REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°

Exp. Nº 02084-16
PARTE DEMANDANTE: LUIS FELIPE GARCES GARCES, titular de la cédula de identidad N° V-18.260.758.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LISBETH PEROZO, inpreabogado bajo el N° 162.405.
PARTE DEMANDADA: IRIA ROSA RAGA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.216.532
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE GARCES GARCES, con la asistencia antes dicha, en la cual expone”………. Soy el Padre de una (01) menor producto de la relación matrimonial que mantuve con la ciudadana: IRIA ROSA RAGA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.216.532, procreamos una hija (se omite la identidad de los niños de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente) el cual realizo OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION...”
En fecha 23 de mayo de 2016 se recibió solicitud por Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, junto con lo recaudos para dar cuenta a la ciudadana jueza.
En fecha 30 de mayo de 2016, se admitió la solicitud por estar ajustada a derecho; se libró recaudos de citación, boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de junio de 2016, se agregó Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público respectivo.

PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales las cuales conforman el presente expediente, se observa que ha transcurrido más de treinta (30) días sin que las partes hayan practicado algún acto del procedimiento; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto

período en estado de inactividad. La perención no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Las negrillas son del tribunal)
Tambien se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;…”(Las negrillas son del tribunal)
El artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Las negrillas son del tribunal).
La sentencia N° 5656, de la SPA, de fecha 30 de Mayo de 1990 “…La perención de treinta días, a que se contrae el ordinal 1° del articulo 267 del C.P.C., comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualquiera de las obligaciones que le impone la Ley…”
Ahora bien, observa esta juzgadora que desde el día 30 de Mayo del año 2016, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya impulsado la citación del demandado, originándose una inactividad en la misma por la falta de impulso procesal. De allí, se evidencia que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en los artículos citados ut supra por lo cual este Tribunal declara que ha operado la perención breve. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: PERENCION BREVE, de conformidad con lo pautado en el Artículo 267 Ordinal 1° y 269 del Código Procedimiento Civil.
Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de


Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, con sede en Bachaquero, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos
mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abog. LILIANA DUQUE REYES
La Juez


El Secretario,
Abg. CARLOS CASTELLANO.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se registro y publico el fallo que antecede bajo la sentencia N° 34

El Secretario,