REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3185
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Se inicia el presente juicio por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por el abogado ADONIS ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.980, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.366.152, domiciliado en la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano JESÚS ARMANDO LUCART SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.058.837, domiciliado la ciudad y municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha cinco (5) de febrero de 2015.

En la misma fecha la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó copias certificadas mecanografiadas, petición que fue proveída por este Tribunal mediante auto de fecha seis (6) de febrero de 2015. En fecha nueve (9) de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó copia mecanografiada del libelo de la demanda, junto con el auto de admisión con la orden de comparecencia del demandado, debidamente registrada, con el fin de interrumpir la prescripción.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal la citación a la parte demandada, indicando dirección. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los emolumentos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación, y el traslado. En fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, El Alguacil expuso que no logró citar al demandado.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal expuso que no logró citar al demandado; por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre
de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de DEMANDA POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por el abogado ADONIS ORTEGA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ NAVA, en contra del ciudadano JESÚS ARMANDO LUCART SIERRALTA, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de las Federación.-
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez
La Secretaria

Abog. Margie Pirela Soto.

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3185.-
La Secretaria

Abog. Margie Pirela Soto