REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 30 de septiembre de 2016
206° y 157°
S-0068-2015
SOLICITANTES: MARWIN JOSUE PEREZ NAVAS e YRAIMA CAROLINA BALZA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.064.506 y V-18.576.141, respectivamente, domiciliados, el primero en el Sector 19 de Abril, detrás del Seguro Social, Casa No. 2, Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y la última en la Calle Camino Nuevo, Casa No. 209, Sector Casco Central, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.119.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA N° 0039.
I: ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-200-2015, contentiva de solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos MARWIN JOSUE PEREZ NAVAS e YRAIMA CAROLINA BALZA FERRER, anteriormente identificados, asistidos por el abogado JORGE GOMEZ, igualmente identificado. En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), éste Juzgado admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante boleta acompañada de la copia certificada de la solicitud y de su admisión, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a hacer oposición si fuere el caso.
Consta en autos en el folio once (11), con fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), la citación del representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de éste Juzgado en fecha primero (1°) de junio de dos mil quince (2015).
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015) la Jueza Provisoria que suscribe la presente sentencia dictó auto de abocamiento, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad procesal, suspendiéndose la presente causa por el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación del solicitante, pudiendo las partes hacer uso del derecho a recusación dentro de los tres (03) días siguientes contados a partir de la reanudación del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 90 primer y segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) la abogada NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCÍA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, consignó diligencia en la cual manifiesta no establecer oposición alguna a objeto de que se declare el divorcio entre los solicitantes
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en virtud de que los solicitantes señalaron expresamente como domicilio procesal la sede del Tribunal, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y a los principios de economía procesal y justicia expedita, se ordenó la publicación de la boleta de notificación del mismo en la cartelera del Tribunal, la cual se realizó en la misma fecha conforme se evidencia en la nota de Secretaría.
Transcurrido el lapso procesal correspondiente para la reanudación de la causa, pasa ésta juzgadora a dictar sentencia en los siguientes términos:
II: DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narran los solicitantes que en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005) contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio No. 286 que acompañan a la presente solicitud.
Agregan así mismo, que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector 19 de Abril, detrás del Seguro Social, Casa No. 2, Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, por lo cual han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare el Divorcio en base al 185-A del Código Civil venezolano vigente.
De igual manera hacen constar que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes a repartir.
Por último solicitan sea practicada la notificación al Ministerio Público y piden la admisión de la presente solicitud y que sea tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
III: DE LA COMPETENCIA:
Las solicitudes de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil forman parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no existe en principio contraposición de intereses, pues el mismo ha sido previsto para el caso que ambos cónyuges manifiesten su consentimiento de divorciarse por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, no pudiendo hablarse en este tipo de procedimientos de partes procesales propiamente dichas, sino de simples interesados que mutuamente solicitan al órgano jurisdiccional que declare disuelto su vínculo conyugal por el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y habiendo manifestado los cónyuges que su último domicilio conyugal fue Sector 19 de Abril, detrás del Seguro Social, Casa No. 2, Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y que no procrearon hijos de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la citada resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Divorcio, y Así se Declara.-
IV: MOTIVACIÓN
Antes de entrar a analizar la subsunción del caso concreto en las normas sustantivas que regulan la institución del divorcio basado en el artículo 185-A, referido a la ruptura prolongada de la vida en común, resulta pertinente aclarar que aún cuando en el presente expediente no se observa actuación procesal de parte desde la fecha en la cual se admitió la presente solicitud, existen dos circunstancias particulares en virtud de las cuales no resulta procedente la perención de la instancia.
En primer lugar, el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. Tal y como se desprende de la lectura del mismo, el propósito del legislador al establecer ésta modalidad de divorcio fue el de crear un procedimiento esencialmente no contencioso, por lo que al ejercer ambos cónyuges su pretensión de común acuerdo en virtud de existir una separación de hecho por más de cinco (05) años, solo es necesario que el Tribunal disponga librar la correspondiente citación del Ministerio Publico. En éste sentido, puede constatarse en el presente expediente la citación del Ministerio Público, lo cual fue posible gracias al suministro de los emolumentos necesarios al alguacil (ya que la misma requiere de la expedición de copias), así como del transporte en virtud de que dicha sede dista por más de cincuenta metros (50 Mts.) del Tribunal, por lo que cumplida dicha formalidad, así como constando en autos la opinión favorable, no existe otra obligación para los cónyuges, y corresponde al órgano jurisdiccional efectuar el pronunciamiento correspondiente.
Por otra parte, la jurisprudencia patria ha mantenido el criterio pacífico donde sostiene que la inactividad del Juez después de vista la causa en sentencia definitiva no produce la perención, y así lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, Expediente No. 2006-001089, la cual se cita a continuación:
“… la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, en el entendido que el mencionado estado de sentencia es referido exclusivamente a la sentencia de fondo, más no cuando en la causa esté pendiente una decisión interlocutoria…”
Tenemos que en el presente caso, una vez citado el Ministerio Público y constando en el expediente su manifestación de conformidad con la solicitud efectuada por los cónyuges, no existe ninguna otra etapa procesal en el presente procedimiento que la de dictar sentencia, motivo por el cual no es procedente aplicar la sanción de la perención de la instancia a las partes en virtud de la inactividad por espacio de un año, en virtud de que el estado en que se encontraba el expediente luego de su reanudación era para dictar sentencia definitiva.
Aclarado el punto anterior, es menester entrar a analizar si en el presente caso se encuentran establecidos los supuestos para que prospere el divorcio conforme a la causal alegada, y examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose del presente expediente que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo ninguna objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
V: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MARWIN JOSUE PEREZ NAVAS e YRAIMA CAROLINA BALZA FERRER en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia de acta de matrimonio No. 286 acompañada a los autos en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo la 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 0039.-
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
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