REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° y 157°
Expediente No.5017-15
I.- Consta en las actas que:
Recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el TM-MO-6482-2015, este Juzgado la admitió en cuanto ha lugar en derecho en fecha ocho (08) de Julio de dos mil quince (2015), por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, decretando la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos: MARIO ALBERTO GARCIA BRAVO y LUISANA CHIQUINQUIRA MEDINA COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.833.062 y V- 15.562.895, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho EGAR ROMERO RINCON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9.170 y de este domicilio y ordenó la notificación del representante del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familiar de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Hay constancia en los autos de la notificación de la Fiscal Trigésima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia suscrita en fecha 3 de Agosto de 2016, por el ciudadano: MARIO ALBERTO GARCIA BRAVO, antes identificado, asistido por la profesional del derecho BEATRIZ CAROLINA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.590, solicito la conversión en divorcio de aquella separación, e igualmente solicito la notificación de la ciudadana LUISANA CHIQUINQUIRA MEDINA COLINA.-
En fecha 12 de Agosto de 2016, el alguacil natural de este Tribunal Carlos Candelas, titular de la Cedula de Identidad No. 7.811.486, expuso: haber notificado a la ciudadana LUISANA CHIQUINQUIRA MEDINA COLINA.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos: MARIO ALBERTO GARCIA BRAVO y LUISANA CHIQUINQUIRA MEDINA COLINA, antes identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO propuesta por los ciudadanos: MARIO ALBERTO GARCIA BRAVO y LUISANA CHIQUINQUIRA MEDINA COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.833.062 y V- 15.562.895, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 12 de Marzo de 2013 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta, No. 110, agregada a la presente Solicitud.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron dentro de la comunidad conyugal los siguientes bienes: Un (1) Box Spring matrimonial de hierro con su colchón, cuyo valor actual es de Bs. 10.000,00; una cocina Daka Chef de 4 hornillas, cuyo valor actual es de Bs. 25.000,00; un (1) microondas pixys, cuyo valor actual es de Bs. 10.000,00; una (1) lavadora automática Gplus 7.5 kilos, cuyo valor actual es de Bs. 20.000,00; una (1) Nevera de 12 pies, marca Samsung, cuyo valor actual es de Bs. 30.000,00; un (1) equipo de sonido Samsums, cuyo valor actual es de Bs. 10.000,00; Un (1)Televisor Sony de 32 pulgadas, cuyo valor actual es de Bs. 30.000,00. Valorados en su totalidad en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00)
Así mismo que procedieron a la Adjudicación y Liquidación de los bienes de la comunidad conyugal de la siguiente manera. PRIMERO: El ciudadano MARIO GARCIA BRAVO, ceder en plena propiedad a favor de la ciudadana LUISANA MEDINA COLINA, todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que tiene sobre Un (1) box spring matrimonial de hierro con su colchón, una (1) la Cocina Daka Chef de 4 hornillas y un (1) El microondas Pixys. SEGUNDO: La ciudadana LUISANA MEDINA COLINA, ceder en plena propiedad a favor del ciudadano MARIO GARCIA BRAVO, todos los derechos que tiene sobre una (1) lavadora Automática Gplus 7.5 kilos, una (1) nevera de 12 pies marca Samsums, un (1) equipo de sonido Samsums y un (1) Televisor Sony de 32 pulgadas.- Así mismo el ciudadano MARIO GARCIA BRAVO, hizo entrega a la ciudadana LUISANA MEDINA COLINA, de la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,00), mediante cheque de gerencia signado con el No. 04697555 del Banco Occidental de Descuento. El Tribunal homologa e imparte su aprobación al acuerdo de partición y liquidación de comunidad, por así haberlo determinado de manera libre y espontánea los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiseis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. FERNADO JOSE ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (2:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, bajo el No. 073-2016.
EL SECRETARIO
MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO
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