REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 30 de septiembre de 2016
206° y 157°
S-0093-2016
SOLICITANTE: DEINYS JOSÉ ARENA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.869.388, domiciliado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle No. 5, número M-09, segunda etapa, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: IRIS VIVAS y MARIBEL VIVAS DE BORRAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 25.456 y 105.486, respectivamente.
VENDEDORES: DIANMARY YSABEL ARRIETA VASQUEZ y LEDUIN GREGORIO REYES LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-18.216.486 y V-13.023.155, respectivamente, domiciliados en la Calle Santa Eduviges, Sector Las Yaguasas, Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: RUBÉN DARÍO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.786.
MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS.
SENTENCIA No. 0040.
I: ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-415-2016, contentiva de ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS interpuesta por el ciudadano DEINYS JOSÉ ARENA BARRIOS, asistido por la abogada IRIS VIVAS, siendo los vendedores los ciudadanos DIANMARY YSABEL ARRIETA VASQUEZ y LEDUIN GREGORIO REYES LINARES, cónyuges entre sí, anteriormente identificados. En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, fijándose las 10:00 de la mañana del segundo día de despacho siguiente luego de constar en autos la notificación de los vendedores, a objeto de verificar la entrega material del bien vendido en la dirección indicada por el solicitante.
Consta en autos con fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), exposición del Alguacil con relación a la notificación de los vendedores antes identificados. En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a efecto la entrega material solicitada en las presentes actuaciones, se declaró desierta la misma por la incomparecencia del solicitante.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) compareció el solicitante DEINYS JOSÉ ARENAS BARRIOS, asistido de abogada, a fin de pedir nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, y así mismo, otorgó poder apud acta a las abogadas IRIS VIVAS y MARIBEL VIVAS DE BORRAS, teniéndose como parte a dichas profesionales del derecho desde esa misma fecha. En fecha veintidós (22) del mismo mes y año, vista la diligencia efectuada por el solicitante, se fijó las 10:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente para verificar el acto de entrega material.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), oportunidad fijada para el traslado y constitución del Tribunal a objeto de llevar a efecto el acto de entrega material, se trasladó y constituyó conjuntamente con el solicitante y su apoderada judicial IRIS VIVAS, en un inmueble ubicado en el Sector Las Yaguasas, Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, el cual posee los siguientes linderos y medidas: Norte: Linda con Calle Santa Eduviges y mide quince metros (15 Mts.); Sur: Linda con Calle Los Cocos y mide quince metros (15 Mts.); Este: Linda con callejón Los Cocos y mide veinte metros (20 Mts.); y Oeste: Linda con propiedad que es o fue de José Gregorio Flores González y mide veinte metros (20 Mts.), notificándose del acto a la ciudadana DIANMARY YSABEL ARRIETA VÁSQUEZ, en su carácter de vendedora, quien asistida por el abogado RUBÉN DARÍO PIÑA, identificado al inicio, procedió a formular oposición a la entrega material, motivo por el cual el Tribunal, de conformidad con lo expresado en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la entrega.
Transcurrido el lapso establecido en el artículo anterior para que cualquier tercero pudiese de igual manera hacer oposición a la presente solicitud, éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II: DE LA COMPETENCIA:
Con relación a la competencia, el artículo 934 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos previstos en este Capítulo, será competente el Juez de la Circunscripción a quien corresponda conocer por la cuantía de la venta y la naturaleza del asunto”.
No obstante, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En este sentido, las solicitudes de entrega material de bienes vendidos forman parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no existe contraposición de intereses, teniendo por objeto únicamente que el comprador pueda acudir al Órgano Jurisdiccional correspondiente a solicitar la entrega del bien vendido por cuanto el vendedor no cumplió con dicha obligación de manera voluntaria, a fin de éste se traslade y deje constancia a través del acta que al efecto se levanta, de la toma de posesión por parte del comprador en caso de verificarse la entrega. De tal manera que tratándose la presente solicitud de una Entrega Material del Bien Vendido, éste Juzgado de Municipio resulta competente por la materia para conocer la misma independientemente de la cuantía de la venta y la naturaleza del asunto, por disposición expresa del artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citada.
Así mismo, en virtud de que el inmueble se encuentra ubicado en el Sector Las Yaguasas, Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, resulta competente éste Juzgado en razón del territorio para instruir y decidir las presentes actuaciones.
III: DE LA OPOSICIÓN A LA ENTREGA:
En el acto de entrega material, la ciudadana DIANMARY YSABEL ARRIETA VÁSQUEZ, con el carácter expresado y la asistencia anteriormente indicada, procedió a formular oposición a la misma en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, vengo en este acto en nombre de mi representada a realizar formal oposición a la entrega material solicitada, por las siguientes razones: 1°, impugno y desconozco tanto en su contenido como en la firma, el documento de compra venta que corre inserto en el presente expediente en los folios 5 y 6, por cuanto no es mía la firma y mucho menos su contenido, ya que jamás he vendido ni venderé el presente inmueble por ser éste el inmueble donde habito conjuntamente con mi esposo y mis hijos; 2° porque de conformidad con el artículo 632 del Código Civil venezolano vigente, el presente inmueble constituye el hogar o vivienda principal donde habito con toda mi familia y por tanto queda excluido de mi patrimonio, por lo cual mal podría yo enajenarlo y por ende queda exceptuado del comercio y no puede ser objeto por tanto de ninguna medida; 3° por último, solicito de manera muy respetuosa a éste Tribunal que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y en la reiterada y sostenida jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, vista la formal oposición hecha en éste acto, deje sin efecto la medida solicitada por ser la misma de jurisdicción graciosa o voluntaria y proceda al archivo del presente expediente”.
Vista la oposición que antecede, éste Tribunal observa:
El artículo 930 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente…”
De conformidad con la disposición legal precedentemente transcrita, para revocar el acto de entrega material si la misma se ha efectuado, o para suspenderla si no se ha llevado a cabo, deben cumplirse dos condiciones: 1) que la oposición se formule dentro del lapso establecido en la norma, éste es, por parte del mismo vendedor en el acto de la entrega, y por cualquier tercero dentro de los dos días siguientes; 2) que dicha oposición se fundamente en causa legal.
Al hablarse de causa legal, la misma está referida a la fundamentación legal del opositor basado en su derecho preferente a poseer actualmente la cosa, aún cuando en el momento el mismo no esté acreditado mediante algún medio probatorio. Tal criterio fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 23042 de agosto de 2003, donde estableció lo siguiente:
“… Considera ésta Sala que de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, hecha la oposición la entrega queda automáticamente suspendida, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, y sin lapso preclusivo alguno.
Además, dicha disposición solo requiere para que la oposición sea eficaz suspenda el acto de entrega material, que esté fundada en causa legal, por lo que basta la fundamentación legal del opositor, basado en su derecho preferente a poseer actualmente la cosa, aunque no acredite en ese momento tal derecho. En consecuencia, no procedía en el presente caso abrir una articulación probatoria que ordenó el Juez de Primera Instancia, a los fines de decidir las oposiciones planteadas, sino que el juez ha debido decidir sobre dichas oposiciones, y en caso de encontrarlas fundadas en causa legal, suspender el acto de entrega material, ya que en el presente caso, se plantearon oposiciones en el propio acto…”.
De manera que, vista la oposición formulada por la vendedora DIANMARY YSABEL ARRIETA VÁSQUEZ en el acto de entrega material, y en virtud de que la misma desconoce el contenido y firma del documento de compra venta presentado por el solicitante como prueba de la obligación, así como también alega que dicho inmueble constituye el hogar de su familia, argumentos cuya fundamentación legal está establecida en los artículos 1.380 y siguientes del Código Civil, y 632 eiusdem, considera ésta Juzgadora que dicha oposición debe declararse Con Lugar por haber sido formulada en la oportunidad procesal correspondiente y estar fundamentada en una causa legal, y tratándose de un asunto de jurisdicción voluntaria donde no se admite ningún tipo de controversia, éste Juzgado SOBRESEE el presente procedimiento y deja en libertad a las partes en conflicto de dirimir su problemática por la vía ordinaria competente, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
III: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- Su COMPETENCIA en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria de ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO seguida por el solicitante DEINYS JOSÉ ARENAS BARRIOS, de un inmueble ubicado en el Sector Las Yaguasas, Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, el cual posee los siguientes linderos y medidas: Norte: Linda con Calle Santa Eduviges y mide quince metros (15 Mts.); Sur: Linda con Calle Los Cocos y mide quince metros (15 Mts.); Este: Linda con callejón Los Cocos y mide veinte metros (20 Mts.); y Oeste: Linda con propiedad que es o fue de José Gregorio Flores González y mide veinte metros (20 Mts.).
2.- Con Lugar la Oposición formulada por la vendedora DIANMARY YSABEL ARRIETA VÁSQUEZ.
3.- En virtud de la oposición formulada, SOBRESEE el presente procedimiento declarando terminado el mismo, y deja en libertad a las partes en conflicto de dirimir su problemática por la vía ordinaria competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:

Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo la 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia quedando registrada bajo el No. 0040.-
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero