REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 30 de septiembre de 2016
206° y 157°
S-0044-2014
SOLICITANTE: RAUL SANTO LAFFONT LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.843.356.
ABOGADA ASISTENTE: INEODI NERY, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 164.933.
CÓNYUGE DEL SOLICITANTE: GREGORIA RAMONA JIMENEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.726.669, domiciliada en el Barrio San Antonio, Casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 004.
I: ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente demanda signada con el No. BV-MS-100-2014, contentiva de solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el ciudadano RAÚL SANTO LAFFONT LEZAMA, asistida por la abogada INEODI NERY, anteriormente identificados, siendo la cónyuge la ciudadana GREGORIA RAMONA JIMENEZ RIVERO, igualmente identificada. En la misma fecha se le dio entrada, ordenándose formar expediente y numerarse bajo el No. S-0044-2014 del libro de solicitudes.
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014) el Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, dicta auto donde exhorta al solicitante, por la vía del Despacho Saneador, a señalar su domicilio, y las circunstancias relativas a la relación de los hechos en los cuales se basa la misma, ya que no constan de manera clara, explícita y manifiesta, fijando para ello un lapso de tres (03) días.
Consta en el folio diez (10) y con fecha dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), diligencia del ciudadano RAUL SANTO LAFFONT LEZAMA, con el carácter expresado y la asistencia antes indicada, solicitando le sean expedidas copias simples de los folios 1 y 9, respectivamente, la cual fue agregada en la misma fecha.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015) la Jueza Provisoria que suscribe la presente sentencia dictó auto de abocamiento, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad procesal, suspendiéndose la presente causa por el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación del solicitante, pudiendo las partes hacer uso del derecho a recusación dentro de los tres (03) días siguientes contados a partir de la reanudación del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 90 primer y segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en virtud de que el solicitante no señaló expresamente el domicilio procesal, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y a los principios de economía procesal y justicia expedita, se ordenó la publicación de la boleta de notificación del mismo en la cartelera del Tribunal, la cual se realizó en la misma fecha conforme se evidencia en la nota de Secretaría.
Transcurrido el lapso para la reanudación de la causa, sin que el solicitante hubiere comparecido desde la fecha en que se le dio entrada a la presente solicitud, éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I: MOTIVACIÓN
El artículo 899 del Código de Procedimiento Civil establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 de éste Código en cuanto le fueran aplicables”. Así mismo el artículo 340 en su ordinal 2° dispone la obligación de señalar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, mientras que en su ordinal 5° indica que el libelo de la demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Por otra parte, el artículo 341 eiusdem dispone lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. La citada norma regula lo relacionado con la admisión de la demanda, la cual es admisible salvo que se verifiquen cualquiera de las tres condiciones de inadmisibilidad allí contempladas: 1.- Que no sea contraria a las buenas costumbres, entendiéndose como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Que no contraríe el Orden Público, entendido éste como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; y 3.- Que no sea contraria a disposiciones expresas de ley.
Tenemos que en el presente caso, al no cumplir el solicitante con los requisitos establecidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estaría contrariando una disposición expresa de la norma adjetiva civil, en éste caso, las contenidas en los ordinales 2° y 5°, relativas a la indicación del domicilio del demandante y a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
De tal manera que, al no haber sido subsanados por el solicitante los defectos de forma que le fueron señalados en el Despacho Saneador, es forzoso declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Así se Decide.-
II: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por el ciudadano RAÚL SANTOS LAFFONT LEZAMA en contra de la ciudadana GREGORIA RAMONA JIMENEZ RIVERO, en virtud de que el solicitante no subsanó los defectos de forma del libelo que le fueron señalados en el Despacho Saneador. En consecuencia, déjese transcurrir el lapso para la apelación y archívese la presente solicitud. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 004.-
La Secretaria:
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