TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
206° y 157°


DEMANDANTE: INDRINA CHIQUINQUIRÁ CARVAJALINO CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.972.169, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, actuando en representación y beneficio de su hijo.
ABOGADA ASISTENTE: BELKIS PÉREZ URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.310.
DEMANDADO: SERGIO LUIS ACOSTA BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.938.070, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PRELIMINARES
Consta en los autos juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por la ciudadana INDRINA CHIQUINQUIRÁ CARVAJALINO CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.972.169, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; asistida por la abogada BELKIS PÉREZ URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.310, en contra del ciudadano SERGIO LUIS ACOSTA BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.938.070, del mismo domicilio; en relación del niño.
Por auto dictado en fecha 02 de mayo del año 2016, este Tribunal le dio entrada, formó expediente y registro el asunto bajo el N° 872-2016; ordenando la comparecencia del demandado mediante boleta de citación, para el tercer día siguiente de Despacho, a la constancia en autos de la citación practicada, para celebrar en presencia de la Jueza de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el proceso que nos ocupa.
En fecha 17 de mayo del año 2016, el alguacil natural de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, siendo agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha 20 de julio del año 2016, el alguacil natural de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano SERGIO LUIS ACOSTA BARROSO, siendo agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha 25 de julio del año 2016, siendo las nueve horas antes meridiem (9:00 am), día y hora fijados por este Tribunal, para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes en este proceso, se declaro desierto el acto motivado a la incomparecencia del demandado, continuando el desarrollo procesal de la causa.
En fecha 25 de julio del año 2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana INDRINA CARVAJALILLO, quien estuvo asistida legalmente por la abogada BELKIS PÉREZ, ya identificadas, quien solicito nueva oportunidad para celebrar la audiencia acordada y por auto de fecha 28 de julio de 2016, se acordó resolver lo conducente en el fallo a dictaminarse.
En fecha 02 de agosto de 2016, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora, siendo providenciado por auto de fecha 08 de agosto de 2016.
En fecha 08 de agosto de 2016, se dicto Auto para Mejor Proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de solicitar de la empresa Terra Marine Services, información relativa al salario y demás beneficios laborales devengados por el demandado de autos.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde como punto previo a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir en la presente solicitud. En este orden de ideas se evidencia de actas que las partes involucradas han manifestado que se encuentran domiciliadas en este Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, infiriendo esta operaria de justicia que el niño reside igualmente en el Municipio al no existir en autos elementos probatorios que permitan establecer lo contrario, en tal sentido el artículo 453 de la LOPNNA es del siguiente tenor: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”; y aunado al anterior precepto legal los artículos 1° y 2° de la Resolución No. 1.278, de fecha 22-08-2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 37.036 de fecha 14-09-2000, establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los tribunales que funcionen en localidades foráneas donde no existan tribunales de protección, así mismo que en el orden de competencia serán competentes los tribunales de municipio foráneo más cercano a la residencia de los niños, en ausencia de tribunales de primera instancia, quedando así entendido con fundamento en las anteriores consideraciones, que corresponde a este Tribunal de Municipio conocer del presente asunto en atención a la competencia territorial. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente observa quien aquí decide, que tratándose de una solicitud que peticiona la revisión de una sentencia en materia de MANUTENCION, y que de conformidad con lo establecido en el artículo N° 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: “Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Zulia. De las apelaciones de estas causa conocerá el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, y en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, igualmente se declara competente este Tribunal de Municipio para conocer por la materia la presente solicitud.- ASI SE DECIDE.-
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Considera necesario quien aquí decide, hacer una revisión del libelo de demanda, a los fines de precisar cuál es la pretensión de la progenitora demandante, quien denuncia incumplimiento de lo ordenado en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015, peticionando igualmente la revisión de la misma y el ajuste de la cantidad acordada por concepto de la obligación de manutención, teniendo en cuenta el índice inflacionario y los aumentos salariales recibidos por el progenitor demandado de autos.
En este orden de ideas, constituye la pretensión de la accionante el aumento del quantum acordado como obligación de manutención de su hijo, ya que según manifiesta, el progenitor ha recibido incrementos salariales; así como el ajuste de dicho monto de conformidad a los índices inflacionarios actuales, solicitando también el cumplimiento por parte del obligado de lo homologado en la sentencia, relativo a la obligación de manutención correspondiente a los meses de enero y marzo, la cuota correspondiente al mes de diciembre, la entrega de útiles y uniforme escolar completos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El derecho a los alimentos, a la educación, a la recreación, a la atención médica, entre otros; constituyen de los más importantes que tienen los seres humanos, especialmente los niños y los adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la ley sustantiva de protección, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y los adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona, vale decir los padres, de suministrarle a otra, sus hijos, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto pleno de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aún habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo texto es del siguiente tenor:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptuando la norma referida que:
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de estos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En este orden de ideas y teniendo como norte la resolución de la pretensión contenida en estos autos, este Tribunal toma en consideración que la legislación patria establece que llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, y ante la incomparecencia del demandado para cumplir con dicha carga procesal, se le tendrá por confeso, siempre que no haya probado nada que le favoreciere dentro de la oportunidad legal correspondiente, y que no sea contraria a derecho la petición del demandante, pues aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, no podrá declararse con lugar la demanda ni acordarse lo pedido a la actora, si esa petición resulta contraria a derecho, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en este proceso.
En tal sentido, la referida norma establece los extremos que deben concurrir para declarar la confesión ficta y son los siguientes:
1. Que la parte demanda no haya dado contestación a la demanda.
2. Que la petición del demandante no sea “per se” contraria a derecho.
3. Que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, en la oportunidad procesal correspondiente.
Así las cosas, corresponde en adelante, determinar si de autos emergen o no los extremos anteriores. En lo relativo a que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda, de actas se evidencia, que el demandado no acudió a la audiencia fijada para el día 25 de julio de 2016, aún cuando se encontraba debidamente citado, siendo esta la única oportunidad perentoria que tenía para presentar sus defensas, dando así contestación a la pretensión de la demandante, a tenor del artículo 516 de la LOPNA. Sobre que la petición del demandante no sea “per se”, contraria a derecho, por petición no contraria a derecho ha entendido nuestro máximo Tribunal, aquella acción concedida al actor por el ordenamiento jurídico positivo que se corresponde con los hechos planteados en la demanda.
Ello comporta que para considerar una petición como contraria a derecho, no puede el Juzgador entrar a indagar mediante el examen de hecho del proceso y análisis de la prueba respectiva, acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley, deben aplicarse a los hechos planteados y establecidos, sino que deben limitar su análisis a determinar solo si la pretensión deducida contradice efectivamente un dispositivo legal especifico, es decir, si la acción ésta prohibida por la Ley. En otros términos, lo que califica a una acción como apegada o contraria a derecho, no es su procedencia o improcedencia, su oportunidad o inoportunidad, su conveniencia o inconveniencia, ni su resultado positivo o negativo. Contrario a derecho es aquello que carece de asidero jurídico, que choca contra los más elementales principios legales a lo que la propia Ley niega existencia. Lo demandado por la parte actora es el incremento de una pensión de manutención a favor de su hijo, en virtud de lo preceptuado por la LOPNA, por lo tanto, dicha acción se encuentra consagrada en la citada ley orgánica, lo que permite a quien aquí decide, considerar que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a Derecho.
En lo atinente a que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, en la oportunidad procesal correspondiente, de actas se evidencia, que una vez concluido el lapso para la contestación de la demanda, el juicio quedo abierto a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 517 de la LOPNA, debiendo las partes promover y evacuar las pruebas en el lapso correspondiente, y la parte demandada no promovió, ni evacuó ninguna prueba que le favoreciera, quedando vencido de esta manera el lapso probatorio en el juicio, en consecuencia, este Tribunal considerando que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, en el lapso probatorio no promovió ni evacuó ninguna prueba que le favoreciera, y por no ser la demanda contraria a derecho, se tiene por confesa de los hechos alegados por la parte demandante. Así se Decide.-
En el caso de autos, se encuentra demostrada y reconocida la filiación existente entre el demandado de las actas y el niño, y por cuanto el ciudadano SERGIO LUIS ACOSTA BARROSO es el progenitor, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en derecho.
Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de la obligación de manutención demandada en el presente juicio, por lo que se debe tomar en cuenta el monto acordado en la sentencia que este procedimiento revisa, la necesidad del niño de autos y la capacidad económica de los progenitores.
La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, según los dichos de la actora, el demandado de autos ha recibido incrementos salariales, lo cual ha sido tácitamente reconocido por el accionado, en virtud de la confesión ficta materializada, sin embargo, tampoco consta en las actas procesales el monto del salario devengado por el progenitor.
Ahora bien, es un hecho notorio que desde el veinticinco (25) de septiembre de 2015, cuando quedo determinada la cantidad que por concepto de obligación de manutención el progenitor debía suministrar en beneficio de su menor hijo, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de la notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos convenidos, efectivamente han variado, razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos del niño de autos.
En cuanto a obligación de manutención cuya revisión por aumento se solicita, consta en la copia certificada de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, por este mismo Tribunal, que la cuota mensual fue fijada en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,°°).
En consecuencia, tomando en cuenta el contenido de los artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciado que el niño convive con la progenitora, por tanto tiene bajo su custodia al niño, considerando que el trabajo del hogar es una actividad económica que genera valor agregado en la crianza de los hijos; visto que en actas no existe certeza en cuanto a la capacidad económica del demandado, tomando en consideración la admisión presunta de hechos por parte del accionado, los índices de inflación y teniendo como referencia el salario mínimo nacional, hace meritorio establecer el monto SEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 6.000,°°), como quantum por la obligación de manutención peticionada, manteniendo vigente el compromiso asumido por el obligado relativo a la compra en el mes de agosto de los útiles escolares y uniformes para su hijo; igualmente la compra de ropa y calzados para su hijo en los meses de julio y diciembre de cada año, así como también el suministro en su totalidad de los gastos médicos, hospitalización y medicinas no cubiertas por el seguro que ampara al niño de autos, según consta en el convenio que se revisa, más la cuota especial en el mes de diciembre de cada año, que fue ofrecida en el escrito presentado por el demandante, la cual no debe ser inferior a cuatro dígitos. Así se Establece.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

LA CONFESIÓN FICTA, del ciudadano SERGIO LUIS ACOSTA BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.938.070, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana INDRINA CHIQUINQUIRÁ CARVAJALINO CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.972.169, en contra del ciudadano SERGIO LUIS ACOSTA BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.938.070, en relación al niño LUIS ANDRÉS ACOSTA CARVAJALINO. En consecuencia:
1. Se establece a favor del niño, una pensión por manutención, a cargo del progenitor ciudadano SERGIO LUIS ACOSTA BARROSO, equivalente a SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,°°) mensuales, que habrá de ser satisfecha dentro de los primeros cinco días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria destinada para tal fin y a partir de la fecha de la publicación de este fallo.
2.- Se mantienen vigentes los compromisos asumidos por el progenitor relativos a la compra en el mes de agosto de los útiles escolares y uniformes para su hijo; igualmente la compra de ropa y calzado para su hijo en los meses de julio y diciembre de cada año, así como el suministro en su totalidad de los gastos médicos, hospitalización y medicinas, y el cincuenta por ciento de aquellas, en los casos no cubiertas por el seguro que ampara al niño de autos, más la cuota especial en el mes de diciembre de cada año, la cual no debe ser inferior a cuatro dígitos.
3.- Quedan así modificados los términos de la Sentencia Definitiva N° 38, de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por este Tribunal en el Expediente signado bajo el N° 822-2015, contentivo de Juicio por Obligación de Manutención, solicitado por la ciudadana INDRINA CHIQUINQUIRÁ CARVAJALINO CAICEDO, en relación al niño, y en contra del ciudadano SERGIO LUIS ACOSTA BARROSO.
4.- Se ordena al demandado de autos consignar la obligación de manutención correspondiente a los meses de Enero y Marzo del año 2016, y lo que corresponda por concepto de utilidades percibidas en diciembre de 2015, así como la entrega de los útiles y uniformes escolares completos.
5.- Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales. La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.
Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE MUNICIPIO,

ABOG. CAROLINA BOSCAN DE PARRA
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO RINCÓN
En la misma fecha, siendo las once horas treinta minutos de la mañana (11.30 a.m.), se publicó el fallo anterior y quedo registrado bajo el N° 41 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año dos mil dieciséis.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO RINCÓN