TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE IMPUTACION
En el día de hoy, lunes (26) de septiembre de 2016, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Imputación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, menor de edad de 15 años de edad, no posee cedula de identidad , partida de nacimiento N° 175, natural de la parroquia Bari Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-06-01, domiciliado en La Población del Cruce. Sector la Y vía campo rosario, calle principal, casa S/N , teléfono 0416-2752436, hijo de la ciudadana: YENIXA YAMILETH VERONCINI. Constituido el Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando como Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza DRA. ELBA MARINA ALVARADO PEREZ y el Secretario ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, de los Adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, menor de edad de 15 años de edad, no posee cedula de identidad , partida de nacimiento N° 175, natural de la parroquia Bari Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-06-01, domiciliado en La Población del Cruce. Sector la Y vía campo rosario, calle principal, casa S/N , teléfono 0416-2752436, hijo de la ciudadana: YENIXA YAMILETH VERONCINI, acompañado de su progenitora la ciudadana: YENIXA YAMILETH VERONCINI, extranjera, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº E- 83.178.117, domiciliado en La Población del Cruce. Sector la Y vía campo rosario, calle principal, casa S/N , teléfono 0416-2752436; a quien se le impuso del precepto Constitucional y si contaba con un abogado de confianza o de lo contrario el estado le asignaría uno, y quien manifestó que no tenia Abogado de confianza, por lo que hizo acto de presencia la defensora Publica Nro 1, el abogado. ANGEL ROSALES, adscrito a la Defensa Publica Extensión santa Bárbara del Zulia. Ahora bien este Tribunal escuchada como ha sido la exposición de la adolécete procede de inmediato a la Juramentación del Defensor Publico Abg. ANGEL ROSALES, antes identificado, a quien este Tribunal le impuso: “Jura usted, cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo hoy recaído en usted “Si; Lo Juro,”.Acto seguido la ciudadana Jueza declara abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, quien expuso: presento y pongo a disposición en este acto a los adolescentes: por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, menor de edad de 15 años de edad, no posee cedula de identidad , partida de nacimiento N° 175, natural de la parroquia Bari Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-06-01, domiciliado en La Población del Cruce. Sector la Y vía campo rosario, calle principal, casa S/N , teléfono 0416-2752436, hijo de la ciudadana: YENIXA YAMILETH VERONCINI; pues según acta policial que contiene lo siguiente “El Cruce 25 de septiembre del año 2016, en esta misma fecha siendo las 12:10 horas del medio día, comparece por ante este despacho de manera espontanea la ciudadana Yajaira Carolina Polo Pabon, representante legal de la menor MARYOLI DEL CARMEN ECHAVEZ POLO, Venezolana de 11 años de edad con el objeto de imponer una denuncia en contra del Adolescente RENSO ENRIQUE VEROCINI VEROCINI de 15 años de edad, en consecuencia se leyó el contenido del articulo 291 deL Código Orgánico Procesal Penal referido a la responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente; y en consecuencia EXPUSO: Vengo a denunciar al adolescente RENSO VEROCINI quien es mi vecino desde hace varios años y el día de ayer en horas de la noche deje a mi hija MARYOLI ECHAVEZ de 11 años de edad en mi residencia sola, el día de hoy cuando me levanto mi hija me comenta que en la noche fue Renso a la residencia y que cuando ella se despertó el le dijo que le diera un beso y ella le dijo que no y el le volvió a repetir que le diera un beso, posterior me comento la niña que el se le monto encima y de allí se fue porque ella le dijo que le iba a decir a su papa posteriormente me dirigí hasta la cede de la policía para formular la respectiva denuncia. Posteriormente. el, 25 de Septiembre de 2016, en esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el Supervisor Agregado (CPBEZ) C.I.V-. 13.010.632 NERSON ESPINOZA, adscrito a esta Estación Policial Jesús María Semprùn Norte “El Cruce” , del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169, del Código Orgánico Procesal Penal, (C.O.P.P.), deja constancia expresa de la siguiente diligencia Policial efectuada y en consecuencia Expone: “Siendo las 12:30 horas del día , mes y año en curso, encontrándome de supervisor de vigilancia y patrullaje, en el cuadrante Nº 01 de la Estación Policial Jesús María Semprùn norte “el Cruce”, en la unidad radio patrullera CPBEZ-167, la cual era conducida por el Oficial Agregado (CPBEZ) C.I.V.- 12.135.535 Jorge Urbina, recibí llamada telefónica del coordinador del área de los servicios Oficial Agregado (CPBEZ) C.I. V- 16.466.959 Jonathan Iniciarte, quien les informo que pasara por la estación policial, ya que se encontraba una ciudadana de nombre; Yajaira Polo, denunciando presuntamente actos lasivo y violencia psicológica a su hija de 11 años de edad, de inmediato se trasladaron en compañía de la denunciante hasta la Direcciòn, sector la Y vía a campo rosario casa sin numero, al llegar a la Direcciòn antes mencionada procedieron a desbordar la unidad con la precauciones del caso, acercándose a la casa , donde les informo señalando con su dedo de la mano derecha a la ciudadana denunciante que el ciudadano que avistaron era a quien buscaban informándole que por su seguridad y la suya le harían una inspección corporal establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente le indicaron que por favor los acompañara hasta la estación policial donde se llevaba a cabo una denuncia en su contra, sin oponer resistencia a bordo de la unidad policial y en compañía de la niña de 11 años de edad fueran trasladados a dicha estación policial, por cuanto se le notifico que quedaría bajo resguardo policial por el delito de actos lasivo y violencia psicológica quedando identificado con el nombre; Renso Enrrique Verocini Verocini, el mismo no posee cedula de identidad, de 15 años de edad, posteriormente fueron llevadas a la oficina del Concejo Municipal de Protección de Niños Niñas y Adolescente, ubicado en el sector Barrio Unión Calle 2 de Casigua el Cubo Municipio Jesús Maria Semprùn, donde fue entrevistada la niña por la Consejera Representante Abogada Giseli Ruiz, titular de la Cedula de Identidad V -7.898.547, Quien posterior les informo que bajo la entrevista a la niña de nombre Maryolin del Carmen Echavez Polo, le había revelado que el adolescente Renso Enrique Verocini a quien nombro bajo su sobrenombre o alias de “Pillo” en días anteriores le había pedido besos y ella le dijo que no que cuando le había pedido aquel beso el se le subió encima y ella le dijo que lo iba acusar con su papa y de inmediato se había ido corriendo no logrando hacerle daño sexuales ni físico cuasuandole solo daño psicológico. Por lo que esta representante fiscal una vez realizado un análisis exhaustivo de las actuaciones se pudo percatar que en actas existen los suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, tal como lo es acta de denuncia y acta policial inserto a los folios tres y once (03 y 11) de la presente causa, las cuales aun vinculado con el acta de investigación permiten a esta representación fiscal imputar formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, prevista y sancionada en los artículos 45, de la Ley Orgánica De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia y 68 numeral 2, de la Ley Orgánica De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia eijusden, cometido en perjuicio de la menor identidad omitida (M.DC.E.P), por lo que en consecuencia ciudadana jueza solicito le sea impuesta a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a presentación del adolescente por ante este tribunal cada treinta (30) días, las medida de protección establecidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 referidas a la prohibición de acercarse al lugar de residencia estudio o trabajo y prohibición de acercarse a la victima, así mismo solicita que este procedimiento sea seguido o ventilado por las reglas del procedimiento ordinario, Es todo.”Seguidamente la ciudadana Jueza impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, menor de edad de 15 años de edad, no posee cedula de identidad, partida de nacimiento N° 175, natural de la parroquia Bari Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-06-01, domiciliado en La Población del Cruce. Sector la Y vía campo rosario, calle principal, casa S/N , teléfono 0416-2752436, hijo de la ciudadana: YENIXA YAMILETH VERONCINI, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, menor de edad de 15 años de edad, no posee cedula de identidad , partida de nacimiento N° 175, natural de la parroquia Bari Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-06-01, domiciliado en La Población del Cruce. Sector la Y vía campo rosario, calle principal, casa S/N , teléfono 0416-2752436, hijo de la ciudadana: YENIXA YAMILETH VERONCINI, quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “ no deseo declarar” es todo Observando el Tribunal que la adolescente se acogió al precepto constitucional. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a La defensa Publica del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, la Abogado ANGEL ROSALES, en su condición de Defensor Privado, expuso: después de una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa Niego, rechazo y contradigo e impugno todas y cada una de las actuaciones realizadas puesto que lo contenido en el acta policial no concuerda con lo realmente sucedido, pues mis defendidos no poseen antecedentes policiales por ningún tipo de de violencia, abuso o actos aberrantes en contra de alguien o de la sociedad, y mucho menos que hallan ocurrido los hechos narrados por la menor victima; nos adherimos al pedimento que ha hecho la honorable fiscal a este juzgado de control referente a las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 582 literal “c” y lo solicitado , solicito que dicha metida sea cada noventa (90) días pues mis defendidos siempre han poseído BUENA CONDUCTA, asi mismo; las medida de protección establecidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 referidas a la prohibición de acercarse al lugar de residencia estudio o trabajo de la menor y prohibición de acercarse a la victima ni por si ni mediante terceros, Es todo. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal, y los abogados asistentes, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que efectivamente el adolescente de marras se encuentra comprometido su responsabilidad en el hecho que se le imputa ya que existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad del mismo en los hechos que describen en el acta de Denuncia inserto al folio (03) y su vuelto, acta de entrevista inserto al folio (04), inspección técnica inserta al folio (07 y 08), acta de derechos de adolescente inserta al folio (12) y su vuelto, y acta policial inserta al folio (11). Es por lo que esta juzgadora decreta a favor del adolescente las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a presentación del adolescente por ante este Tribunal cada quince (15) días, tal como fue solicitado por la representación fiscal y abogados de confianza pero difiriendo en el tiempo solicitado, a fin de que esta juzgadora pueda garantizar la comparecencia de los adolescentes imputados de autos a los subsiguientes actos del proceso de igual forma la fiscalia solicito a este despacho le sea impuesta las medidas de protección establecidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 referidas a la prohibición de acercarse al lugar de residencia estudio o trabajo y prohibición de acercarse a la victima, es por lo que esta Juzgado en aras de garantizar la seguridad y protección de la menor de marras acuerda las medida de protección tipificadas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica para la protección de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, referidas a la prohibición de acercarse al lugar de residencia estudio de la menor y prohibición de acercarse por si ni mediante terceros a la victima, esto concatenado con lo establecido en el articulo 582, literales E y F de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. en consecuencia se ordena la libertad inmediata y hacer cesar la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, menor de edad de 15 años de edad, no posee cedula de identidad , partida de nacimiento N° 175, natural de la parroquia Bari Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-06-01, domiciliado en La Población del Cruce. Sector la Y vía campo rosario, calle principal, casa S/N , teléfono 0416-2752436, hijo de la ciudadana: YENIXA YAMILETH VERONCINI, y se ordena hacer las participaciones correspondientes, motivo por el cual esta juzgadora comparte la solicitud realizada por el representante fiscal. En este sentido; este Tribunal dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar declarando parcialmente a lugar la petición hecha por la Defensa del Adolescente de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el articulo 582 literal “c” referida a presentarse por ante este despacho cada quince (15) días, y las medida de protección tipificadas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica para la protección de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, referidas a la prohibición de acercarse al lugar de residencia estudio de la menor y prohibición de acercarse por si ni mediante terceros a la victima, esto concatenado con lo establecido en el articulo 582, literales E y F de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Actuando como Juzgado de Control Del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se ordena LA LIBERTAD INMEDIATA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, menor de edad de 15 años de edad, no posee cedula de identidad , partida de nacimiento N° 175, natural de la parroquia Bari Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, al cual deberán cumplir con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la presentación del adolescente por ante este tribunal cada quince (15) días, y las medida de protección tipificadas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica para la protección de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, referidas a la prohibición de acercarse al lugar de residencia estudio de la menor y prohibición de acercarse por si ni mediante terceros a la victima, esto concatenado con lo establecido en el articulo 582, literales E y F de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se ordena entregar el adolescente a su progenitora quien será responsable del mismo. SEGUNDO: se declara con lugar la petición hecha por el ministerio pública y se declara con lugar la petición de la Defensa privada. Difiriendo solo en el tiempo otorgado, y se ordena Seguir la presente causa llevada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- TERCERO: Se acoge la Calificación Jurídica imputada por la representación fiscal de los delitos de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, prevista y sancionada en los artículos 45, de la Ley Orgánica De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia y 68 numeral 2, de la Ley Orgánica De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia eijusden, cometido en perjuicio de la menor identidad omitida (M.DC.E.P).-CUARTO: Se ordena Oficiar al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 11 SUR DEL LAGO OESTE ESTACION POLICIAL 11.7 JESUS MARIA SEMPRUN NORTE “EL CRUCE”, informándole la medida otorgada a los adolescentes y que los mismo sean puestos en libertad inmediata.- QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley, para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), Se anotó la presente Resolución bajo el Nº 20 y se libro el respectivo oficio bajo el número 6140-¬¬¬¬¬¬¬¬244 Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Abg. Elba Marina Alvarado Pérez El Representante Fiscal,

Abg. Marvelys Elisa Soto González
El Imputado,
IDENTIDAD OMITIDA
La progenitora,
YENIXA YAMILETH VERONCINI
La defensa Técnica Asistente,
Abg. ANGEL ROSALES
El Secretario,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
Exp. Nº 00166.-