REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 2765
Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de divorcio, realizada por los ciudadanos SONIA CELESTE ZERPA MONTIEL y MORIS GREGORIO LEAL LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.888.959 y V- 7.866.086 respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ BARTOLO LEAL, inscrito en el Inpreabogado con el número 155.049, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada en fecha siete (7) de abril de 2016, instando a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio. En fecha once (11) de abril de 2016, el Tribunal deja sin efecto el auto dictado en fecha siete (7) de abril de 2016, y le da entrada y curso de ley a la presente solicitud instando a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2016 la parte interesa mediante diligencia da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. En fecha primero (1) de julio del año 2016 se dicta auto admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha trece (13) de julio de 2016, se libró la respectiva boleta de citación, junto con sus recaudos.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2016, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado tal actuación.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de
jurisdicción voluntaria, ésta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha seis (6) de abril de 2002, ante el Registrador Civil Palo Negro del Municipio Libertador del Estado Aragua, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número setenta y ocho (78) de los libros llevado por el actual ante el Registrador Civil Palo Negro del Municipio Libertador del Estado Aragua, para el año dos mil dos (2002), que fue consignada junto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
En este sentido, los solicitantes alegaron haber establecido su último domicilio conyugal ubicado en el sector los Rosales de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes.
A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de enero del año 2010, decidieron separarse e interrumpir
la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, se observa que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la solicitud de divorcio, no hubo actuación alguna por parte de los mismos, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos SONIA CELESTE ZERPA MONTIEL y MORIS GREGORIO LEAL LEAL, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos SONIA CELESTE ZERPA MONTIEL y MORIS GREGORIO LEAL LEAL, en fecha seis (6) de abril de 2002, ante el Registrador Civil Palo Negro del Municipio Libertador del Estado Aragua, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número setenta y ocho (78) de los libros llevado por el actual Registro Civil, para el año dos mil dos (2002).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que el abogado en ejercicio JOSÉ BARTOLO LEAL, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Auriveth Meléndez
La Secretaria,
Abog. Margie Pirela
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, en la solicitud No. 2765.-
La Secretaria,
Abog. Margie Pirela
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