REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 29 de septiembre de 2016
206° y 157°
S-0054-2015
SOLICITANTE: FRANCISCO RAMÓN RODRIGUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-5.841.655, domiciliado en la Calle Padre Landaeta del Barrio Simón Rodríguez, Casa s/n, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARY LUZ PIÑERO CARRIZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.270.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA N° 0037.
I: ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-181-2015, contentiva de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN RODRÍGUEZ ROSALES, anteriormente identificado, asistido por la abogada MARY LUZ PIÑERO CARRIZO.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015) éste Juzgado dictó auto de Despacho Saneador mediante el cual insta al solicitante a consignar la declaración judicial de la unión estable o de concubinato de los ciudadanos ESTHELA MARINA BERMÚDEZ MELÉNDEZ y el de cujus HUGO DARÍO RODRÍGUEZ PIÑERO, en la que se declare la cualidad de concubina de la prenombrada ciudadana.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015) la Jueza Provisoria que suscribe la presente sentencia dictó auto de abocamiento, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad procesal, suspendiéndose la presente causa por el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación del solicitante, pudiendo las partes hacer uso del derecho a recusación dentro de los tres (03) días siguientes contados a partir de la reanudación del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 90 primer y segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en virtud de que el solicitante no señaló expresamente el domicilio procesal, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y a los principios de economía procesal y justicia expedita, se ordenó la publicación de la boleta de notificación del mismo en la cartelera del Tribunal, la cual se realizó en la misma fecha conforme se evidencia en la nota de Secretaría.
Transcurrido el lapso para la reanudación de la causa, sin que el solicitante hubiere comparecido desde la fecha en que se le dio entrada a la presente solicitud, éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I: MOTIVACIÓN
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que el solicitante no acudió por ante éste Órgano Jurisdiccional a impulsar la presente solicitud de naturaleza no contenciosa, existiendo solamente en el expediente, desde la fecha en que se le dio entrada a la misma, actividades de sustanciación o trámite realizadas por éste órgano jurisdiccional, sin que se evidencie algún acto de impulso que demuestre el interés del peticionario en dar continuidad al presente procedimiento.
En virtud de ello resulta pertinente destacar la noción de interés procesal, siendo ésta “la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso...” (Sentencia N° 982 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 06 de junio de 2001, expediente N° 00-0562).
Con relación a dicha noción de interés, el autor Enrico Tullio Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, expuso lo siguiente: “…La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria, el proceso se agota y se apaga…”
En virtud de que conforme a lo dispuesto en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Juez, actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y la norma adjetiva Civil, reduciéndose el procedimiento, en el presente caso, a la declaratoria, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, como únicos y universales herederos del causante HUGO DARÍO RODRÍGUEZ PIÑERO de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo lapso de instrucción es el de tres (03) días, es necesario inferir que la falta de actividad del solicitante debe estimarse como un ABANDONO DEL TRÁMITE por parte del interesado, entendiéndose que ha perdido interés en impulsar la misma, lo cual antagoniza con lo preceptuado en el artículo 26 del texto Constitucional, entorpeciendo de esta manera, con su inactividad, las labores de administración de justicia al cargar al Juzgado de deberes innecesarios con la presentación de peticiones posteriormente abandonadas, las cuales deben ser revisadas periódicamente para mantener actualizado el inventario de los expedientes. Por lo tanto, a fin de evitar la pendencia indefinida de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, resulta forzoso para esta juzgadora declararlo concluido por ABANDONO DEL TRÁMITE, tal como se hará de una manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECIDE.-
II: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONCLUIDO POR ABANDONO DEL TRÁMITE la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN RODRÍGUEZ ROSALES, en virtud del comportamiento pasivo del peticionante para la consecución del procedimiento. En consecuencia, déjese transcurrir el lapso para la apelación y archívese la presente solicitud. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:


Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 0037.-
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero