REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 3243
Juicio:
DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO Y OTROS CONCEPTOS
Motivo:
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO Y OTROS CONCEPTOS intentada por la ciudadana GINA DEL SAVIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.816.454, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil TRIDENTAL SALUD COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero de 2009, anotada bajo el No. 35, Tomo 12-A RM1, de igual domicilio.

I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha seis (6) de junio de 2016, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada.

De seguidas, en fecha veintisiete (27) de junio de 2016, el alguacil natural de este Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada. En la misma fecha se libro boleta de citación y recaudos.

En fecha doce (12) de julio de 2016, el alguacil natural de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado a practicar la referida citación de la parte demandada,
dejando constancia de la citación de la empresa demandada, en la persona de la ciudadana MARIA CELINA PEREZ, quien se negó a firmar.
.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2016 la parte actora presenta escrito solicitando se cumplieran las formalidades establecidas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiuno (21) de julio el Tribunal provee de conformidad a lo solicitado ordenando perfeccionar la citación de la parte demandada.

II
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha veinte (20) de septiembre de 2016, comparecieron ante este Tribunal, la ciudadana SILVANA MARANGELA DEL SAVIO ESPOSITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.756.900, con el carácter de apoderada de la ciudadana GINA DEL SAVIO, parte actora, conforme al poder general de administración que corre en actas, y la ciudadana MARIA CELINA PEREZ ROA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número 17.827.574, en su carácter de gerente administrador y representante legal de la Sociedad Mercantil TRIDENTAL SALUD COMPAÑÍA ANONIMA, ambas debidamente asistidas por los abogados JESUS BENITO URDANETA y YAMID GARCIA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado con los números 33.715 y 85.253 respectivamente, para exponer lo siguiente:

“Hoy 20 de Septiembre 2016; presente ante el despacho del tribunal las partes demandante, representada en este acto por la ciudadana SILVANA MARANGELA DEL SAVIO ESPOSITO, CI V-9.756.900, según poder otorgado ante la Notaria Publica Décima Primera, en fecha 18 de agosto de 2016, y la de TRIDENTAL SALUD C.A. representada por la ciudadana MARIA CELINA PEREZ, CI-V- 17.827.574, Ambas asistidas por los Doctores: Jesús Benito Urdaneta Inpre 33.715, colegio 3768 y Yamid Garcia, Inpre 85.253 respectivamente; para firmar el siguientes acuerdo para su homologación por parte de su digno tribunal, en los siguientes términos: Primero. LA ARRENDATARIA Y EL ARRENDADOR, dan por finalizado el contrato de arrendamiento antes del termino de la prorroga legal. SEGUNDO: las partes ponen fin a este proceso judicial, renunciando ambas a cualquier acción o reclamo. TERCERO: LA ARRENDATARIA hace entrega de las llaves del local. CUARTO: LA ARRENDADORA hace entrega a la ARERENDATARIA de un cheque a cargo del banco ban plus, por concepto de dicha transacción, y por la cantidad de 150.000bs. QUINTO: Las partes declaran que nada tienen que reclamar y renuncian a cualquier acción pertinente; (Cheque N°: 50000002)”.

Prevé esta Jurisdicente que lo anterior constituye una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existe recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las
diferencias existentes entre ellos, debatidas en juicio; en este sentido establece nuestro Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

En este sentido el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios 65, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.

Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256 lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones, la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla siempre que ésta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, ésta debe ser homologada por él mismo una vez verificado los extremos de ley.

Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 ejusdem, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, referido a las condiciones de existencia de todo contrato, la
primera de ellas, el consentimiento de las partes, en segundo lugar el objeto debe ser materia de contrato y finalmente su causa debe ser lícita. Atendiendo a lo expuesto, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiéndolos a términos, a condiciones o a otra especie de modalidades.

Así esta Sentenciadora, de un análisis a la transacción celebrada por los representantes legales de las partes en el presente juicio, en fecha veinte (20) de septiembre de 2016, evidencia el cabal cumplimiento de los requisitos señalados; asimismo, se desprende conforme a las documentales constituida por poder general de administración autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2016, anotado bajo el No. 26, Tomo 67, el otorgamiento por parte de la ciudadana GINA DEL SAVIO, parte actora, de la facultad expresa para celebrar convenidos a la ciudadana SILVANA MARANGELA DEL SAVIO ESPOSITO. Asimismo, se observa que la ciudadana MARIA CELINA PEREZ ROA, posee el carácter de gerente administrador de la Sociedad Mercantil TRIDENTAL SALUD COMPAÑÍA ANONIMA, y como tal, la debida representación de la empresa demandada, para celebrar este tipo de medio de autocomposición procesal, conforme al acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil TRIDENTAL SALUD, Compañía Anónima, de fecha dieciséis (16) de junio de 2010, inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de agosto de 2010, anotado bajo el No. 56, Tomo 47-A, RM1, todo lo cual permite concluir que se cumplió lo dispuesto en los artículos 138 y 154 del Código de Procedimiento Civil.

En derivación de lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por nuestra Carta Magna, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley específica alguna, esta Sentenciadora verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicha transacción en los
términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-

En derivación de la aprobación estampada por esta Juzgadora, se le da el carácter de cosa juzgada, y ordena el archivo del presente expediente. Así se declara.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO Y OTROS CONCEPTOS, seguido por la ciudadana GINA DEL SAVIO, en contra de la Sociedad Mercantil TRIDENTAL SALUD COMPAÑÍA ANONIMA,, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, este Tribunal le imparte su aprobación, lo homologa dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3243.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA.