REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°

Exp. Nº 01765-12


PARTE DEMANDANTE: CARMEN AMALIA GOMEZ CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V-4.326.005.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EGLI MACHADO, inpreabogado bajo el N° 26.080.
PARTE DEMANDADA: ENDER JOSE URDANETA BRICEÑO, GUILLERMO ANTONIO MELENDEZ MELENDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-11.971.763 y V.- 9.634.270, y a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SERMEREDI COMPAÑÍA ANONIMA
MOTIVO: INTERVENCION DE TERCEROS

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta por la abogada EGLI MACHADO, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN GOMEZ CHIRINO, en la cual expone”………. Cursa por ante este Tribunal demanda de Cobro de Bolívares que por vía de Intimación, según consta en expediente signado con el Nº: 1.648-11, el cual reposa en los archivos de este despacho, propuesto por el abogado DANNY RODRIGUEZ ARROYO, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano ENDER JOSE URDANETA BRICEÑO , por lo antes expuesto formalmente demando en Tercería a los actores en el referido proceso, por cobro de la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL(Bs.180.000,00)……..”
En fecha 24 de Mayo de 2012 se recibió solicitud por Secretaria del Juzgado de Municipio Valmore Rodríguez de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, junto con lo recaudos para dar cuenta a la ciudadana jueza.
En fecha 05 de Junio de 2012, se admitió la solicitud por estar ajustada a derecho; se libró recaudos de citación.
En fecha 20 de junio de 2012, se recibió, se le dio entrada a diligencia suscrita por la abogada EGLI MACHADO, apoderada judicial de la demandante.
En fecha 25 de junio de 2012, el alguacil de este Tribunal realizo exposición manifestado que la parte actora le suministro los medios necesarios para practicar la citación.
En fecha 08 de Octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consigno Recibo de Citación debidamente firmada por el ciudadano ENDER JOSE URDANETA BRICEÑO.
En fecha 26 de Noviembre de 2012, se recibió, se le dio entrada a diligencia presentada por la apoderada judicial de la demandante y en la misma fecha se dicta auto donde la jueza HELEN NAVA DE URDANETA, se avoca al conocimiento de la causa y se libro boleta de notificación a las partes.
En fecha 06 de mayo de 2014, la Jueza Abog.Crisel del Valle González Ávila, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2016, la Jueza Abog. Liliana Duque, se aboco al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales las cuales conforman el presente expediente, se observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan practicado algún acto del procedimiento; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Las negrillas son del tribunal)
El artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Las negrillas son del tribunal)
La sentencia de La de Casación Civil den fecha 31 de mayo de 1989, ponente magistrado Dr Anibal Rueda, Giuliano Pascualicci Sidoni vs Banco de Maracaibo, SACA. “…tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley…” (Las negrillas son del tribunal).
La sentencia de la Sala política Administrativa en fecha 08 de febrero de 1995, Industrias Augusta C.A vs CA de administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), exp. N° 10.805. S N° 0042 “…Se entiende por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de el por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley…”
En este mismo orden de ideas la doctrina considerando al tratadista Arístides Rangel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág 372) define la perención como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.
Ahora bien, observa esta juzgadora que desde el día 26 de noviembre del año 2012, fecha en que se agregó Diligencia presentada por la parte actora, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte, originándose una inactividad en la misma por la falta de impulso procesal. De allí, se evidencia que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en los artículos citados ut supra por lo cual este Tribunal declara que ha operado la perención de Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo pautado en el Artículo 267 y 269 del Código Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abog. LILIANA DUQUE REYES
La Juez

El Secretario,
Abg. CARLOS CASTELLANO.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se registro y publico el fallo que antecede bajo la sentencia N° 45.


El Secretario,