REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3398-10
Cursa ante este Tribunal formal demanda que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS interpuso el profesional del derecho ANTONIO PABÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.218.447, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.749 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana JOALICE DEL VALLE RINCÓN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.218.447 y de este mismo domicilio, y que cursó ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Unipersonal N° 1.
Ahora bien, por declinatoria del citado Tribunal, mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2010, este Tribunal recibió el expediente contentivo del juicio de Cobro de Honorarios Profesionales propuesto por el abogado ANTONIO PABÓN en contra de la ciudadana JOALICE DEL VALLE RINCÓN GARCÍA, a través de auto de fecha 22 de junio del mismo año, ordenando para la continuación de la causa la notificación de las partes con arreglo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo ordenado, en fecha 6 de agosto de 2010, el Alguacil de este Tribunal, en ejecución de sus diligencias, consignó a los autos el recibo de notificación firmado por el abogado MELQUÍADES PELEY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.885, quien obra en el proceso con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, representación que ostenta según Poder Especial Apud Acta otorgado el 17 de abril de 2009 ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. 1.
Asimismo, en fecha 14 de diciembre del mismo año el funcionario dejó constancia en los autos, la imposibilidad de practicar la notificación personal de la demandada JOALICE DEL VALLE RINCÓN GARCÍA, surgiendo como resultado de lo anterior, la carga procesal de la parte actora de solicitarle al Tribunal la notificación por carteles con arreglo a la ley, para que pudiera reanudarse el curso de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de dictarse la decisión, a través de la cual se declaró incompetente por la materia el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. 1.
Así las cosas, se evidencia de actas que el demandante a través de su representación judicial no realizó los actos procesales destinados a hacer posible la notificación cartelaria de la ciudadana JOALICE DEL VALLE RINCÓN GARCÍA para lograr la reanudación de la causa ante este Tribunal, tomando en cuenta que ella se encontraba paralizada por efectos de la declinatoria proferida en la causa, lo que ameritaba que este Órgano jurisdiccional ordenara su reanudación en los términos ya referidos, lo que significa, como lo refiere el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 2, página 270, que:
“La suspensión o paralización de la causa, es, pues, un estado del juicio que tiene su fundamento en la ley, y origina la ruptura del principio de que “las partes están a derecho”, por lo cual se requiere una notificación para la reanudación de la causa (citatio ad reassumendum litis) de oficio por el Juez, que vuelve a poner a derecho a las partes, sin que corra ningún término mientras no conste haberse practicado la notificación (Artículo 14 y 223 C.P.C.).”
Ahora bien, siendo que estando la causa paralizada por un motivo expresamente establecido en la ley, corresponde al Juez como Director del proceso, la necesidad de examinar y determinar la eventual extinción del juicio por la inactividad de las partes. Así, la actitud negativa u omisiva de estas en cuanto a la instrucción del proceso, produce la perención de la instancia o extinción del mismo, cuando dentro de los lapsos procesales y plazos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
En este sentido, nuestro legislador patrio estatuye en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la figura de la perención anual, con la finalidad de castigar la conducta omisiva antes referida, la cual opera ope legis, es decir, se produce en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, esto es, al vencimiento del plazo de un (1) año de inactividad, sin poder las partes renunciar a ella.
Así se tiene, que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar en la instancia, y como es sabido, en el proceso civil venezolano, la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determina la Ley. Por ello, las partes se encuentran obligadas a cumplir con ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que liberarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos procesales dentro de los lapsos establecidos.
A tales efectos, se deduce que al no haberse logrado la notificación personal de la parte demandada en los términos ordenados, ni tampoco concurrió voluntariamente a darse por notificada para la continuación del juicio, se infiere que los litigantes no cumplieron con las cargas que le atribuye la ley procesal, para continuar con el desarrollo del proceso hasta el estado de sentencia, operando así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la perención ordinaria. En consecuencia, con vista a tales omisiones, se declarara en este fallo Interlocutorio con fuerza definitiva, consumada la Perención Anual, y extinguido el proceso de Cobro de Honorarios Profesionales incoado por el ciudadano ANTONIO PABÓN, en contra de la ciudadana JOALICE DEL VALLE RINCÓN GARCÍA. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por el ciudadano ANTONIO PABÓN, en contra de la ciudadana JOALICE DEL VALLE RINCÓN GARCÍA.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad c. 056-2016.- on lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. en la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO TITULAR

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede, bajo el No. 056-2016.-

El Secretario