REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3182
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano NELSÓN JOSÉ ZAMBRANO CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.834.090, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS BARBOZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.006.286, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha nueve (9) de enero de 2015, decretándose en la misma fecha la intimación de la parte demandada.
En fecha tres (3) de febrero de 2015, la parte actora confiere poder apud acta al abogado Jesús Enrique Belandria, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.767. En la misma fecha la parte demandante solicita que los cinco cheques que constan en el expediente sean resguardados, asimismo peticiona se realice la citación al demandado, consignando Tribunal los emolumentos necesarios, e indicando la dirección mediante diligencia de fecha cuatro (4) de febrero de 2015.
En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal deja constancia que recibió del apoderado judicial de la parte actora las copias simples del libelo de la demanda, junto con el auto de admisión de la misma, para ser certificadas y de manera posterior realizar las boletas de citación, asimismo, indicó que fue cancelado los gastos de trasladado.
En fecha seis (6) de febrero de 2015, el Tribunal de la causa provee según lo solicitado y en consecuencia ordena el desglose de los cheques para su resguardo previa certificación en actas. En misma fecha, la parte demandante solicita Medida Preventiva de Embargo. En fecha nueve (9) de febrero de 2015, este Tribunal decreta procedente la Medida de Embargo solicitada. En igual fecha, el Alguacil del Tribunal expuso que lo logró intimar a la parte demandada.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del intimante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue en fecha nueve (9) de febrero de 2015, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado expuso que lo logró intimar a la parte demandada. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la
Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-
Asimismo, se acuerda la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada mediante resolución de fecha nueve (9) de febrero de 2015. Así se determina. Ofíciese.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano NELSÓN JOSÉ ZAMBRANO CHACÍN, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS BARBOZA RODRÍGUEZ,, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) SE SUSPENDE la medida preventiva de embargo decretada mediante resolución de fecha nueve (9) de febrero de 2015.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de las Federación.-
La Jueza,
Abog. Auriveth Meléndez La Secretaria
Abog. Margie Pirela Soto.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3182.-
La Secretaria
Abog. Margie Pirela Soto
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