REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…..: No. 2648-16.-
SENTENCIA……: No 2933
CAUSA………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE...: SOIRITH DEL CARMEN LUGO GUTIERREZ
DEMANDADO.....: ADOLFREDO JOSE MANZANO MEDINA

PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadana SOIRITH DEL CARMEN LUGO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.336.881 domiciliada en el Sector Buena Vista, Panadería Altagracia, calle 10, casa S/N, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio ALFONSO QUIVA y GIORDANA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 163.341 y N° 252.814, en contra del ciudadano ADOLFREDO JOSE MANZANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.312.978, domiciliado en el sector el Guarico a 200 Mts, del taller de Refrigeración Chicho, Municipio Miranda del Estado Zulia, en beneficio de la niña de autos.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 02 de Agosto de 2016, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 19 de Septiembre de 2016, mediante diligencia el ciudadano ADOLFREDO JOSE MANZANO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.312.978, asistido por la abogada en ejercicio MARYELIN SANGRONIS, se dio por citado del presente procedimiento

En fecha 21 de Septiembre de 2016, se agrego a las actas comunicación emanada de la Cooperativa Caleta, Mantenimiento o Servicios (COCMOSER, R.L).

En fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil dieciséis, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), presentes en este Tribunal la ciudadana SOIRITH DEL CARMEN LUGO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.336.881, asistida por la abogada en ejercicio GIODANA BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 252.814 y por la otra parte el ciudadano ADOLFREDO JOSE MANZANO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.312.978, asistido por la abogada en ejercicio MARYELIN SANGRONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.960, suscribieron acuerdo bajo los siguientes términos: “el progenitor se compromete a suministrar: 1) Una pensión mensual de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000) para cubrir todo lo que corresponde a la obligación de manutención (dicha cantidad incluye gastos de educación y vestido), por cuanto actualmente labora en una cooperativa y sus ingresos son pagados de forma mensual, con el entendido que una vez que su condición laboral mejore, aumentando sus ingresos aumentara la señalada cuota de manera proporcional a los mismos, en el caso de que cambie de patrono y reciba nuevos beneficios laborales podrá ser revisado el presente convenio a los fines de adecuar la cantidad por concepto de obligación de manutención. En este estado, ambas partes acuerdan levantar las medidas de embargo preventivas ejecutadas, igualmente se aperture una cuenta de ahorro a nombre la menor para que sea depositada la cantidad acordada y se oficie a la patronal del reclamado para que la cantidad acordada sea descontada y depositada en la cuenta que se aperturada para tales fines, por así haberlo convenido de mutuo acuerdo”.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE NOTIFICACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el representante del Ministerio Público con competencias en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no ha sido notificado.

Ahora bien, los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal).

ARTICULO 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, existe un orden público absoluto, no subsanable por la voluntad de las partes y ni siquiera por la del Juez. Y un orden público relativo subsanable que puede dar lugar a la nulidad de los actos, pero que es subsanable si los fines y propósitos de la ley no se cumplen.

De los actos realizados se observa que no se ha causado lesión alguna al interés público, adquiriendo de acuerdo a la teoría finalista el propósito, sentido, alcance y fin de la ley tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil trascrito anteriormente.

En este mismo orden de ideas, el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
ARTICULO 172: Intervención necesaria. “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos”.

La normativa antes trascrita, nos hace referencia sobre la intervención del Ministerio Público en los juicios que la requiera. Ahora bien, el presente juicio es un procedimiento de Obligación de Manutención, el cual se encuentra descrito en la Sección Tercera, Capítulo II, del Título IV sobre las Instituciones Familiares, de la referida Ley Orgánica, en la cual no hace mención sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por la que no es requerida por este, no siendo así una causal de reposición; en virtud de las normas transcritas este Tribunal con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica de la niña antes mencionada, se pasa a decidir.
II
A este respecto, el Tribunal para resolver, observa que la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: OFICIAR a la Cooperativa Caleta, Mantenimiento o Servicios (COCMOSER, R.L), a fin de participarle la suspensión de las medidas de embrago decretada en fecha 02-08-2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,



DR. JESÚS PERALTA RIVERA

La Secretaria,


Abog. Vicky Rodríguez.

En la misma fecha en horas de Despacho se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No 2933 y se oficio bajo el N° 251-16.


La Secretaria