REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparece ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, el ciudadano JOSE RAMON BRACHO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.746.429, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.631, quien solicita que se cite a su cónyuge ciudadana NORMA DEL ROSARIO TIMAURE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.653.650, a fin de que convenga en la disolución del matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2.014.
Narra el solicitante que contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio No. 793, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 1.985; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que desde el día 02 de marzo del año 1995, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, y hasta la fecha no han reanudado su vida en común; que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre MARIANA BRACHO TIMAURE, ENMANUEL JOSE BRACHO TIMAURE y KATERINE BRACHO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.548.657, V- 25.018.136 y 25.018.135 respectivamente. Asimismo, manifiesta que durante la relación conyugal adquirieron un bien inmueble, el cual será liquidado una vez sea disuelto el vínculo matrimonial.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 08 de agosto de 2014, este Tribunal la recibió, dio entrada y admitió el día 29 de abril de 2.015, ordenándose librar boleta de citación y solicitar a la parte solicitante consignar las copias certificadas de la solicitud de divorcio, a fin de practicar la citación de la cónyuge, así como la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga a bien con respecto de la presente solicitud.
En fecha 18 de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.


En fecha 20 de enero de 2016, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, estampó diligencia informando que se abstenía de emitir opinión ya que no constaba en actas la citación de la ciudadana KATERINE BRACHO TIMAURE.
En fecha 02 de agosto de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación que fuera firmada por la ciudadana NORMA DEL ROSARIO TIMAURE LÓPEZ.
En fecha 04 de agosto de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
En fecha 09 de agosto de 2016, el Tribunal dictó auto ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2016, el abogado JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMON BRACHO BOSCAN parte solicitante, presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por el apoderado judicial del solicitante.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De un análisis de las actas del presente expediente, el Tribunal observa que se trata de una solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, instaurada por el ciudadano JOSÉ RAMON BRACHO BOSCAN, antes identificado, quien expresa que contrajo matrimonio con la ciudadana NORMA DEL ROSARIO TIMAURE LÓPEZ, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 1.985 alegando la ruptura prolongada y definitiva de su vida en común, desde el mes de marzo del año 1995, hasta la presente fecha.

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Tal disposición debe ser analizada a la luz de lo establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia No. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, con carácter vinculante determinó que:

“(…) El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica- nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) u, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem)… ”(Resaltado nuestro).

Al respecto de la referida norma, en el caso de que los cónyuges se encuentren separados de hecho por un tiempo superior a cinco (5) años, la Sala Constitucional haciendo una interpretación constitucional del mencionado artículo, estimó necesaria la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en que las partes puedan aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal, evitando así, que el juez tenga que declarar terminado el proceso y ordenar el archivo del expediente, si de los elementos presentados por las partes no resulta negado el hecho de la separación, pues esta decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es vinculante para decidir si disuelve la unión o si la mantiene; y por cuanto la cónyuge NORMA DEL ROSARIO TIMAURE LÓPEZ, no compareció ni para aceptar ni para negar la alegación de separación por mas de cinco años con el solicitante, el Tribunal ordenó la apertura del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Pasa esta Juzgadora a examinar los elementos de prueba cursante en actas:

Con relación a la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRACHO BOSCAN y NORMA DEL ROSARIO TIMAURE LÓPEZ, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el No.793, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 1.985, la referida acta se aprecia como instrumento público, que evidencia la celebración del matrimonio entre los mentados ciudadanos.
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana KATERINE BRACHO TIMAURE, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, signada bajo el No.98, en fecha 22 de enero de 2014, la referida acta se aprecia como un instrumento público que evidencia el grado de parentesco de hija con los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRACHO BOSCAN y NORMA DEL ROSARIO TIMAURE LÓPEZ, concebida durante la unión matrimonial.
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIANA BRACHO TIMAURE, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el No.567, en fecha 29 de septiembre de 2014, la referida acta se aprecia como un instrumento público que evidencia el grado de parentesco de hija con los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRACHO BOSCAN y NORMA DEL ROSARIO TIMAURE LÓPEZ, concebida durante la unión matrimonial
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ENMANUEL JOSE BRACHO TIMAURE, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, signada bajo el No.821, en fecha 27 de abril de 2015, la referida acta se aprecia como un instrumento público que evidencia el grado de parentesco de hija con los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRACHO BOSCAN y NORMA DEL ROSARIO TIMAURE LÓPEZ, concebido durante la unión matrimonial.
En relación a la testimonial de la ciudadana MARIENELA JOSEFINA CASTRO GONZALEZ, quien declaró lo siguiente: 1) Si, si lo conozco. 2) No, tengo conocimiento que desde hace varios años ellos no tienen vida en común o conyugal. 3) Si, está ubicada en el sector Haticos por Arriba, al lado del Mercado Coritos, cerca del Colegio Losada.
Observa el Tribunal que el interrogatorio formulado a la testigo, no esta dirigido a demostrar que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRACHO BOSCAN y NORMA DEL ROSARIO TIMAURE LÓPEZ, se encuentran separados de hecho por mas de cinco años, es decir, desde el día 02 de marzo de 1995, que permita valor este único testigo como veraz y suficiente en la probanza que entre los mentados cónyuges se configuró el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común,..” ; en consecuencia, se desestima esta testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Y en virtud que el solicitante no aportó al proceso pruebas que demostrara la existencia de dicha causal, se declara terminado el proceso y ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, instaurado por el ciudadano JOSE RAMON BRACHO BOSCAN en contra de la ciudadana NORMA DEL ROSARIO TIMAURE LOPEZ, y en consecuencia se declara terminado el proceso y ordenar el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE

MARYLUZ PARRA VARGAS.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.). LA SECRETARIA SUPLENTE.


GHE/zf.-