que la demandada reconviniente no desconoció su firma ni atacó el acto de reconocimiento que hicieron los Notarios.
Negó haber sido quien trasladó a la accionada a suscribir los contratos ante los funcionarios públicos. Negó, rechazó y contradijo que la suma acordada en el contrato suscrito en fecha 31 de octubre de 2013, en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No. 76, tomo 124, fuera la de tres millones y medio (Bs. 3.500.000,oo), por cuanto las cláusulas fueron lo bastante claras y concisas y lo pactado fue quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo).
Negó, rechazó y contradijo que las condiciones del contrato hayan sido cambiadas en cuanto al monto acordado como opción de compra, argumentando que la cláusula cuarta del contrato claramente establece la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), suma que la demandada reconviniente declaró haber recibido.
Negó, rechazó y contradijo, que el valor pactado para la venta definitiva era de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,oo), debido a que claramente lo establece el contrato el precio realmente pactado, aunado que se encuentra en la Oficina del Tercer Circuito del Registro Inmobiliario, el justiprecio efectuado por la Dirección de Catastro; argumentó que el monto pactado de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), excedía del estipulado por la Dirección de Catastro.
Negó, rechazó y contradijo que fueron manipulados los lapsos de duración del contrato celebrado el 31 de octubre de 2013, que las cláusulas se redactaron de forma clara y que además el lapso es menor al establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; ratificó que entre las diferencias que existen entre lo expresado en letras y guarismos, lo correcto es lo que consagra en letras según expresó en su libelo.
Señaló que la accionada carece de cualidad para solicitar la resolución de los contratos, debido a que cumplió en tiempo hábil con su obligación. Invocó los artículo 1.161, 1.163 y 1.167 del Código Civil, pues la demandada reconviniente reconoció los hechos alegados en el escrito libelar. Solicitó se declare sin lugar la reconvención.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel en virtud del cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formuladas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Cabe destacar que los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil pautan lo que a continuación se transcribe:
Artículo 1.159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”
Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-V-
PRUEBAS
La parte actora junto con el escrito libelar consignó copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 14 de enero de 1980 bajo el No. 2, Tomo 2, Protocolo 1°, que cursa desde el folio 25 al 30 de la primera pieza del expediente, del cual se verifica que la ciudadana BLANCA NELI OMAÑA MORENO, es propietaria del bien suficientemente descrito en las actas procesales, el cual fue aceptado expresamente en el acto de contestación a la demanda, por tanto este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.
Riela desde el folio 18 al 21 de la primera pieza del expediente, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 17, Tomo 85, en fecha 2 de mayo de 2006. Este instrumento fue impugnado en el acto de la contestación de la demanda por la parte demandada reconviniente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia simple, no obstante en forma expresa admitió como cierta la existencia de la relación arrendaticia que se desprende del citado instrumento tal como se evidencia del folio 10 de la segunda pieza del expediente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como cierto que entre las partes intervinientes en el proceso hubo una relación arrendaticia desde el 2006 y así se establece.
Corre inserto al folio 10 de la primera pieza del expediente copia de cheque de gerencia consignado con el escrito libelar junto con el original signado con el No. 00048488 de fecha 18 de junio de 2014, por la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,oo), este instrumento fue impugnado por la parte demandada reconviniente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por emanar de un tercero y se opuso a su admisión en virtud de su impertinencia como prueba documental. Consta al folio 19 de la tercera pieza del expediente, que el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el cheque original signado con el No. 00048488 que tenía en resguardo y por cuanto la parte actora solicitó la devolución del original a fin de gestionar el trámite de la anulación del citado instrumento por encontrarse caduco, en fecha 10 de febrero de 2016 consignó cheque de gerencia No. 00052896 a favor de la ciudadana BLANCA NELI OMAÑA MORENO, por la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,oo), de fecha 05 de febrero de 2016, el cual fue debidamente depositado en el Banco Bicentenario Banco Universal C.A. según libreta de ahorro distinguida con el No. 0175-0060-17-0062005590 con apertura a nombre de la ciudadana BLANCA NELI OMAÑA MORENO y a favor de este Tribunal, según consta de la exposición efectuada por el Alguacil de este Tribunal el día 2 de marzo de 2016, razón por la cual se declara improcedente la impugnación efectuada por la parte demandada reconviniente y el Tribunal aprecia que la parte actora reconvenida al momento de interponer la demanda consignó el pago total del monto acordado en el contrato de opción a compra venta que hoy pretende hacer valer y así se decide.
Riela al folio 33 al 34 de la primera pieza del expediente original del contrato privado de opción a compra venta de fecha 27 de julio de 2012, suscrito por la ciudadana BLANCA NELI OMAÑA MORENO, en su carácter de promitente vendedora y el ciudadano JUAN CARLOS BAPTISTA FERRER, en su carácter de promitente comprador, mediante el cual convinieron en celebrar un contrato de opción de compra venta que versa sobre el apartamento distinguido con las siglas 6B, ubicado en el sexto piso del edificio Río Cachirí, ala B, cuyas características están plenamente determinadas en la cláusula segunda del citado instrumento, consta igualmente que el precio de la venta fue pactado por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo) y a los efectos de garantizar la negociación el comprador canceló la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), según copia inserta al folio 35 de la primera pieza del expediente como inicial de la citada compra venta, cuyo monto recibió la promitente vendedora a su entera satisfacción en cheque No. 56-72169779, girado a favor de la ciudadana BLANCA OMAÑA, perteneciente a la cuenta corriente No. 01150096063000052915 del ciudadano JUAN CARLOS BAPTISTA FERRER en la entidad bancaria Banco Exterior. El citado contrato tendría una duración de ocho (8) meses, prorrogable por treinta (30) días más según la cláusula sexta. Fue convenido por ambas partes que todas las estipulaciones contenidas en el contrato sólo podrían ser modificadas por escrito. Asimismo fue convenido que el saldo adeudado sería cancelado por el promitente comprador a través de un crédito hipotecario o con dinero de su propio peculio. Este instrumento fue reconocido en el acto de la contestación de la demanda pero impugnó la documental por ser copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documental que se adminicula con las resultas de la prueba de informes que cursa a los folios 3 al 11 de la tercera pieza del expediente, promovida por la parte actora reconvenida al Banco Exterior, mediante el cual informa a este Despacho que el cheque No. No. 56-72169779, girado a favor de la ciudadana BLANCA OMAÑA, perteneciente a la cuenta corriente No. 01150096063000052915 del ciudadano JUAN CARLOS BAPTISTA FERRER, por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) fue debidamente cobrado según los datos de endoso del mismo por la ciudadana BLANCA NELI OMAÑA MORENO, titular de la cédula de identidad No. 2.882.177. Este Tribunal le otorga valor probatorio al citado instrumento y tiene como cierto que en fecha 27 de julio de 2012, la parte demandada reconviniente recibió la suma de dinero antes citada al momento de celebrar el contrato privado arriba analizado y así se declara.
Consta a los folios 37 al 41 de la primera pieza del expediente, copia de un contrato de opción de compra venta celebrado por ambas partes en los mismos términos que el documento privado antes señalado, el cual fue autenticado en fecha 16 de octubre de 2012, anotado bajo el No. 35, tomo 78 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, este instrumento fue impugnado por la parte demandada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el transcurso del proceso la parte actora reconvenida en fecha 27 de marzo de 2015 consignó copia certificada del contrato de opción a compra venta, el cual riela a los folios 115 al 121 de la segunda pieza del expediente. Razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme el artículo 1.363 del Código Civil y tiene como cierta las declaraciones que emanan del mismo y así se establece.
Riela a los folios 70 al 73 de la primera pieza del expediente, copia del instrumento fundamental de la acción autenticado en fecha 31 de octubre de 2013 reproducida a los folios 85 al 89 de la citada pieza; y en copia certificada que cursa a los folios 96 al 103 de la primera pieza del expediente, mediante el cual se evidencia que ciudadana BLANCA NELI OMAÑA MORENO, en su carácter de promitente vendedora y el ciudadano JUAN CARLOS BAPTISTA FERRER, en su carácter de promitente comprador, celebraron un contrato de opción de compra venta que versa sobre el apartamento distinguido con las siglas 6B, ubicado en el sexto piso del edificio Río Cachirí, ala B, cuyas características están plenamente determinadas en la cláusula segunda del citado instrumento; que el precio de la venta fue pactado por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) y a los efectos de garantizar la negociación de conformidad con la cláusula cuarta el promitente comprador canceló la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), como inicial de la citada compra venta, quedando un saldo deudor de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,oo). El citado contrato tendría una duración de ocho (8) meses, prorrogable por treinta (30) días más según la cláusula sexta. Que fue convenido por ambas partes que todas las estipulaciones contenidas en el contrato sólo podrían ser modificadas por escrito y que el saldo adeudado sería cancelado por el promitente comprador a través de un crédito hipotecario o con dinero de su propio peculio. Este instrumento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 31 de octubre de 2013, el cual quedó anotado bajo el No. 76, tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, este instrumento fue cuestionado por la parte demandada, no obstante este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil por haber sido traído a las actas procesales en copia certificada y en consecuencia aprecia que el mismo tiene fuerza probatoria entre las partes en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que emanan de este instrumento; hacen fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones y así se decide.
Riela de los folios 43 al 61 de la primera pieza del expediente recaudos contentivos a la solicitud de notificación que hiciere la parte actora reconvenida a la parte demandada reconviniente sobre la fecha para la protocolización del documento definitivo tanto por la vía judicial como por la oficina de IPOSTEL. En relación a la notificación judicial este Tribunal le otorga valor probatorio pues la parte demandada reconviniente aceptó en forma expresa que un familiar viendo la actitud engañosa e insistente del accionante y su esposa, hoy su apoderada; a los fines de que acudiera a concretar la tradición legal del inmueble sin haber entregado la cantidad de dinero solicitada como opción, buscó asesoramiento de profesionales del derecho. A esta actuación se adminicula el contenido del telegrama librado en fecha 13 de junio de 2014 mediante el cual informa IPOSTEL que fue devuelto por motivo de rechazo del destinatario por lo que este Juzgado considera que la accionada reconviniente tuvo conocimiento del acto comunicacional que hizo el actor reconvenido y así se decide.
Cursa a los folios 63 al 84 de la primera pieza los recaudos contentivos a una inspección judicial signada con el No. 1924-14 evacuada por este Tribunal en la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito Inmobiliario del Estado Zulia, mediante el cual dejó constancia que la funcionaria de licitada oficina hizo el llamado de ley y solo compareció la parte actora reconvenida para el otorgamiento del documento según el No. de trámite No. 481.2014.2.1029 y que tuvo a su vista un cheque de gerencia librado a favor de la ciudadana BLANCA OMAÑA de fecha 18 de junio de 2014 por la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00). Esta actuación se le otorga valor probatoria por cuanto fue evacuada por un órgano competente para ello y aprecia que para el día 19 de junio de 2014 la promitente vendedora no compareció para el otorgamiento del documento definitivo y así se declara.
Cursa a los folios 88 al 97 de la segunda pieza del expediente, recibos emitidos por el condominio del edificio Río Cachirí a nombre de la parte actora reconvenida. A estos instrumentos se adminicula la constancia de residencia que corre inserta al folio 98 de la segunda pieza del expediente. Estos instrumentos no fueron cuestionado por la parte demandada reconviniente por lo que se tiene como cierto que era carga del arrendatario cancelar las cuotas de condominio correspondientes. Así se establece.
Riela al folio 58 de la segunda pieza del expediente copia certificada de acta de matrimonio celebrada entre los ciudadanos JUAN CARLOS BAPTISTA FERRER e ISABEL MARÍA FARÍA PIÑEIRO en fecha 30 de diciembre de 1999, emitida por la Oficina de Registro de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil y aprecia que la ciudadana ISABEL MARIA CHIQUINQUIRA FARIA PIÑEIRO es la cónyuge del ciudadano JUAN CARLOS BAPTISTA FERRER y a su vez apoderada judicial según el instrumento poder que riela al folio 13 de la primera pieza y así se establece.
Corre inserto de los folios 154 al 182 de la segunda pieza del expediente, las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora reconvenida emitida por la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual informa que en fecha 21 de mayo de 2014, la ciudadana ISABEL MARÍA CHIQUINQUIRÁ FARÍA PIÑEIRO, consignó documento de venta referente al inmueble ubicado en el conjunto residencial Las Terrazas, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, generándose planilla única bancaria No. 48100068631, conjuntamente con planilla forma 33, documento de identidad de los ciudadano JUAN CARLOS BAPTISTA e ISABEL PIÑEIRO, cheque de gerencia, certificado de solvencia de agua, certificado de solvencia municipal, planilla de pagos municipales, rif, cédula catastral, constancia de solvencias, opción de compra venta y documento de identidad de la ciudadana BLANCA OMAÑA, conjuntamente con la constancia de recepción No. 481201421029, cuya fecha de otorgamiento fue fijada para el día 26 de mayo de 2014, con un tiempo de 60 días continuos para dicho otorgamiento; que dicho documento no fue otorgado el día fijado para su firma ni en el término de los 60 días continuos. Estas actuaciones emanan de un organismo público y por cuanto la parte demandada reconviniente no cuestionó las citadas documentales, este Tribunal aprecia que la parte actora reconvenida cumplió todas las obligaciones dentro del lapso pactado por las partes en fecha 31 de octubre de 2013 y así se decide.
Cursa al folio 129 de la segunda pieza declaración rendida por la ciudadana LEIDA JOSEFINA MELENDEZ DE TORRES. La parte accionada reconviniente hizo uso al derecho de repregunta. De la deposición observa este Tribunal que la testigo nada aporta a la presente causa a los fines de dilucidar la controversia aunado a que la testimonial no es admisible para comprobar hechos contenidos en una convención contenida en instrumento público o privado según el artículo 1.387 del Código Civil por lo que este Tribunal desecha dicha testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto al resto de las testimoniales promovidas por partes fueron declarados desiertos los actos.
La accionada reconviniente promovió informe médico que cursa al folio 25 de la segunda pieza del expediente, suscrito por el Doctor VINICIO VILLALOBOS de fecha 12 de diciembre de 2014. Dentro de lapso probatorio, la parte demandada reconviniente consignó copia del informe antes señalado y promovió prueba de informe en fecha 23 de marzo de 2015, cuya resultas reposan al folio 149 de la segunda pieza del expediente de fecha 22 de abril de 2015. Estas documentales emanan de un médico en el ejercicio de sus funciones, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio pero quedan desechadas en la presente causa por cuanto no son suficientes para demostrar que el mencionado diagnóstico de lugar al débil entendimiento y conlleve a la interdicción de la paciente. Así se decide.
-VI-
PUNTOS PREVIOS
Analizada como ha sido la presente controversia conjuntamente con las pruebas evacuadas por las partes y denunciado como fue por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadana BLANCA NELI OMAÑA MORENO, el fraude en el transcurso del proceso conforme a la diaturna jurisprudencia del Máximo Tribunal, no habiendo sido resuelta en la incidencia que tuvo apertura al efecto, debe esta Sentenciadora como punto previo a la sentencia definitiva decidir y lo hace de la siguiente manera:
El proceso, consagrado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia contiene una pugna de intereses que supone posiciones contrarias, por lo cual cada una de las partes, procurará llevar al juez al convencimiento de que tiene razón, haciendo uso de todas los recursos y medios permitidos por la ley para demostrar sus pretensiones o defensas, controversia que finalmente será dirimida mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, susceptible de ejecución. No obstante, en algunos casos se utiliza el proceso como medio idóneo para dirimir imparcialmente un conflicto de intereses con apariencia de legalidad, para obtener una decisión en perjuicio de la parte contraria o de un tercero, presentando al órgano jurisdiccional hechos que no se corresponden con la verdad, impidiendo con esta conducta una correcta administración de justicia. Así pues, para evitar que las partes en juicio incurran en conductas totalmente reñidas con los principios de lealtad y ética que debe imperar en las actuaciones procesales, el legislador patrio estableció normas que prohíben a las partes y a los apoderados obrar con temeridad, deslealtad, falta de ética y/o de probidad en sus pretensiones y defensas, imponiendo al Juzgador, aun de oficio, proceda a tomar las medidas necesarias para prevenir y sancionar tales actuaciones tal y como se encuentra consagrado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose, conductas contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. En consecuencia, la actitud fraudulenta de las partes haría nugatoria la realización de la justicia, en virtud que la decisión proferida, incluso ejecutoriada, favorable para una de ellas o para un tercero, en perjuicio de la otra parte interesada o de un tercero, lo que configuraría la cosa juzgada fraudulenta. Ante la presencia recurrente de prácticas fraudulentas en toda clase de procedimientos ventilados por ante los tribunales de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiterada y pacífica jurisprudencia en cumplimiento de la función tuitiva del orden público que compete al Estado por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, inclusive por la vía extraordinaria de amparo constitucional y ha declarado inexistentes dichos procedimientos, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, resaltando que el fraude procesal puede ser propuesto y resuelto tanto por la vía incidental del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil como por el proceso ordinario autónomo contemplado en el artículo 338 eiusdem. De tal manera que en atención a la obligación impuesta al Juez en dicha disposición, para que como rector del proceso ejerza una estricta vigilancia de la conducta de las partes en el desarrollo del mismo, por tratarse de conductas producidas en el iter procesal, es precisamente dentro de éste que el Juez debe tomar los correctivos del caso en concreto.
De igual forma la Sala Constitucional ha señalado que al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesal, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes y ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso, conectada con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz tal como lo prevé los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. En tal sentido el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etcétera, hasta convertirlos en un caos. También puede nacer de la intervención de terceros previo acuerdo con una de las partes para entorpecer a la otra en su posición procesal. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución real de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros, pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan rendir testimonio a su favor en dicha causa.
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, quienes se hallan en colusión con él. Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios litigantes o intervinientes, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Por ello, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y en el caso que nos ocupa, sería la confabulación de un litigante para perjudicar al otro. Así que tanto la colusión como el fraude procesal, ambas figuras las engloba la doctrina en el proceso fraudulento o en el tipo genérico de fraude procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Para combatir esta conducta fraudulenta desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, por lo que se debe entender como el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido por ser contrario al artículo 17 citado, por lo que debe tenerse claro que son diversas las consecuencias jurídicas que derivan de la declaratoria de existencia del fraude procesal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que ante la denuncia de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicio, es deber del Juez que conoce de la causa, en uso de la facultad de resguardo del orden público constitucional que le ha sido otorgada y en ejercicio de la función jurisdiccional, pronunciarse y resolver dicha denuncia a los fines de determinar la existencia o no del fraude procesal, pues la finalidad que persiguen no son la recta solución de una controversia, sino el perjuicio de una de las partes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero, en consecuencia, no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude, entendido como dolo en el sentido amplio, por lo cual corresponde a esta Sentenciadora entrar a analizar los alegatos de las partes y determinar si la parte demandada reconviniente fue sorprendida por conductas engañosas por parte del actor reconvenido y su apoderada judicial para servirse del proceso con propósitos personales, distintos a la objetiva e imparcial solución de una controversia generada por una relación contractual.
Esta Sentenciadora en base a las denuncias formuladas en el transcurso del proceso por la parte demandada, ciudadana BLANCA NELI OMAÑA MORENO y con el precedente jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el fallo No. 908, de fecha 4 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, procede de seguidas a verificar y analizar los elementos probatorios aportados por las partes en la articulación probatoria conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
Primeramente la denunciante en el acto de la contestación admitió que en fecha 2 de mayo de 2006, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN CARLOS BAPTISTA FERRER y que el día 27 de julio 2012, celebraron un contrato privado con opción a compra venta sobre el inmueble objeto de arrendamiento; pero que el inmueble objeto de la opción de compra tenía un valor aproximado de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), precio realmente pactado, de los cuales alegó que recibió mediante un cheque no endosable el monto de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) cuando el monto real era la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), suma ésta que nunca entregó.
Esgrimió que el lapso para la opción a compra no era de ocho (8) meses, prorrogable por treinta días más, ya que esto excede de lo establecido por las normas exigidas por BANAVIH, en cuanto a los créditos provenientes del FAO y alegó que el lapso de la opción era de cuatro (4) meses, por lo que el demandante reconvenido y su esposa en colusión, actuando de mala fe y mediante engaño, cambiaron las condiciones.
Aceptó que es cierto que suscribió un nuevo contrato de opción a compra venta en fecha 16 de octubre de 2012, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, pero que no es cierto que fue convenido en los mismos términos y se modificara sólo la fecha en que comenzarían a contarse los ocho (8) meses de duración del mismo; reiteró que su duración sólo era de cuatro (4) meses; que el precio final no era por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo); ni que el monto de la opción a compra sería ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), ya que el monto era un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo).
Manifestó que vencido el arriba mencionado contrato de opción de compra venta suscribieron otro contrato de fecha 31 de octubre de 2013, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 76, Tomo 124. Negó que la accionada haya pactado un nuevo contrato mediante la copia de las cláusulas del contrato anterior sólo con la variante del precio a pagar, el cual era de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo); alegó que el precio pactado fue de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,oo); negó que se haya acordado en la cláusula cuarta que hubiera recibido la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), debido a que lo que tenía que entregar el demandante como inicial era la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo), la cual se sumaría al monto total, manifestando que la suma adeudada por consiguiente era la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,oo).
Alegó que para el año 2012, el demandante en colusión con su esposa y apoderada, ésta última quien redactó todos los contratos, en virtud que la accionada era una anciana de setenta y un (71) años de edad, aunado al padecimiento de una enfermedad cerebro vascular que le produce inestabilidad, mareos para la marcha y cefalea intensa, aprovechándose de su condición vieron la posibilidad de despojarla de su único bien, por lo cual la demandada bajo engaño suscribió los contratos mentados con anterioridad y señaló que siempre fue llevada a la Notaría por los mismos compradores sin permitirle la lectura de los mismos.
Argumentó que todo esto sucedió hasta que un familiar viendo la actitud engañosa e insistente del accionante y su esposa, hoy su apoderada, a los fines de que acudiera a concretar la tradición legal del inmueble sin haber entregado la cantidad de dinero solicitada como opción, buscó asesoramiento de profesionales del derecho.
Por su parte, el accionante señaló que la contraparte al no desconocer la firma ni solicitar la nulidad del contrato suscrito el día 31 de octubre de 2013, lo reconoció y pasó a ser ley entre las partes. Que no hubo maquinaciones, violencia o dolo de su parte; invocó el mérito y valor probatorio que se desprende de la declaración de la demandada y del contenido del referido contrato.
Argumentó que el hecho de que sea esposa y apoderada del accionante y haya redactado los contratos de compra venta suscritos entre dos personas civilmente hábiles, no tiene nada de inusual o perverso; en cuanto a la manipulación de los términos del contrato así como el precio real alegó que desde el inicio fue expresado en el documento privado con términos redactados en forma clara y sencilla siendo que la demandada aceptó haber suscrito los citados instrumentos.
Negó, rechazó y contradijo que el actor o su apoderada tuvieran conocimiento de la enfermedad que padece la ciudadana BLANCA NELI OMAÑA MORENO; que siempre la vio como una mujer activa y la veía laborar tranquilamente en la Floristería Peniel. Manifestó que la enfermedad de la accionada reconviniente no le impide ejercer actos de discernimiento y destacó los actos que ha realizado luego de la celebración del contrato objeto de la presente causa. Señaló que existe otra causa en la que la ciudadana BLANCA NELI OMAÑA MORENO, es demandada por cobro de bolívares según el expediente 14099, lo que demuestra que se encuentra totalmente lúcida y hábil en derecho, sin ninguna enfermedad física o mental para librar una letra de cambio por un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo) así como para otorgar poder a la abogada TERESA VILLALOBOS y no oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en esa causa sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Alegó que esa conducta demuestra la mala intención de la demandada al tratar de no cumplir con el contrato de opción a compra que la vincula.
Que la demandada en la contestación de la demanda no negó haber recibido y cobrado la cantidad dada en cheque, así como tampoco negó el contrato suscrito en fecha 31 de octubre de 2013.
Alegó que el lapso establecido en el contrato de opción fue dentro del régimen de traslación de la propiedad de inmueble pautado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que se encontraba en vigencia para la fecha de los convenios. Invocó los artículos 131 y 133 eiusdem.
Negó, rechazó y contradijo que el contrato privado celebrado el 27 de julio de 2012, ni los suscritos y autenticados el día 16 de octubre de 2012 y en fecha 31 de octubre de 2013, forme parte de un plan orquestado entre el accionante y su apoderada, para despojar a la ciudadana BLANCA NELI OMAÑA MORENO de su inmueble, por cuanto todos los contratos fueron firmados por personas civilmente hábiles y bajo el amparo de la presunción de buena fe que debe existir entre las partes. Que además fueron autenticados ante dos Notarios Públicos distintos y que en ambas oportunidades dieron fe de los convenios expresados por las partes, estampando la nota de autenticación respectiva, los cuales tienen el valor y fuerza probatoria que consagra la norma adjetiva, debido a que la demandada reconviniente no desconoció su firma, ni atacó el acto de reconocimiento que hicieron los Notarios.
Negó, rechazó y contradijo, que el valor pactado para la venta definitiva era de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,oo) pues en la Oficina del Tercer Circuito del Registro Inmobiliario cursa el justiprecio efectuado por la Dirección de Catastro, el cual señaló que el monto pactado de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), excedía a lo estipulado por esa Dirección de Catastro.
De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS BAPTISTA FERRER, en fecha 2 de mayo de 2006, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana BLANCA NELI OMAÑA MORENO, el cual quedó anotado bajo el No. 17, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de Maracaibo que versa sobre un inmueble conformado por un apartamento distinguido con las siglas 6B, ubicado en el sexto piso del edificio Río Cachiri, ala B, el cual está situado en la calle 100A, Conjunto Residencial las Terrazas, del sector Sabaneta Larga, en jurisdicción del antiguo municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo, hoy parroquia Cristo de Aranza municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la arrendadora hasta que el día 27 de julio de 2012 celebraron un contrato privado de opción de compra venta que versa sobre el mismo inmueble arrendado.
Que en el transcurrir del tiempo suscribieron un contrato privado de opción de compra venta y la promitente vendedora recibió un cheque no endosable librado a su favor por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), distinguido con el N° 56-72169779, de la cuenta corriente del cual es titular en la entidad bancaria Banco Exterior C.A. signado con el No. 01150096063000052915; que en fecha 16 de octubre de 2012 ambas partes comparecieron ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo con la finalidad de autenticar el citado documento en los mismos términos que el anterior, el cual quedó anotado bajo el No. 35, Tomo 78, quedando modificado sólo la fecha a partir de la cual comenzarían a contarse los ocho (8) meses de duración del contrato el cual culminó el día 16 de junio de 2013.
Que vencido el anterior contrato, ambas partes celebraron un nuevo contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 31 de octubre de 2013 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 76, Tomo 124, bajo las mismas cláusulas de los contratos anteriores pero con la variante del precio a pagar por el inmueble, debido a que en esa ocasión se pactó por la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) y fue establecido en la cláusula cuarta del contrato que para garantizar la realización de la compra venta la promitente vendedora había recibido como opción de compra la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo); lo cual sería sumado como inicial de compra del referido inmueble al monto total, adeudando la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,oo), que el promitente comprador pagaría a través de crédito hipotecario que aspiraba obtener bajo los términos de la Ley del Subsistema de Vivienda y de Política habitacional o por cualquier otra institución financiera o entidad de ahorro y préstamo o con dinero de su propio peculio.
A los efectos de demostrar que la parte demandada reconviniente puede celebrar actos legalmente válidos trajo a las actas actuaciones que rielan a los folios 107 al 139 de la primera pieza del expediente, en copia simple del expediente que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo al juicio que por cobro de bolívares e intimación sigue el ciudadano EGAR ANDRÉS ROMERO RINCÓN, actuando en su condición de endosatario al cobro en procuración de la ciudadana YOMIRA ISABEL GONZÁLEZ INCIARTE, en contra de la ciudadana BLANCA NELI OMAÑA MORENO, signado con el No. 14099 de nomenclatura de ese Tribunal, interpuesto en fecha 25 de junio de 2014, el cual consignó en copia certificada que riela a los folios 159 al 187 de la segunda pieza del expediente, contentivo del libelo de la demanda y otros recaudos pertinentes al juicio antes citado. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto emana de un órgano jurisdiccional y aprecia que efectivamente la parte demandada reconviniente fue demandada por la firma de una letra de cambio en fecha 16 de septiembre de 2013 por la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) a la orden de YOMIRA ISABEL GONZÁLEZ INCIARTE para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 16 de marzo de 2014, razón por la cual este Tribunal considera que la demandada reconviniente se encuentra civilmente hábil para celebrar el manejo de sus negocios y así se decide.
Por su parte, la accionada trajo a las actas procesales informe médico que cursa al folio 25 de la segunda pieza del expediente, suscrito por el Doctor VINICIO VILLALOBOS de fecha 12 de diciembre de 2014. Dentro de lapso probatorio, la parte demandada reconviniente consignó copia del informe antes señalado y promovió prueba de informe en fecha 23 de marzo de 2015, cuya resultas reposan al folio 149 de la segunda pieza del expediente de fecha 22 de abril de 2015, mediante el cual el médico informa a este Tribunal que la ciudadana BLANCA OMAÑA se encuentra en tratamiento por consulta de neurología. Estas documentales emanan de un médico en el ejercicio de sus funciones, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a la legislación que rige la materia pero quedan desechadas en la presente causa por cuanto no son suficientes para demostrar que el mencionado diagnóstico de lugar al débil entendimiento y conlleve a la interdicción de la paciente. Así se decide.
Asimismo ambas partes promovieron pruebas de informes. La parte actora reconvenida promovió prueba de informa dirigida al Seniat y la denunciante promovió pruebas de informes dirigida al Coordinador del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Penal del estado Zulia, cuyas resultas reposan en autos. A estas pruebas se les otorga valor probatorio por haber sido evacuadas conforme al ordenamiento jurídico y así se decide.
Ahora bien, para que exista fraude procesal es necesario que las actuaciones sean realizadas dentro de un proceso judicial o con motivo de éste. La doctrina como la pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, han señalado que la apariencia que crea el fraude procesal, con las formalidades cumplidas en el proceso, impiden que se ponga de manifiesto fácilmente, la violación directa de la Constitución, por lo cual es menester en la mayoría de los casos, desmontar tal armazón, para que emerja la infracción delatada.
En el caso de autos no existe evidencia ni prueba que lleve a la convicción de esta Sentenciadora que la parte actora reconvenida creó una apariencia de legalidad artificial, mediante la contratación previa al proceso con la finalidad de obtener un beneficio propio, en perjuicio de uno de los litigantes, pues el fraude procesal no puede tipificarse con las solas alegaciones y distorsiones de la verdad, sino que dichas actuaciones deben estar apoyadas en pruebas capaces de influir al juez antes de dictar la sentencia definitiva.
Ciertamente, la parte demandada es una persona de la tercera edad, no obstante quedó determinado en autos que la ciudadana BLANCA NELI OMAÑA MORENO no esta declarada inhábil ni débil de entendimiento ni ha dado lugar a la interdicción que evite poder ejecutar cualquiera acto para manejar sus negocios.
Que el promitente comprador desde el año 2006 ocupa el inmueble en ocasión a un contrato de arrendamiento, cuyo canon fue pactado por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000oo), hoy trescientos bolívares (Bs. 300,oo) según convenio de los contratantes, por lo que conforme con el artículo 131 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda le correspondía la preferencia ofertiva, cuyas condiciones y modalidades de la negociación no podían establecer un lapso menor de un año a los efectos de la obtención de un crédito hipotecario ni colocar alguna cláusula que contemple la posibilidad de resolución unilateral por parte del propietario oferente según lo pautado en el artículo 133 de la citada ley. Hecho éste que justifica en cierta medida la continuidad de las múltiples contrataciones celebradas entre las partes.
Que para el año 2014 el inmueble objeto de la negociación fue justipreciado por la Dirección de Catastro por la suma de trescientos ochenta mil ochocientos sesenta y siete bolivares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 380.867,48), cantidad inferior al monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), suma que excedía al estimado efectuado por la Dirección de Catastro, según documental traído a las actas procesales por la parte actora siendo impertinente invocar un precio engañoso de adquisición.
Del análisis de las alegaciones y demás elementos que cursan en las actas procesales arrojan como resultado que no existen pruebas suficientes que demuestren que la intención y propósito de los contratantes, ciudadanos JUAN CARLOS BAPTISTA FERRER en su condición de arrendatario primogénitamente y su esposa y apoderada judicial, ciudadana ISABEL MARÍA FARÍA PIÑEIRO, haya sido sacar del patrimonio de la promitente vendedora un bien en su perjuicio; por lo que no existe prueba que demuestre el concierto de voluntades para defraudar a la promitente vendedora. Tampoco existe prueba de amistad o parentesco entre los contratantes que haga presumir al Juez que hubo manipulación o engaño por parte de la apoderada judicial y esposa del promitente comprador característico de la colusión.
Con base a los argumentos suficientemente explanados, esta Sentenciadora concluye que en el caso sub-examine no se encuentran llenos los extremos exigidos para la determinación de la colusión o el fraude procesal denunciado, por lo que consecuencialmente, el demandante conjuntamente con su esposa y apoderada por ser abogado, actuaron apegados a la ley, quien en el ejercicio de su profesión redactó todos los contratos; que la accionada era una persona de la tercera edad y civilmente hábil, por lo que suscribió los contratos referidos anteriormente, los cuales fueron aceptados en el acto de la contestación de la demanda al no ser impugnados ni tachados y así se decide.
Resuelta como ha quedado la incidencia anterior y con vista a la reiterada solicitud de suspensión del proceso efectuada por la parte demandada reconviniente, este Tribunal se permite transcribir fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de marzo de 2015, que hace un análisis sobre la procedencia o no de la prejudicialidad derivada de una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, oportunidad de la defensa y demás circunstancias jurídicas a saber, el cual dice:
“…En este orden de ideas, el Tribunal observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Universidad Interamericana del Caribe, C.A.), se pronunció sobre la suspensión del juicio civil de tacha de falsedad por causa del ordinal 11º del artículo 442, en los siguientes términos:“De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala procede a casar de oficio la decisión recurrida, por haber detectado que la misma no corrigió una subversión procesal, en los siguientes términos: La sentencia de Segunda Instancia, de fecha 5 de abril de 2001, declaró con lugar la tacha de falsedad de dos poderes, apoyándose en una decisión penal que habría declarado la falsedad criminal de estos instrumentos. En efecto, señaló la decisión recurrida lo siguiente: “...Que se evidencia fehacientemente de la sentencia definitivamente firme por admisión de los hechos, emanada del Juzgado de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en las actuaciones N°2C2254-00 que los ciudadanos Eleuterio Elpidio Rada y Elpidio Rada, incurrieron en la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público y uso de documento público falso, lo cual acarreó la nulidad del documento de venta de lote de terrenos a que se refiere la presente acción. …(Omissis)… Que la sentencia producida por el Juzgado A-quo y apelada por la parte actora, se fundamentó en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, pero en ausencia de la sentencia dictada por el Juzgado de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en consecuencia: La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo. En el presente caso a consecuencia de la sentencia penal antes citada se evidencia la falsedad criminal en que incurrieron los demandados, por lo tanto, tales poderes deben ser tachados y así se declara...” Como puede observarse de la transcripción anterior, la sentencia recurrida en casación, decidió en materia civil el procedimiento de tacha, y se apoyó directamente en una sentencia penal, para así declarar falsos los documentos tachados. Sobre la base de esta sentencia penal, se declaró la tacha en el procedimiento civil. Esto quiere decir, que a los efectos de la recurrida, la sentencia penal tuvo una influencia decisiva, declarando con lugar la tacha. Sin embargo, como ya fue expuesto en el análisis del recurso de casación anterior, la recurrida no se percató de que el proceso penal antes referido no había concluido, y prueba de ello es que en fecha 26 de febrero de 2003, se produjo la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se decretó la nulidad y reposición de la causa a partir del auto de fecha 28 de febrero de 2001, relativo a “...la separación de la causa, así como la nulidad absoluta de la audiencia preliminar. En este sentido, el artículo 442 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:…omissis,,, En el caso bajo estudio, el Juez Superior civil determinó la procedencia de la tacha de falsedad, sobre la base de una sentencia penal que no estaba firme, y prueba de ello es que posteriormente quedó anulada por una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal. Esto quiere decir, que el quebrantamiento del artículo 442 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la suspensión del juicio civil de tacha, hasta tanto quede firme el procedimiento penal, tuvo importancia y generó un gravamen. Si el Juez Superior consideraba tan relevante la decisión penal sobre la falsedad del instrumento, ha debido esperar la culminación del proceso penal, para así poder formarse un criterio definitivo, como establece la regla del citado artículo 442 eiusdem. Por las razones anteriores, de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 442 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento de tacha de falsedad, y a los principios de equilibrio e igualdad procesal contenidos en el artículo 15 eiusdem, la sentencia recurrida será casada de oficio, pues se consideró fundamental la sentencia penal a los efectos de la tacha civil, cuando esta sentencia penal no estaba firme. En razón de ello, se anulará la decisión del Juez Superior, y se ordenará la suspensión del procedimiento civil de tacha de falsedad, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva y culmine el proceso penal, para que así pueda dictarse la sentencia definitiva civil de Segunda Instancia, de conformidad con el artículo 442 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. Queda a salvo la potestad del Juez Superior que resulte competente, de dictar una decisión claramente razonada que no espere la culminación del procedimiento penal, siempre que “...el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado...” Ahora bien, con apoyo en el marco legal y jurisprudencial referido ut supra, y ante lo trascendente que resulta para el proceso no solamente la correcta realización de los actos procesales, sino también la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, los principios de igualdad de las partes y seguridad jurídica, y como quiera que la consecuencia jurídica contenida en el ordinal 11º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil es la suspensión de la causa y no la nulidad del proceso, este juzgador declara improcedente la solicitud de reposición y nulidad formulada por la parte demandada, por cuanto no se ha detectado una violación que lesione el orden público procesal, ni al derecho a la defensa, ni la garantía del debido proceso. Así se decide.- No obstante lo anterior, el Tribunal observa que en fecha en fecha 24 de marzo de 2014, se recibió oficio No. 01-F68-0124-2014, emanado de la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, mediante la cual informa que cursa por ante dicho despacho fiscal una investigación penal signada con el No. MP-320323-2013, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción y de conformidad con el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó que se le enviara copia certificada de la presente de causa, pero no especificó en la referida comunicación si los hechos investigados por dicha Fiscalía son los mismos sobre los cuales versa este proceso. Asimismo, observa este juzgador que la Fiscal Provisorio Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando por delegación del Ministerio Público en la presente causa, en virtud de la notificación que se le hiciera de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que en el presente asunto pudiéramos estar ante la presunta comisión de un hecho punible, para cuya intervención no es competente. En consecuencia, en fecha 27 de octubre de 2014, se ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que no implica que inexorablemente se iniciará un proceso penal en que se investiguen los mismos hechos sobre los cuales versa esta tacha de falsedad. En definitiva, de una revisión de autos, se observa que no existe plena prueba de que los hechos sobre los cuales versa la presente demanda de tacha, cursan por ante un juicio penal de falsedad, ello a los fines de proceder con la consecuencia jurídica contenida en el ordinal 11º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la suspensión de este procedimiento civil de tacha hasta que haya terminado el referido juicio penal. Así se hace constar…”.- En el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, la representación judicial de los co-demandados recurrentes, solicitó la revocatoria del fallo apelado y la nulidad del proceso, por considerar, que la actora había iniciado para el momento que había interpuesto la demanda, proceso penal en contra de sus representados, por los mismos hechos que habían constituído el fundamento de la tacha de falsedad, que a través de esta acción incoaban.- Señaló, que en el caso de autos, se podía evidenciar, que la actora en su escrito libelar había afirmado, que por los hechos en que fundamentaba la demanda de tacha de falsedad, pesaba denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y, por ende, existía un juicio penal en curso. Que dicha causa penal que se encontraba en fase de investigación, había sido iniciada en el mes de agosto de dos mil trece (2013); y, que si bien para la fecha, aún no se había producido acto formal de imputación contra sus representados, ello no desmeritaba su calificación de verdaderos imputados en dicha investigación. Adujo además, que la recurrida a través de su motivación, había incurrido en dos claras irregularidades, que ameritaban no sólo su inmediata revocatoria, sino la intervención de esta alzada para sanear vicios de orden público que afectaban la instrucción del proceso, puesto, que en dicho fallo, el a-quo, luego de haber negado la solicitud que hizo de nulidad del proceso y reposición de la causa, había asumido una iniciativa probatoria oficiosa, como lo había sido solicitar al Fiscal del Área Metropolitana de Caracas, información, sobre si los hechos que investigaba eran los mismos que constituían la tacha de falsedad, con lo cual había hecho un ejercicio absolutamente incoherente de su facultad probatoria, para investigar hechos que en el mismo acto había juzgado. Que el objeto de iniciativa probatoria oficiosa del Juez, carecía de sentido si ya había decidido en derecho el hecho que pretendía investigar; y, más aún, si consideraba dicha circunstancia lo suficiente oscura para requerir la información de la representación fiscal, porque no había esperado tales resultas para decidir. Que la afirmación del a-quo, de que no había quedado acreditado en forma fehaciente a que se referían los hechos de la tacha, que había sido objeto de denuncia por la actora, e investigados por la Fiscalía 68 del Ministerio Público, había sido solo un lamentable y grave error de juzgamiento del juez de mérito que debía ser enmendado por esta alzada en nombre de la protección del orden público procesal, lo cual pedía fuese declarado.- Por otra parte se observa, que la representación judicial de la parte accionante tanto en el escrito contentivo de los informes que presentó ante esta alzada, como en el de las observaciones que realizó a los informes presentados por su contraparte, solicitó, la confirmatoria del fallo recurrido, por considerar, que la suspensión del proceso, no había sido alegada por la representación de los co-demandados, como cuestión previa según el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8º; y, por cuanto no cursaba a los autos prueba alguna que demostrara la existencia de un juicio penal.- Con relación a ello, tenemos: El ordenamiento jurídico procesal vigente en Venezuela, de manera clara y precisa, establece los mecanismos de defensa que tienen las partes en un proceso; así como los requisitos para su procedencia y la oportunidad preclusiva para ejercerlos. La existencia de una cuestión prejudicial, es una de las defensas atribuidas expresa y exclusivamente al demandado; y la cual debe ser opuesta indefectiblemente en la única oportunidad prevista para este tipo de defensas previas, esta es, dentro del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, a tenor de lo previsto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0487 del 12 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, señaló lo siguiente: “…La defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. La resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis…”. Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de N° 125 del 11 de marzo de 2014, la Sala de confirmó el criterio establecido por esa Sala en la decisión Nº 606 del 12 de agosto de 2005 (caso: Guayana Marine Service, C.A.) y la sentencia de la Sala Constitucional Nº 513 del 14 de abril de 2005 (caso: Jesús Hurtado Power); y al efecto estableció: “…Con respecto a lo establecido en la Ley Procesal Penal, relacionado al requisito para ejercer la acción civil después de que la sentencia penal quede firme, no siempre va a existir el principio de la supremacía de lo penal sobre lo civil, pues existirán casos, como en el caso al que se refiere esta decisión, que se trata de lesiones personales, en que es posible accionar ambas vías de manera paralela. Al respecto, se señaló lo siguiente: “Según el criterio expuesto, para originar la responsabilidad civil derivada de un hecho punible, debe existir la declaración de un tribunal penal, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar. Lo anterior tiene su sustento en el principio de la supremacía de lo penal sobre lo civil que rige tradicionalmente nuestra legislación y doctrina, según el cual no se pueden adelantar reclamaciones por los daños causados por hechos susceptibles de reclamación criminal sino que hay que esperar la decisión firme de la jurisdicción penal; lo anterior sobre todo, a los fines de evitar sentencias contradictorias, o que la jurisdicción civil prejuzgue sobre hechos sobre los cuales el Estado tenga particular interés y por lo tanto su conocimiento corresponda a la jurisdicción penal dado el carácter de orden público que tiene todo lo relacionado con ese derecho. (…) De manera que no siempre de manera categórica y contundente deberá requerirse la firmeza de la sentencia del juicio penal, sino que ello dependerá de las particularidades del caso concreto, puesto que tal exigencia será necesaria cuando en el proceso penal se esté conociendo de alguna cuestión que constituya supuesto necesario de la sentencia civil; así -señala como ejemplo el mencionado autor-, si ante la jurisdicción penal se está debatiendo la responsabilidad criminal de un sujeto por homicidio por imprudencia, debe desecharse la excepción tendiente a enervar una acción civil contra el mismo sujeto, pero fundada ya en la pura responsabilidad civil que le corresponde como guardián de la cosa que causó el daño. Sobre este aspecto fundamental se ahondará más adelante al analizar las particularidades del caso concreto, pero antes, considera menester esta Sala precisar que, a todo evento, si lo pretendido por los demandados era hacer valer la cuestión de prejudicialidad, era su deber, como parte interesada, oponer en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, si la parte actora decidió ejercer la acción civil separadamente de la penal, antes de que la sentencia penal quedara firme, ha debido la representación judicial de la parte demandada, oponer la correspondiente cuestión previa por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en cuyo caso, de ser declarada con lugar, correspondería aplicar los efectos a que se refiere el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”. Examinadas las actuaciones que fueron remitidas a esta instancia para el conocimiento de tal incidencia, se aprecia lo siguiente: Que en el caso de autos, además de que la existencia de la prejudicialidad penal, no fue esgrimida por la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, y NORA AZUAJE ARAUJO, dentro del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, única oportunidad prevista para este tipo de defensas previas; también se observa, que la citada parte, como consecuencia, de la prejudicialidad que alegó, pidió la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa desde el día veintitrés (23) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en la cual había sido admitida la demanda; que se repusiera la causa al estado de que quedara iniciado el lapso de contestación; y, se ordenara la suspensión de la causa, hasta tanto fuese dictada sentencia definitivamente firme en el juicio penal.- Ahora bien, la declaratoria de prejudicialidad, no genera la nulidad de las actuaciones que se han efectuado en el proceso civil, tal como lo pretende la representación judicial de la recurrente; sino por el contrario, el efecto palmario, que tal declaratoria produce, es que por disposición expresa del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, la causa queda suspendida en estado de sentencia hasta tanto se produzca decisión definitivamente firme de la jurisdicción penal; por lo que siendo así, debe declararse improcedente la solicitud de reposición y nulidad formulada por la representación judicial de los co-demandados recurrentes. Así se decide.- Por otra parte, también se observa, que en el escrito de informes que presentó la citada parte ante este Juzgado Superior, textualmente expresó: “…Cabe destacar que en el propio libelo la actora en aquél proceso afirma que por los hechos que fundamentan su demanda de tacha de falsedad pesa denuncia (Y POR ENDE ES UN JUICIO PENAL EN CURSO) ante la Fiscalía del Ministerio Público para el Ärea Metropolitana de Caracas. Dicha causa penal en fase de investigación y por lo tanto constitutiva de la existencia de un proceso PENAL EN MARCHA, fue iniciada en el mes de agosto de 2013, mas sin embargo a la presente fecha aún no se ha producido acto formal de imputación contra los aquí apelantes; lo que sin embargo y en los términos previstos en los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros 77, del 23 de febrero de 2011, que ratifica doctrina sentada en el fallo 1636 del 17 de julio de 2002, no demerita que JURIDICAMENTE SE TENGA A MIS REPRESENTADOS, EN TANTO Y CUANDO CIUDADANOS DENUNCIADOS EN AQUELLA INVESTIHGACIÓN PENAL, como verdaderos IMPUTADOS…”. Conforme se aprecia del texto parcialmente transcrito, la representación judicial de la parte co-demandada recurrente, ha señalado, que la parte accionante había interpuesto denuncia penal ante la Fiscalía del Ministerio Público, la cual, para la fecha, se encontraba en fase de investigación; y, sustentada en los mismos hechos que habían servido de fundamento a la presente acción de tacha; y, que ello constituía por tanto un proceso penal en marcha.- Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, que no basta la simple denuncia penal, para lograr la suspensión del proceso civil, sino que necesariamente se requiere la existencia de un juicio penal, para que el Juez civil quede obligado a esperar lo que el Juez penal decida sobre los hechos sobre los cuales versa la tacha. En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 20 de abril de 1989, en la interpretación que hizo del ordinal 11º del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo, siguiente: “… La Sala realizará un exámen gramatical del encabezamiento de la norma en estudio y a tal efecto advierte que el legislador utilizó el verbo “cursare” en modo subjuntivo, tiempo pretérito imperfecto que “indica haber sido presente la acción del verbo, coincidiendo con otra acción ya pasada”, lo que significa que lo que la ley quiso asegurar fue la existencia del juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, cuando se produzca la tacha en el juicio civil, para que el Juez civil quede obligado a esperar lo que el Juez penal decida sobre los hechos. Esta redacción de la norma tiene su justificación lógica y jurídica destinada a impedir que litigantes inescrupulosos con la simple denuncia penal, puedan lograr la suspensión del procedimiento civil, obstruyendo y demorando los procesos…”.- Además de ello, resulta necesario destacar, que la mera existencia de una averiguación iniciada por la Fiscalía del Ministerio Público, con ocasión a una denuncia que le sea formulada, no constituye la existencia de un proceso penal en curso, que pudiera dar lugar a la prejudicialidad y la consiguiente suspensión del juicio civil. A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), precisó: “Ahora bien, de la trascripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el Nº 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, no encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ni del examen del cotado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa. En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada…”. De manera pues, que además de los criterios anteriormente expuestos, de los propios dichos de la representación judicial de los co-demandados recurrentes, se desprende, que no existe un proceso penal en curso, que obligue al Juez civil a suspender el proceso y esperar que el Juez penal decida sobre los hechos sobre los cuales versa la tacha, este Tribunal indefectiblemente debe confirmar el fallo recurrido, con las motivaciones expuestas en este fallo; y, declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la citada representación judicial en contra de la misma.”… (Subrayado de este Tribunal)
Consta a los autos que la parte demandada reconviniente en fecha 23 de abril de 2015, alegó la prejudicialidad penal y solicitó la suspensión de la causa ante el Tribunal que tenía conocimiento con antelación en forma extemporánea pues no fue opuesta como cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El a-quo en fecha 11 de mayo de 2015 determinó que en cuanto a la prejudicialidad alegada en autos resolvería una vez que conste en las actas procesales las resultas del oficio de fecha 30 de abril de 2015 dirigido a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo que en fecha 5 de junio de 2015 el Ministerio Público, Fiscalía Sexta del estado Zulia según oficio que corre inserto al folio 193 de la segunda pieza del expediente, participó que la denuncia formulada por la parte demandada reconviniente no reviste carácter penal y corresponde a un procedimiento civil.
Cabe destacar que como única prueba promovida por la parte demandada reconviniente en la incidencia de fraude y que guarda relación con el presente pedimento, el Coordinar del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Penal del estado Zulia informó a este Juzgado que la denuncia desestimada por el Ministerio Público se encuentra en el Juzgado Segundo de Control con el número de asunto VP03P2016020490. En fecha 22 de septiembre de 2016 comparece la parte demandada reconviniente y solicitó nuevamente la suspensión del presente proceso hasta tanto sea decidido el proceso penal por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante sentencia definitivamente firme de conformidad con el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal referente al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la denuncia por fraude desestimada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS BAPTISTA FERRER y la ciudadana ISABEL MARÍA FARÍA PIÑEIRO, por cuanto la misma está sujeta a decisión judicial. En fecha 26 de septiembre de 2016 compareció la parte actora reconvenida y se opuso formalmente a la solicitud de suspensión del proceso por cuanto no fue opuesta como cuestión previa en su oportunidad legal, el Tribunal observa:
Cabe destacar que con antelación este Tribunal hizo expreso pronunciamiento sobre la improcedencia del fraude procesal invocado en autos, en sintonía con la posición jurídica emanada del Ministerio Público, Fiscalía Sexta del estado Zulia, por lo que este Tribunal tímidamente acoge como propio el criterio explanado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de marzo de 2015 y declara que si lo pretendido por la parte demandada era hacer valer la cuestión de prejudicialidad, era su deber, como parte interesada, oponer dicha defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda para hacer valer la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que previa revisión, análisis y estudio de las actas procesales quedó evidenciado que se trata de una denuncia efectuada en fecha 21 de abril de 2015 y siguiendo la posición de la Alzada antes citada, la mera existencia de una averiguación iniciada por la Fiscalía del Ministerio Público, con ocasión a una denuncia que le sea formulada, no constituye la existencia de un proceso penal en curso, que pudiera dar lugar a la prejudicialidad y la consiguiente suspensión del juicio civil. Consecuencialmente este Tribunal niega oficiar al Juzgado Segundo de Control del Circuito Penal antes citado, por cuanto resulta inoficioso y así se decide.
-VII-
Conforme con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada procedió a reconvenir al accionante; alegó que los contratos fueron establecidos siempre en los mismos términos y no tenía conocimiento de ello pues no habría sido aceptado por ella; que en el transcurso de dos años sólo se aumentó cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); que el valor del inmueble era de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,oo) y que el precio convenido fue modificado total y malintencionadamente, por lo que solicitó la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito con el ciudadano JUAN CARLOS BAPTISTA FERRER, reservándose el derecho de ejercer la acción penal a que haya lugar.
En fecha 17 de marzo de 2015, la representación judicial del demandante reconvenido procedió a contestar la reconvención, alegó que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, pues no establece con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos; que la reconviniente no indica cual contrato de opción a compra venta pretende que sea resuelto y solicitó se desestime la misma, ya que ésta se torna inconstitucional frente a la indeterminación del objeto, debido a que viola principios como el debido proceso y el derecho a la defensa. Argumentó que no puede dejarse a la interpretación del Juzgador determinar a cual contrato quería referirse el solicitante, debido a que entre las partes existen tres contratos de opción a compra venta que versan sobre el aludido inmueble.
Alegó que la contraparte al no desconocer la firma ni solicitar la nulidad del contrato suscrito el día 31 de octubre de 2013, lo reconoció; negó, rechazó y contradijo que exista causa de resolución oponible al demandante reconvenido, por cuanto no hubo maquinaciones, violencia o dolo de su parte e invocó el mérito y valor probatorio que se desprende de la declaración de la demandada. Ratificó también, el contenido del referido contrato. Señaló que la accionada carece de cualidad para solicitar la resolución de los contratos, debido a que cumplió en tiempo hábil con su obligación. Invocó el artículo 1.167 del Código Civil. Alegó que la demandada reconvenida reconoció los hechos indicados en el libelo e invocó lo establecido en los artículos 1.161 y 1.163 eiusdem. Solicitó se declare sin lugar la reconvención.
Ahora bien, tal y como lo señaló la representación judicial del demandante reconvenido en su oportunidad la reconvención interpuesta no hace expresa indicación con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos; ni indica cual contrato de opción a compra venta pretende que sea resuelto y siendo que en el presento juicio se evidencia que las partes desde el año 2006 han tenido continuidad en la relación contractual que los vinculando hasta la fecha, este Tribunal no puede suplir defensa pues se torna inconstitucional frente a la indeterminación del objeto, debido a que viola principios como el debido proceso y el derecho a la defensa y en consecuencia, no puede prosperar en derecho la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente en ocasión a que no pudo demostrar los extremos que establece la ley. Así se declara
Resueltas las incidencias en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir en estricto acatamiento a lo establecido en la sentencia de fecha 20 de julio de 2015, emitida por la Sala Constitucional según el Exp. N° 14-0662, con ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN y una vez revisado de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento determina que independientemente de la denominación que se le hayan dado las partes al instrumento fundamental de la presente acción, el citado documento suscrito como un contrato de opción de compra venta de fecha 31 de octubre de 2013, es una verdadera venta al darse los tres elementos esenciales de consentimiento, elemento éste que fue duramente cuestionado en el presente juicio, objeto y precio del cual se dio un anticipo y la tradición había quedado diferida para el pago del precio restante al momento de culminar el lapso concedido para que la vendedora cumpliera con la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral, lo que equivale a un contrato de compraventa con los efectos del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas quedó demostrado en autos que estamos en presencia de un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, el cual se originó por un documento privado y luego las partes en el transcurrir del tiempo esa manifestación de voluntad fue evacuada mediante documento autenticado quedando solamente diferida la obligación escriturar o registrar del documento para un momento posterior, y que la parte vendedora se negó a firmar en el momento de la protocolización, por lo que le nació el derecho a la otra parte de demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre ellas ante su renuencia; hecho éste que puede ser suplido mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismos efectos del negocio no escriturado en razón de que la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. Situación que obedece por cuanto existe en las actas procesales la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante reconvenido.
Cabe destacar que en el caso de autos el actor reconvenido consignó un cheque de gerencia junto con el libelo de la demanda, cuya apertura a la cuenta fue realizada por este Órgano Jurisdiccional pues no es un presupuesto procesal de admisión de la demanda y puede realizarse durante el transcurso del juicio, por lo que consta en autos el pago del precio restante de la obligación contraída por el comprador antes de que se produzca la sentencia y así se establece.
En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que quedó plenamente demostrado en autos que el contrato de compraventa generó derechos y obligaciones; desprendiéndose del contenido del mismo que la promitente vendedora tenía pleno conocimiento del precio, lapso y demás características del citado negocio jurídico que versa sobre el inmueble de marras. Que la promitente compradora cancelaría la obligación al momento de protocolizar el documento definitivo mediante crédito hipotecario que aspiraba obtener bajo los términos de la Ley del Subsistema de Vivienda y de Política habitacional o por cualquier otra institución financiera o entidad de ahorro y préstamo o con dinero de su propio peculio. Asimismo constata el Tribunal que existe constancia de recepción con fecha de otorgamiento de las firmas emanado de la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 21 de mayo de 2014 y que la ciudadana ISABEL MARÍA CHIQUINQUIRÁ FARÍA PIÑEIRO, consignó documento de venta referente al inmueble ubicado en el conjunto residencial Las Terrazas, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, generándose planilla única bancaria No. 48100068631, conjuntamente con planilla forma 33; cheque de gerencia y los certificados de solvencia de agua y municipal, planilla de pagos municipales, rif, cédula catastral, conjuntamente con la constancia de recepción No. 481201421029, cuya fecha de otorgamiento fue para el día 26 de mayo de 2014, con un tiempo de 60 días continuos para dicho otorgamiento; que dicho documento no fue otorgado el día fijado para su firma ni en el término de los 60 días continuos por lo que la parte actora reconvenida cumplió todas las obligaciones dentro del lapso pactado por las partes en fecha 31 de octubre de 2013 y así se decide.
De igual forma quedó demostrado en autos que la parte promitente vendedora tenía pleno conocimiento de la fecha de otorgamiento pues en el acto de la contestación alegó que un familiar viendo la actitud engañosa e insistente del accionante y su esposa, hoy su apoderada, a los fines de que acudiera a concretar la tradición legal del inmueble sin haber entregado la cantidad de dinero solicitada como opción, buscó asesoramiento de profesionales del derecho, lo cual demuestra el incumplimiento de su obligación, por lo que, forzosamente este Tribunal debe concluir que la protocolización del documento definitivo no se llevó a efecto por voluntad de la promitente vendedora, hoy parte demandada reconviniente y así se decide.
Así las cosas, concluye el Tribunal que en el presente caso ha quedado demostrado que la parte demandada reconviniente no cumplió con sus obligaciones a los efectos de llevar a cabo la protocolización del documento definitivo según lo pautado en fecha 31 de octubre de 2013; que decidió unilateralmente no continuar la relación contractual que las unía; no obstante conforme al artículo 1.166 del Código Civil, los contratos tienen efectos entre las partes contratantes, por lo que deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley conforme a lo pautado en el artículo 1.160 del Código Civil y tomando en consideración la voluntad e intención de las partes es evidente que la relación jurídica estipuló obligaciones para ambas; aunado a que el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de compraventa estaban sometidas a condiciones establecidas en forma expresa en dicho contrato, con todas las consecuencias que se derivan del mismo, por lo que este Tribunal aprecia que al no llevarse a efecto la firma definitiva por voluntad imputable a la promitente vendedora, según las pruebas traídas a las actas procesales, queda sometida a dar cumplimiento a la venta del inmueble de marras y así se decide.
Hecho el análisis anterior, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como ha sido el instrumento fundamental de la acción, determina quien aquí suscribe que si bien la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa está dirigida a dilucidar la controversia, ésta debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza del contrato de autos, es evidente que la actora reconvenida según el contenido del escrito libelar al demandar el cumplimiento del contrato pudo en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales pautados en el artículo 1.167 del Código Civil, pues la parte demandada reconviniente, no logró en el transcurso del proceso desvirtuar los hechos invocados en el escrito libelar ni logró demostrar que un hecho que haya producido la extinción de su obligación conforme a lo pautado el artículo 1.354 eiusdem, por lo que este Tribunal forzosamente declara con lugar la acción intentada por la parte actora reconvenida y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia y así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la acción de cumplimiento de contrato de compra venta seguido por el ciudadano JUAN CARLOS BAPTISTA FERRER en contra de la ciudadana BLANCA NELI OMAÑA MORENO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, el cual versa sobre un inmueble conformado por un apartamento distinguido con las siglas 6B, ubicado en el sexto piso del edificio Río Cachiri, ala B, el cual está situado en la calle 100A, Conjunto Residencial Las Terrazas, sector Sabaneta Larga, en jurisdicción del antiguo municipio Cristo de Aranza, distrito Maracaibo, hoy parroquia Cristo de Aranza municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuya tradición quedará diferida para el lapso concedido por este Tribunal para que la vendedora cumpla voluntariamente con la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral, una vez que quede definitivamente firme esta sentencia, la cual producirá los efectos del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el proceso.
TERCERO: Sin lugar la reconvención propuesta por la ciudadana BLANCA NELI OMAÑA MORENO en contra del ciudadano JUAN CARLOS BAPTISTA FERRER.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por no haber tenido éxito en la reconvención.
Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEÓN
Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NERYS LEÓN
Exp. 2944-14 Cumplimiento de contrato de compraventa
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