REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES

Ciudadanos: LISLEN LUZARDO SANCHEZ y MAIKON JEOSEP JHONATAN THOMAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.012.981 y 14.497.459 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representados por la abogada en ejercicio ciudadana IVANIA ESPERANZA MAYORGA SARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.082.199, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 117.305, del mismo domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A)
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: No. 2407-16
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2016 por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos LISLEN LUZARDO SANCHEZ y MAIKON JEOSEP JHONATAN THOMAS FERNANDEZ, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana IVANIA ESPERANZA MAYORGA SARRIA, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifiestan que en fecha 19 de enero de 2001, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 14, consignada en copia certificada; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no existen bienes que repartir.
Admitida la solicitud en fecha 29 de junio de 2016 se ordenó la citación del Fiscal Especializado en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 28 de julio de 2016, la profesional del derecho ciudadana IVANIA ESPERANZA MAYORGA SARRIA, consignó mediante diligencia poder especial otorgado por ambos cónyuges.
En fecha 5 de agosto de 2016, el alguacil titular consignó la boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien no compareció dentro del lapso legal.
El Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes en fecha 19 de enero de 2001, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 14 consignada en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común; situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, comprendida por el cese de la affectio maritalis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse de manera práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, la cual es una obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado protege el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
En este orden de ideas, examinadas las actas procesales observa este Tribunal que los cónyuges no procrearon hijos y sobre la interrupción de su vida en común han señalado que tienen más de cinco (5) años sin reanudar la relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público Especializada en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no hizo oposición a la solicitud de divorcio planteada en la presente causa por ambas partes, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos LISLEN LUZARDO SANCHEZ y MAIKON JEOSEP JHONATAN THOMAS FERNANDEZ, en fecha 19 de enero de 2001, según el acta de matrimonio signada con el No. 14, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEON DUGARTE

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEON DUGARTE
XR/cag.