REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°

Exp. Nº 01926-14


PARTE DEMANDANTE: KATY SOLEDAD FUENTES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-15.043.572.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ, inpreabogado bajo el N° 57.842.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO AZUAJE MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-13.925.116
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta por la ciudadana KATY SOLEDAD FUENTES SILVA, con la asistencia antes dicha, en la cual expone”………. De la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano: JOSE GREGORIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.925.116, procreamos cuatro (04) hijos (se omite la identidad de los niños de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente) el cual demando por OBLIGACION DE MANUTENCION…”
En fecha 19 de Febrero de 2014 se recibió solicitud por Secretaria del Juzgado de Municipio Valmore Rodríguez de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, junto con lo recaudos para dar cuenta a la ciudadana jueza.
En fecha 20 de Febrero de 2014, se admitió la solicitud por estar ajustada a derecho; se libró recaudos de citación, boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de febrero de 2014, decreta Medida de Embargo Provisional sobre haberes del ciudadano JOSE GREGORIO AZUAJE MONTILLA.
En fecha 24 de Febrero de 2014, se agregó Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público respectivo.
En fecha 18 de enero de 2016, la Jueza Abog. Liliana Duque, se aboco al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales las cuales conforman el presente expediente, se observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan practicado algún acto del procedimiento; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Las negrillas son del tribunal)
El artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Las negrillas son del tribunal)
La sentencia de La de Casación Civil den fecha 31 de mayo de 1989, ponente magistrado Dr Anibal Rueda, Giuliano Pascualicci Sidoni vs Banco de Maracaibo, SACA. “…tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley…” (Las negrillas son del tribunal).
La sentencia de la Sala política Administrativa en fecha 08 de febrero de 1995, Industrias Augusta C.A vs CA de administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), exp. N° 10.805. S N° 0042 “…Se entiende por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de el por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley…”
En este mismo orden de ideas la doctrina considerando al tratadista Arístides Rangel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág 372) define la perención como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.
Ahora bien, observa esta juzgadora que desde el día 24 de febrero del año 2014, fecha en que se agregó la Boleta de Notificación de la Representación Fiscal, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte, originándose una inactividad en la misma por la falta de impulso procesal. De allí, se evidencia que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en los artículos citados ut supra por lo cual este Tribunal declara que ha operado la perención de Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripcion Judicial del estado
Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:


PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo pautado en el Artículo 267 y 269 del Código Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la suspensión de la medida de embargo decretada Tribunal según oficio N° 74 de fecha 20 de Febrero de 2014 y se oficie a la Empresa Lácteos Los Andes participándole lo pertinente.
Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abog. LILIANA DUQUE REYES
La Juez


El Secretario
Abg. CARLOS CASTELLANO.


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se registro y publico el fallo que antecede bajo la sentencia N° 35 y se remitió oficio N° 242




El Secretario,