REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA GABRIELA VALERO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.427.711 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos HECTOR DANILO DUARTE y NORA BRACHO MONZANT, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 26.073 y 26.643, en su orden, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN ELIEZER RINCÓN VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.772.741.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS EDUARDO BURGOS GONZÁLEZ, DORISMEL JUNIOR ALVAREZ HERNÁNDEZ, DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA y ATILANO GONZÁLEZ RIVAS, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 131.546, 110.700, 103.040 y 105.228, en su orden, mayores de edad y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 2846-13
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo introducido por ante la oficina de recepción y distribución de documentos del estado Zulia y en virtud de la distribución de fecha 19 de diciembre de 2013 fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 18 de diciembre de 2013, fue admitida la demanda por el juicio breve y se ordenó la citación de la parte demandada y en fecha 10 de enero de 2014, la parte demandante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar y en fecha 15 de enero de 2014, fue acordada la medida de prohibición de enajenar y gravar tal como se evidencia del cuaderno de medidas.
En fecha 13 de enero de 2014 el alguacil dejó constancia que no pudo realizar la citación personal del accionado. Previa solicitud del demandante fueron librados carteles de citación. El día 10 de marzo de 2014 la secretaria dejó constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades de ley para la citación cartelaria y previo pedimento de la parte actora en fecha 1 de abril de 2014 se designó defensor ad-litem a la demandada y el día 8 de abril de 2014 fue juramentada.
En fecha 14 de abril de 2014, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consignó instrumento poder así como escrito. En fecha 23 de abril de 2014, este Tribunal negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO BURGOS GONZÁLEZ y DORISMEL JUNIOR ALVAREZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 131.546 y 110.700, en su orden, procediendo con el carácter de representantes sin poder del ciudadano JUAN ELIEZER RINCÓN VALBUENA, parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la publicación de los carteles del no presente contenida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no se encuentra residenciado en Venezuela.
En fecha 13 de agosto de 2014, la secretaria dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades de ley, previa consignación y fijación de los citados carteles.
El día 27 de julio de 2015, comparece el ciudadano DORISMEL JUNIOR ALVAREZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó instrumento poder así como escrito de contestación a la demanda. En ese mismo acto reconvino a la parte actora por resolución de contrato de opción a compraventa de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue inadmitida el día 29 de julio de 2015.
Ambas partes promovieron pruebas y el Tribunal ordenó agregar a los autos los mencionados escritos; se pronunció sobre las mismas dejando a salvo la apreciación de las pruebas admitidas en sentencia definitiva.
El día 12 de agosto de 2015 el Tribunal evacuó los actos atinentes a la declaración testimonial de los ciudadanos BELKIS LUCERO y JANESKY OSORIO, promovidos por la parte actora. En esa misma fecha fue declarado desierto el acto referente a la testimonial jurada de los ciudadanos CARMEN MORENO, YOALI ROMERO y DEVLIN CARDOZO.
En fecha 17 de junio de 2016, fueron consignadas a las actas procesales las resultas de la prueba informativa promovida por la parte demandada.
Cumplidas como han sido todas y cada unas de las formalidades de ley, el Tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:
-II-
Alegó la representación judicial de la parte actora que en fecha 25 de junio de 2012, su representada suscribió un contrato de opción a compra-venta con el ciudadano JUAN ELIEZER RINCON VALBUENA, antes identificado, según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 49, Tomo 40 de los libros respectivos; que dicha opción de compra fue extendida por un plazo de sesenta (60) días en fecha 14 de septiembre de 2012, por solicitud de la entidad bancaria de Venezuela ya que el documento de hipoteca de BANAVIH, suministrado por el opcionante vendedor estaba firmado por un apoderado judicial que ya no era el actual.
Esgrimió que el ciudadano JUAN ELIEZER RINCON VALBUENA, ya identificado, se comprometió vender un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas PH-B del Edificio Los Amigos, situado en la avenida 8 (Santa Rita) entre calles 86A y 87, distinguido con el No. 86A-60, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio del estado Zulia, el cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio autónomo Maracaibo, de fecha 27 de agosto de 2007, quedando registrado bajo el Nº 44, Protocolo 1°, Tomo 26 y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la fachada Norte del Edificio; Sur: Con la fachada Sur del Edificio; Este: En parte con la fachada Este del Edificio y en parte con la zona del ascensor y hall de entrada, y por el Oeste: Con fachada Oeste del Edificio.
Señaló que el precio de la venta fue fijado en la cantidad de quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,oo) de los cuales entregó en calidad de arras al promitente vendedor la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) por la firma de la opción a compra, los cuales fueron entregados en un cheque girado contra el Banco Banesco, Banco Universal por la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) y la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) en dinero en efectivo y de legal circulación en el país; le opuso la cláusula segunda del contrato supra mencionado a la demandada de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil como verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes en la negociación y el resto de la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,oo), serian cancelados al momento de protocolizarse el documento definitivo de compra-venta; que el día 4 de febrero del mismo año y por pedimento del propio opcionante vendedor se procedió a introducir el documento de venta por ante el Registro Inmobiliario Subalterno Primero de Maracaibo y canceló los gastos pero el opcionante vendedor no se presentó a firmar dicho documento y manifestó que iba a enviarle un poder a su hermano JOSE DOMINGO RINCÓN, porque él estaba muy ocupado en la República de China. Alegó que el poder fue escrito en Ingles; que una vez traducido y registrado para que tuviera validez en Venezuela, el día 25 de marzo de 2013, fue cuando se introdujo nuevamente todos los recaudos necesarios para proceder a la firma del documento definitivo de venta y se iba a firmar el día 1 de abril de 2013, pero el apoderado del vendedor no se presentó a firmar por cuanto se fue de viaje al extranjero y se introdujo nuevamente el documento por ante la Oficina Registral; que el día 29 de abril el vendedor le comunicó a su representada que no podía venderle el apartamento al mismo precio porque el valor de las viviendas se había incrementado, por lo que se aumentaría en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) sobre el precio acordado inicialmente, lo cual fue aceptada por su representada y ante la seguridad que le dio el vendedor de venderle el inmueble objeto de la presente acción y la necesidad que tenía de comprar dicho inmueble, procedió a realizar todos los trámites necesarios y a pagar además de los gastos propios del registro, los gastos de solvencia municipal; solvencia de hidrólogo; Sedemat, transacción inmobiliaria, pago del impuesto al Seniat equivalente al 0.5% del valor de la venta que debió ser pagado por el vendedor y no por su representada, lo cual será demostrado en su oportunidad legal correspondiente, pues el promitente vendedor se comprometió a vender el inmueble libre de gravámenes, hipotecas o prohibición de enajenar y gravar y debía presentar las correspondientes planillas de certificación de gravamen del registro inmobiliario respectivo, así como todas las solvencias municipales, luz eléctrica, agua aseo urbano y los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra-venta.
Esgrimió que una vez celebrado y perfeccionado el contrato de opción a compra venta, el mismo comenzó a tornarse irregular para su representada pues el promitente vendedor se negó a cumplir con sus obligaciones contractuales y específicamente a realizar el traspaso legal de la propiedad ofrecida en venta, lo que demuestra la contumacia, el incumplimiento y la mora de su obligación de hacer, establecida en el contrato de opción a compra, conforme a los parámetros establecido en el artículo 1.269 del Código Civil, que señala”… Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención…”
Que agotó de manera amistosa y extrajudicial que el ciudadano JUAN ELIEZER RINCON VALBUENA, ya identificado, cumpliera con su obligación de realizarle el traspaso definitivo de la venta, colocándole a su orden y comunicándole por vía telefónica y a través de las redes sociales (Facebook) y de manera personal, sin tener ninguna respuesta positiva. Invocó las máximas de experiencias.
Señaló que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento entre las mismas partes o por las causas autorizadas por la ley y que los mismos, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. Que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos, tal como lo establecen los artículos 1.159, 1.160 y1.167 del Código Civil, en donde se subsumen perfectamente los hechos narrados pues existe por parte del ciudadano JUAN ELIEZER RINCON VALBUENA, un claro y contumaz incumplimiento de las cláusulas contractuales, mediante la cual, se comprometió a realizarle la tradición legal del inmueble ofrecido en venta por ante la Oficina de Registro respectivo, aún y cuando en la oportunidad correspondiente se le hará el pago restante de la negociación el cual puso a disposición del Tribunal cuando así lo requiera.
Que por todos los razonamientos de hechos y de derechos expuestos, demandó al ciudadano JUAN ELIEZER VALBUENA, ya identificado, para que cumpla con su obligación contractual y realice la tradición legal; la ponga en posesión del mismo y efectué la documental de la propiedad del inmueble antes descrito, por la cantidad fijada en el contrato y en los términos establecidos en sus cláusulas o de lo contrario que se tenga la sentencia como justo título de propiedad para su registro de conformidad con el numeral 4° del artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil.
Estimó la presente acción en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), que equivale a 37,38 U.T. y solicitó la tramitación por el procedimiento breve. Se reservó el ejercicio de otras acciones civiles.
En el acto de la contestación a la demanda la parte accionada alegó como punto previo la impugnación de la cuantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resulta exigua y desproporcionada dentro del contexto contractual (relación jurídica) bajo la cual se desarrolla la presente litis. Que la estimación efectuada esta manifiestamente por debajo del valor de la convención contractual que da origen al presente juicio del marco de las garantías procesales constitucionales que ofrece el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, aunado a pretender la asignación de la controversia a un órgano jurisdiccional manifiestamente incompetente por la cuantía, que constituye un tema de orden público según el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y por ende de sensible tratamiento para la validez del proceso.
Señaló que el contrato de opción de compra venta fundamento de la pretensión, establece una operación reflejada y suscrita por los litigantes de un valor de quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,oo), motivo por el cual, luce carente de todo sentido lógico, jurídico y práctico estimar la cuantía de la pretensión en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) suma ésta carente de justificación alguna, cuando a la relación jurídica hoy controvertida las partes le otorgaron expresamente un valor y que a los fines de que sea declarada la procedencia de esta incidencia de rechazo de estimación de la demanda por considerarla ínfima, sin que ello implique reconocimiento alguno del derecho invocado por la demandante de autos y de la pretensión deducida invocó el mérito que a favor de su representado se desprende del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 24 de julio de 2012, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 49, Tomo 40 de los libros de autentificaciones llevados por esa oficina notarial, instrumento público éste que contiene todos y cada uno de los parámetros de la venta, haciendo especial mención al precio de la operación, el cual es totalmente desproporcional con el valor que la actora le atribuyó a su pretensión.
Invocó lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y señaló que previo al dictamen del fallo definitivo correspondiente, deberá ser declinada a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pudiendo este Tribunal hacerlo-incluso – de oficio, por así permitirlo el dispositivo normativo contenido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en el libelo de demanda, por ser falsos los hechos narrados salvo aquellos hechos que sea admitidos de manera expresa por su representado en el presente escrito.
Ahora bien, por cuanto en fecha 17 de junio de 2016, fue agregada a las actas las resultas de la prueba de informes promovida en el presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse con antelación a la definitiva con respecto al punto previo alegado en las actas procesales observa:
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 309 de fecha 21 de septiembre del 2000, expediente Nº 00-246, con ponencia del Magistrado FRANKLÍN ARRIECHE, señaló lo siguiente:
“...Si el demandado rechaza la cuantía por exagerada o reducida, en la contestación de la demanda, la estimación de la demanda pasa a ser parte del thema decidendum, por lo que el sentenciador debe, en punto previo a su decisión, fijar criterio sobre la estimación de la demanda. En esta hipótesis se plantea un problema a la Sala, ya que ¿Cuál de las cuantías debe tomarse en cuenta para la admisión del recurso de casación?. Siendo que el actor estimó la acción en un monto y el demandado en otro y la recurrida en punto previo se pronuncia sobre un monto específico que puede ser igual o distinto de los alegados. El sentenciador superior, en la hipótesis en estudio, no puede negar la admisión del recurso de casación por carecer de la cuantía requerida, ya que se incurriría en petición de principio, al negar el recurso por los mismos razonamientos que lo indujeron a determinar una estimación en el juicio. De acuerdo con pacífica y consolidada jurisprudencia de la Sala, no está permitido negar la admisión del recurso de casación utilizando el dispositivo del fallo recurrido, porque ello equivale al sofisma denominado petición de principio que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. En este supuesto en que está en discusión la cuantía del asunto, de conformidad a la previsión del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el superior debe admitir el recurso de casación y la Sala en punto previo pronunciarse en definitiva sobre la cuantía del asunto y verificar entonces que ciertamente sea admisible el recurso de casación. Así se decide…”.
Ahora bien, como quiera que corresponde a esta Operadora de Justicia asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse sobre la incompetencia alegada por la parte demandada para conocer de la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 en lo referente a la competencia por la cuantía, prevé: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
De igual forma es pertinente señalar que inicialmente las disposiciones orientadas a la regulación de la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer un determinado asunto en atención al orden económico se encontraban contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin embargo con el transcurso del tiempo y ante la necesidad de adecuar el valor de la moneda a la economía actual, el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado una serie de resoluciones encargadas de organizar tal jerarquía económica. En efecto, la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, modificó la competencia en razón de la cuantía de los Juzgados que conocen asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito a partir de su artículo primero (1°) que reza:
…“Se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgadores para conocer de los asuntos en materia civil, Mercantil y Transito de la siguiente manera: a) Los juzgados de Municipio categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.); b) Los juzgados de Primera instancia, categoría B en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) A los efectos de determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero,...”
Del análisis de las mencionadas normas se desprende la determinación de la competencia para los Juzgados de Municipio en cuanto a asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). En el caso de autos, observa este Tribunal que la demanda fue admitida el día 18 de diciembre de 2013, cuya estimación por el actor fue por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) que equivale a 373,83 U.T., siendo que para la fecha de interposición de la misma, el valor de la unidad tributaria era a razón de ciento siete bolívares (Bs. 107,oo), según la Gaceta Oficial No. 40.106 de fecha 6 de febrero de 2013 y en ocasión a la providencia administrativa No. SNAT-2013-0009, lo que equivale en bolívares como cuantía para al momento de la interposición de la demanda en la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000,oo), razón por la cual al haber sido impugnada la citada cuantía por la parte demandada y alegar que el contrato de opción de compra venta fundamento de la pretensión establece una operación reflejada y suscrita por los litigantes de un valor de quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,oo), considera este Tribunal que el accionado pudo demostrar que la suma estimada por la parte actora ésta carente de justificación y consecuencialmente procede el rechazo de estimación de la demanda por considerarla insuficiente y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal determina que la cuantía en la presente causa corresponde a la suma de quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,oo), monto que se desprende del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 24 de julio de 2012, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 49, Tomo 40 de los libros de autentificaciones llevados por esa oficina notarial, cantidad que excede del límite de la cuantía atribuida al presente Juzgado de cognición y así se establece.
En derivación este Juzgado en aplicación de la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y las disposiciones legales antes transcritas y con vista a la impugnación de la cuantía planteada por la parte accionada mediante la cual alega que el monto de la operación consta fehacientemente en el instrumento fundamental de la acción y fue estimada en la suma de quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,00), lo cual constituye a cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve unidades tributarias (4.859 U.T.), monto este que excede al límite máximo atribuido a los Juzgados de Municipio Ordinarios, según las reglas del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente causa, todo ello en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que establece que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, pues en el caso que nos ocupa se observa que el actor estimó la demanda en una suma insuficiente y al probar el accionada que monto que corresponde en definitiva extralimita con creces el monto que determinó la resolución arriba mencionada, este Tribunal Quinto de Municipio es incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo y decidir la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y así se declara.
Por tal motivo, y con mérito a los argumentos antes señalados este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La incompetencia por la cuantía para seguir conociendo de la demanda que por cumplimiento de contrato fue incoada por la ciudadana MARIA GABRIELA VALERO MONTIEL en contra del ciudadano JUAN ELIEZER RINCÓN VALBUENA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado de este fallo.
SEGUNDO: Declina su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordena remitir el presente expediente previa distribución de la Oficina de Distribución de Documentos Automatizada del Poder Judicial de esta misma Circunscripción Judicial, una vez que transcurra el lapso de ley.
Publíquese. Regístrese. Se ordena notificar a las partes.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEÓN
Siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NERYS LEÓN
Exp. 2846-13 Cumplimiento de contrato
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