REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 28 de septiembre de 2016
206° y 157°
C-0049-2016
DEMANDANTE: MISLEIDY ALEJANDRA GUTIERREZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.182.624, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN DARÍO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.786.
DEMANDADOS: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS SOCIALES TÍA JUANA R.S., inscrita en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia en fecha 22 de marzo de 2007, bajo el No. 34, Tomo 17, Primer Trimestre, Protocolo Primero, con domicilio actualmente en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la persona de la ciudadana YOLANDA GREGORIA PEROZO MARRUFO, titular de la cédula de identidad No. V-13.208.062, con el carácter de Coordinadora de Administración de la misma, y los ciudadanos YOLANDA GREGORIA PEROZO MARRUFO, antes identificada, MIGUEL ANGEL PEREZ RODRIGUEZ, JESÚS ALBERTO PEREZ RODRÍGUEZ y MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.209.280, V-11.246.099, V-8.010.396, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA No. 0035.
I: ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente demanda signada con el No. BV-MS-407-2016, contentiva de demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por la ciudadana MISLEIDY ALEJANDRA GUTIERREZ DE PIÑA, asistida por el abogado RUBÉN DARÍO PIÑA, en contra de la Asociación Cooperativa MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS SOCIALES TÍA JUANA R.S., en la persona de la ciudadana YOLANDA GREGORIA PEROZO MARRUFO, con el carácter de Coordinadora de Administración de la misma, así como también de los ciudadanos YOLANDA GREGORIA PEROZO MARRUFO, antes identificada, MIGUEL ANGEL PEREZ RODRIGUEZ, JESÚS ALBERTO PEREZ RODRÍGUEZ y MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE PEREZ, igualmente identificados. En la misma fecha se le dio entrada, ordenándose formar expediente y numerarse bajo el No. C-0049-2016 del libro de causas civiles.
En fecha 07 de julio de 2016 se admitió dicha demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose su tramitación por el procedimiento breve de acuerdo a lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que otorga competencia a los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto, para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto Ley, así como también el emplazamiento de los co-demandados para el segundo día de despacho siguiente luego de que conste en autos la última citación, a dar contestación a la demanda.
En virtud de que éste Tribunal observa que desde su admisión hasta la presente fecha la parte actora no ha acudido a impulsar la citación de los co-demandados, pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° establece: “También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Tenemos que la perención es un modo de extinguir la relación procesal que se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de treinta días después de admitida la demanda sin que la parte accionante cumpla con la obligación destinada a lograr la citación del demandado. Constituye entonces una sanción al actor negligente que luego de intentar una demanda abandona el iter procedimental.
Con relación a la naturaleza de las obligaciones del demandante para impulsar el proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00537 de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto comunicacional procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, parte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de ésta Sala generan efectos de perención.
(…omissis…)
Siendo así, esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.

Tal y como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia precedentemente citada, constituye una carga de la parte demandante el impulsar la citación, obligación que persiste ya que, aún cuando la vigente Constitución propugnó la gratuidad de la justicia y eliminó el pago de aranceles judiciales, el actor debe poner a disposición del funcionario Alguacil los medios para poder llevar a cabo la misma, indicando la dirección del demandado y cubriendo los gastos derivados del transporte y otros emolumentos necesarios para el logro de tal fin. Así se Decide.-
III: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- PERIMIDA la instancia en el presente Juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA seguido por la ciudadana MISLEIDY ALEJANDRA GUTIERREZ DE PIÑA, asistida por el abogado RUBÉN DARÍO PIÑA, en contra de la Asociación Cooperativa MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS SOCIALES TÍA JUANA R.S., en la persona de la ciudadana YOLANDA GREGORIA PEROZO MARRUFO, con el carácter de Coordinadora de Administración de la misma, así como también de los ciudadanos YOLANDA GREGORIA PEROZO MARRUFO, antes identificada, MIGUEL ANGEL PEREZ RODRIGUEZ, JESÚS ALBERTO PEREZ RODRÍGUEZ y MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE PEREZ, igualmente identificados.
2.- No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:

Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo la 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando registrada bajo el No. 0035.-
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero