REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 21 de septiembre de 2016
206° y 157°
C-0013-2015
DEMANDANTE: DORA MARÍA BRICEÑO DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-7.861.010, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GRENDYS GRELEN ORDOÑEZ CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.565.
DEMANDADO: JUAN FRANCISCO MORENO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, Marino Mercante, titular de la cédula de identidad No. V-5.716.286, respectivamente, domiciliado en la calle Cordero, casa No. M-11 terraza, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: ANDREINA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.044.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
SENTENCIA N° 0033.
I: ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente demanda signada con el No. BV-MS-295-2015, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguida por la abogada DORA MARÍA BRICEÑO DE MENDEZ, asistida por la profesional del derecho GRENDYS GRELEN ORDOÑEZ CASANOVA, anteriormente identificadas, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO MORENO CHIRINOS, igualmente identificado.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015) el Tribunal dictó auto mediante el cual, por vía del despacho saneador, ordenó la subsanación de la demanda en el sentido de señalar con relación a su estimación, el monto equivalente en unidades tributarias, conforme a lo expresado en el artículo 1° de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, fijándose para ello un lapso de cinco (05) días.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015) fue subsanado el libelo de demanda, la cual fue admitida en la misma fecha por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano JUAN FRANCISCO MORENO CHIRINOS, y así mismo, continuando el procedimiento por los trámites del juicio breve.
Consta en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015) la exposición del alguacil con relación a la citación de la parte demandada. En fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) el ciudadano JUAN FRANCISCO MORENO CHIRINOS, con el carácter antes indicado y asistido por la abogada ANDREINA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.044, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual se ordenó agregar a las presentes actuaciones. En fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciséis (2016) la parte demandada, con la asistencia antes indicada, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), librándose comisión para un Tribunal competente del Municipio Cabimas de ésta Circunscripción Judicial para la evacuación de la prueba testimonial, la cual se acompañó con copia certificada del escrito de promoción de pruebas.
En fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016) se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, las cuales se providenciaron en esa misma fecha, fijándose oportunidad para su traslado y constitución con relación a la prueba de inspección judicial, y librándose los correspondientes oficios con ocasión de la prueba de informes. En fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) la abogada DORA MARÍA BRICEÑO DE MENDEZ, asistida por la abogada GRENDYS GRELEN ORDOÑEZ CASANOVA, solicitó mediante diligencia ser designada correo especial para llevar el oficio dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la ciudad de Carora, Estado Lara, y otorgó poder apud-actas a la abogada asistente antes identificada. Así mismo, el Tribunal se trasladó y constituyó a fin de evacuar la inspección judicial solicitada, levantándose acta al efecto.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) el Tribunal dictó auto decretando la nulidad de lo actuado y reponiendo la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte actora, toda vez que resultó incompetente para la evacuación de la prueba de inspección judicial en razón del territorio. En fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016) el Tribunal admite mediante auto las pruebas promovidas por la parte demandante, acuerda y ordena comisionar a un Juzgado competente del Municipio Cabimas de ésta Circunscripción para la prueba de inspección judicial, y ordena librar los oficios respectivos con relación a la prueba de informes. En esa misma fecha la abogada DORA MARÍA BRICEÑO DE MENDEZ, asistida por la abogada GRENDYS GRELEN ORDOÑEZ CASANOVA, solicitó mediante diligencia ser designada correo especial para llevar el oficio dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la ciudad de Carora, Estado Lara, y otorgó poder apud-actas a la abogada asistente antes identificada, lo cual fue proveído de conformidad, designándose correo especial a la parte actora, y teniéndose como parte a su abogada asistente GRENDYS GRELEN ORDOÑEZ CASANOVA, en el presente juicio.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia donde renuncia a la prueba de inspección judicial promovida y consigna respuesta del oficio dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, la cual se agregó al expediente. En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016) la apoderada judicial de la parte actora consignó mediante diligencia la respuesta del oficio dirigido a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual consistió en copias certificadas del Libro de Revisión de Expedientes y Libro de Atención al Público, remitidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, agregándose al expediente en la misma fecha.
Por cuanto ya se encuentran agregadas al presente expediente las resultas de las pruebas de informes, y transcurrido el lapso procesal para dictar sentencia, habida cuenta de que éste Tribunal estuvo paralizado durante el lapso comprendido entre el cuatro (04) de marzo al seis (06) de mayo del presente año, ambas fechas inclusive, por presentarse la falta absoluta de la juez provisoria, tomando en consideración que quien conoce de la presente causa había fungido como juez temporal durante la admisión y sustanciación la misma, lo cual hace innecesario el abocamiento, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II: ALEGATOS DE LAS PARTES
1) PARTE DEMANDANTE:
Narra la actora en su libelo que en fecha 03 de octubre de 2014, el ciudadano JUAN FRANCISCO MORENO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de profesión marino mercante, titular de la cédula de identidad No. V- 5.716.286, domiciliado en la calle Cordero, casa No. M-11 terraza, urbanización Colinas de Bello Monte, contactó a su persona a través del teléfono celular, referida por un amigo en común, para solicitar una consulta jurídica sobre un problema legal que padecía, y por su falta de tiempo e importancia del asunto se fijó una consulta fuera del recinto del despacho, por una medida de tiempo de tres (03) horas aproximadamente, entre las 4 y las 6 de la tarde, fuera de las horas fijadas para despacho.
De igual manera refiere la demandante que el ciudadano antes mencionado le planteó que el vehículo de su propiedad con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX; AÑO: 2006; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33NV3669000230; PLACAS: 051JAF; USO: PARTICULAR; había sido objeto de un robo en fecha 02 de octubre de 2014, denunciado por ante la Sub-Delegación de Cabimas, según investigación No. K-14-0059-01839 de fecha 04/10/2014, exponiendo con detalle la situación y que fue recuperada por sus propios medios, por lo cual la tenia en su poder, por lo cual su persona le recomendó que se debía excluir el vehículo de la pantalla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y del 171 la solicitud de robo denunciada por su persona, a través de un oficio emanado de la Fiscalía del Ministerio Público, previo escrito de solicitud consignado, gestiones que harían necesarias varias visitas a la oficina pública antes mencionada, a saber: Primera: verificación de la llegada de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público; Segunda: ubicar el número de Ministerio Público (MP) en la Fiscalía; Tercera: podrían ser varias visitas a la Fiscalía que por distribución conocería para darle entrada al asunto, porque nunca se cumplen los tres (03) días que establece la Ley por el número exagerado de causas que trabajan a diario y el poco personal que allí labora; Cuarta: gestionar la experticia del vehículo (retirar el oficio respectivo al CICPC para la oficina de vehículos y luego las resultas llevarlas de nuevo a la Fiscalía correspondiente; y Quinta: consignar el escrito de exclusión ante la Fiscalía para que se libren los dos (02) oficios a los organismos competentes antes mencionados.
Continúa la actora exponiendo que de igual manera le informó al demandado dentro de la consulta que cobraría sus honorarios por ésta primera entrevista y por la gestión ante las oficinas de la Fiscalía del Ministerio Público hasta obtener los respectivos oficios consignándolos por ante los organismos respectivos, además del escrito solicitando la exclusión, honorarios que se establecieron en la suma de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00) pagaderos en efectivo, en dos porciones ya que el ciudadano JUAN FRANCISCO MORENO CHIRINOS manifestó que mantenía una estabilidad laboral porque trabajaba para la empresa PDVSA con el cargo de Marino Mercante, bajo un sistema 4X4, lo cual le permitiría pagar los honorarios de forma holgada, pero que en ese momento debía hacerle unos gastos al vehículo para colocarlo en funcionamiento pues le faltaban algunas piezas, estableciéndose una primera cuota de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) para el día 07 de noviembre de 2014, y dos porciones de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES cada una (Bs. 16.000,00 c/u), pagaderas la primera cuando recibiera el bono navideño, y la segunda en el mes de enero del año 2015 cuando recibiera el concepto laboral denominado líquidas.
Relata la demandante que una vez planteada la consulta, fijados los honorarios profesionales y su forma de pago en las porciones antes indicadas, el demandado le encomendó representarlo a través de todas las diligencias antes mencionadas, habiéndose realizado todas las actuaciones conforme a lo convenido, lo cual se evidencia de los libros de atención y registro que lleva la Fiscalía 19, la entrega de los oficios No. 24-19-2883-2014 cuyo acuse de recibo fue firmado en el CICPC en fecha 24 de noviembre de 2014.
Continúa la actora narrando que una vez culminado dicho trabajo el demandado no efectuó el pago, excusándose en varias ocasiones por alguna cuestión familiar, adeudando la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00) por el procedimiento penal llevado por ante la Fiscalía 19, asunto No. MP-453681-2014, manifestándole cada vez que le cobraba los honorarios que lo esperara que mejorara su situación económica para pagar el resto de lo acordado, a lo cual su persona accedía.
Relata así mismo la demandante que por segunda vez creyó en las palabras de su cliente, actualmente demandado, cuando le pidió de nuevo su ayuda legal al ser retenido en el Peaje Jacinto Lara del Estado Lara por funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 19 de mayo de 2015, por tener el vehículo de su propiedad solicitado, siendo el mismo que se había tramitado y que no fue excluido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en su debida oportunidad, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habiéndola contactado nuevamente el día 20 de mayo de 2015 para una consulta dentro del horario de trabajo pero fuera de su oficina de atención al público, la cual duró un tiempo aproximado de tres (03) horas, momento en el cual le indicó que el monto de los Honorarios Profesionales no serían los mismos fijados con anterioridad y que todavía se adeudaban, ya que este implicaba otro procedimiento que generaría otros gastos por los traslados hacia un Estado distinto, determinados en CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00) por los trámites y visitas que se harían a las Instituciones del Estado, fijándose un único pago para el día 23 de mayo de 2015.
Agrega además la actora que dichas gestiones consistirían en la revisión del vehículo retenido antes indicado y la entrevista con los funcionarios que levantaron el procedimiento, así como revisar el expediente, entrevistarse con la Fiscal Octava del Ministerio Público y gestionar ante el CICPC Sub-Delegación Carora la experticia del vehículo en cuestión, debiendo tramitar lo conducente al envío del expediente a la Fiscalía Superior del Estado Lara por parte de la Fiscalía Octava y de ésta a la Fiscalía Superior en el Estado Zulia para que finalmente remita ésta última a la Fiscalía Décima Novena del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien conoció de las primeras actuaciones No. MP-453681-2014 antes mencionadas, y allí solicitar por medio de un escrito la entrega del vehículo y de nuevo la exclusión del sistema al CICPC, librando el oficio hasta el Peaje Jacinto Lara donde se encuentra asentado el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, para que éste hiciere formal entrega del vehículo a su propietario, trabajo que se realizó en forma satisfactoria.
Concluye en cuanto a los hechos la parte demandante, que luego de materializar los dos procedimientos en distintos momentos, el primero en el descrito expediente No. MP-453681-2014, y el segundo en la ciudad de Carora Estado Lara y en éste Estado Zulia, Municipio Maracaibo y Fiscalía 19 del Municipio Cabimas, el demandado no ha cumplido con saldar y honrar los pagos que asisten a la abogada como contraprestación a los servicios prestados, muy a pesar que en diversas oportunidades se ha tratado de buscar una solución amistosa, respetuosa y justa de tal situación, debiendo tomar la decisión de motorizar los órganos jurisdiccionales en miras a ver titulado su derecho a ser remunerada por el ejercicio responsable y honesto de su profesión.
Como fundamentos de derecho, invoca lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 39 y 40 del Código de Ética Profesional el Abogado, enumerando y estimando cada actuación de la siguiente manera:
Asunto No. MP-453681-2014.
1.- Consulta del ciudadano JUAN FRANCISCO MORENO CHIRINOS por tres (03) horas a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por hora, fuera del horario establecido y fuera del Despacho de abogados: SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), en fecha 03 de octubre de 2015.
2.- Estudio del caso DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en fecha 04 de octubre de 2014.
3.- La asistencia y participación de la abogada en todas las diligencias y gestiones por ante las oficinas del Ministerio Público del Municipio Cabimas, ubicando la distribución del expediente y luego el número asignado por el Ministerio Público, además de cuando le dieran entrada al asunto: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), en fecha 06 de octubre de 2014 hasta el 24 de noviembre de 2014.
4.- La asistencia y participación de la abogada en la delegación por ante la oficina del CICPC del Municipio Cabimas entregando en Secretaría el oficio de exclusión del vehículo del sistema llevado por ese organismo: TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), en fecha 24 de noviembre de 2014.
Asunto No. MP-0404-2015.
1.- Consulta del ciudadano JUAN FRANCISCO MORENO CHIRINOS, por tres (03) horas dentro del horario establecido y fuera del Despacho de abogados a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por hora, donde se fijaron los honorarios profesionales en forma verbal y el compromiso de pago vencido por los honorarios anteriores, lo que serían sumados a estos al final de resolver la entrega del vehículo: CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), en fecha 19 de mayo de 2015.
2.- Estudio y revisión del caso: DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en fecha 19 de mayo de 2015.
3.- La asistencia y participación de la abogada por ante el peaje Jacinto Lara del Estado Lara, entrevista con el Sargento Destacado allí: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en fecha 23 de mayo de 2015.
4.- La asistencia y participación de la abogada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Lara, expediente No. 0404-2015, entrevista con la Fiscal Yetzi María Gutiérrez: DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en fecha 22 de mayo de 2015.
5.- La asistencia y participación de la abogada por ante el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Carora, tramitación de la experticia de reconocimiento legal y verificación ante el sistema policial: DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en fecha 23 de mayo de 2015.
6.- La asistencia y participación de la abogada por ante el peaje Jacinto Lara del Estado Lara, en ocasión de realizar la experticia de reconocimiento legal: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en fecha 23 de mayo de 2015.
7.- La asistencia y participación de la abogada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Lara, expediente No. 0404-2015, entrevista con la funcionaria Licenciada Mary Díaz: DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en fecha 23 de Mayo de 2015.
Todo lo cual suma la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.500,00) que representa la suma adeudada de la cantidad que fue fijada por el valor de todas las actuaciones de los dos (02) procedimientos antes referidos, es decir, por el procedimiento en el expediente No. MP-453681-2014 la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00), y por el procedimiento en el expediente No. 0404-2015 la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 54.500,00).
De igual manera, insiste en el hecho de que cuando la estimación e intimación de honorarios profesionales reclamados por actuaciones extrajudiciales por el abogado a su propio cliente, la única limitación que pudiere existir en la estimación de los honorarios profesionales deriva del contenido del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, y es precisamente en base a ésta norma que realiza la estimación atendiendo a los parámetros allí establecidos, tales como: la importancia del asunto, indicando que el mismo estuvo orientado en dos (02) oportunidades a solicitar y tramitar todo lo referente a la exclusión del vehículo propiedad de su patrocinado del CICPC y el 171 en ocasión a un robo sufrido por éste, y la entrega del mismo por parte de las autoridades de la Guardia Nacional Bolivariana, situación de delicada trascendencia en el derecho sustantivo en el campo penal; la cuantía del mismo, ya que es elevada por tratarse de un área en el campo penal y de dos procedimientos; el éxito en la resolución del caso, ya que el ciudadano JUAN FRANCISCO MORENO CHIRINOS recuperó la camioneta de su propiedad y obtuvo los oficios solicitados para su exclusión del sistema llevado por el CICPC; el grado de dificultad del problema jurídico contenido en ambos asuntos, ya que se trataba de diligencias en otro estado, involucrando varias instituciones donde se ventilan causas penales; la experiencia del abogado, acotando que la demandante es abogada egresada de la Universidad del Zulia, con más de quince (15) años de experiencia y goza de buena reputación en el foro jurídico zuliano; y la capacidad económica del patrocinado, ya que el demandado labora para la Empresa PDVSA, con un cargo de Marino Mercante bajo un sistema laboral de 4 x 4, con una buena estabilidad económica al momento de contraer los servicios de la abogada, que persiste actualmente.
De igual manera señala que la atención de ambos asuntos la privó de dedicarle tiempo a la atención de otros procedimientos legales, debiendo atender además otras diligencias derivadas del mismo, como entrevistas con funcionarios del CICPC, permanentemente mientras se resolvió el procedimiento. Así mismo, indica la demandante, al tratarse de la atención de dos (02) procedimientos penales en lugares distintos y equidistantes (Estado Zulia y Lara), la responsabilidad de la misma resultaba ser importante y dedicada, y el tiempo se extendió por un (01) mes, lo que generó una solución en tiempo record, lo cual se aprecia sobremanera en el campo penal, requiriendo, debido a su importancia, un importante tiempo de estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, así como la redacción de los escritos, generando una respuesta efectiva de los órganos de justicia, hasta el punto de gestionar que el vehículo del demandado, al ser recuperado por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana no fuese pasado a estacionamiento alguno, sino que quedara resguardado en el destacamento, ahorrándole lo que pudo haber sido el pago de estacionamiento y la respectiva grúa.
Por último, luego de los parámetros estimatorios antes mencionados, la demandante intima al ciudadano JUAN FRANCISCO MORENO CHIRINOS por el pago de sus honorarios profesionales, por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.500,00), equivalentes a QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (583,22 UT), monto estimado por ASISTENCIAS, DILIGENCIAS Y ASESORÍAS tramitadas ya singularizadas. Pide que la demanda sea tramitada por el procedimiento breve, solicita la intimación de la parte demandada sea practicada por el Alguacil de éste Tribunal, señala el domicilio procesal y pide la admisión de la misma y su declaratoria con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
2) PARTE DEMANDADA CIUDADANO JUAN FRANCISCO MORENO CHIRINOS:
En fecha 10 de diciembre de 2015 el ciudadano JUAN FRANCISCO MORENO CHIRINOS en su carácter de demandado, asistido por la abogada ANDREINA CARDENAS, presentó escrito de contestación a la demanda.
Alega el mencionado ciudadano que es cierto que en cierta oportunidad solicitó la asesoría de la profesional del derecho DORA MARÍA BRICEÑO DE MENDEZ, y que la misma lo acompañó y lo asistió a realizar la solicitud ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, solo en cuatro (04) oportunidades, culminando la última el día 24 de noviembre del año 2014, cuando les entregaron el oficio para la entrega y exclusión del vehículo de su propiedad, el cual fue retirado por su persona.
Así mismo, admite que el vehículo, plenamente identificado en el libelo de la demanda, le fue retenido nuevamente en el Estado Lara, exactamente en el Peaje El Encanto en fecha 19 de mayo del año 2015, ya que el mismo presentaba una solicitud en el sistema SIPOL, según expediente K-14-0059011839, por el delito de Robo de Vehículo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Cabimas-Estado Zulia, así como también es cierto que la Fiscalía que conoció del caso en el Estado Lara fue la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y que la misma remitió las actuaciones del procedimiento llevado por ella hasta la Fiscalía Superior del Estado Zulia, según oficio No. 2236-15, con el fin de que el mismo fuera remitido hasta la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, ya que ella fue quien conoció la causa donde se realizaron las primeras actuaciones y diligencias según expediente No. MP-452681-2014, donde se ordenó librar el oficio correspondiente para que le hicieran entrega nuevamente del referido vehículo.
Niega, rechaza y contradice que en fecha tres (03) de octubre él contrató los servicios de la doctora DORA MARÍA BRICEÑO DE MENDEZ, y que se reunió con la misma fuera de un horario de oficina entre las 4 y las 6 de la tarde de ese mismo día, ya que el vehículo le fue robado el día 02 de octubre del año 2014, habiendo denunciado el hecho ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Cabimas en fecha 04 de octubre del año 2014, no pudiéndose reunir con ella antes de colocar la denuncia, porque de ser cierto lo alegado por ella que contactó sus servicios ese día, la misma lo hubiera asesorado que no colocara la denuncia y el vehículo nunca hubiese registrado en el sistema de SIPOL o ante cualquier Fiscalía del Ministerio Público, o en su defecto, lo hubiese acompañado a formular la misma.
De igual manera, niega, rechaza y contradice que la abogada demandante, en la reunión que según ella se efectuó el día 03 de octubre del año 2014, le indicara los pasos a seguir y cuales eran sus honorarios profesionales, y que los mismos fueron acordados en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00), ya que con la misma nunca se reunió en esa fecha, y el contacto lo tuvieron una semana después de haber él formulado la denuncia antes mencionada, contacto que fue vía telefónica y en esa llamada ella le explicó los pasos a seguir luego de contarle la situación, indicándole que debía dirigirse hasta el cuerpo donde había formulado la denuncia para que los mismos le informaran a cual Fiscalía del Ministerio Público habían remitido las actuaciones, y que cuando tuviera esa información la llamara nuevamente para verse en el edificio del Ministerio Público ubicado en la carretera H de Cabimas.
Que una vez que obtiene dicha información, contactó nuevamente a la abogada demandante vía telefónica, acordando verse al día siguiente en la Fiscalía del Ministerio Público, y es en esa oportunidad que ella le dice que porque se conocen le va a cobrar por su trabajo la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), con los cuales estuvo de acuerdo, efectuando ese mismo día la solicitud ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público. Así mismo, aclara que luego de esa solicitud la Fiscal Titular en ese entonces, la Dra. Yennys Díaz Martínez, les informó que le entregaría un oficio dirigido al CICPC de la Sub-Delegación Cabimas para que se le practicara la experticia de reconocimiento de seriales al vehículo y en ese mismo oficio iba a indicar que se le tomara una entrevista, oficio No. 24-F19-2751-2014, el cual fue retirado por su persona, tal y como se puede observar en los libros de oficios llevados por esa Fiscalía, por lo que es totalmente falso que en la supuesta reunión que nunca se dio se llegó al acuerdo de cancelar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00) de manera fraccionada, ya que la cantidad acordada en la Fiscalía del Ministerio Público fue de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) en un pago único una vez que el vehículo fuera entregado y sacado del sistema, la cual canceló en efectivo el día 24 de noviembre de 2014, fecha en la que les hicieron entrega del oficio de entrega y de exclusión del sistema del vehículo, manifestándole que ese día, cuando salieran de la Fiscalía, ella iba a entregar el oficio de exclusión en el CICPC, que no se preocupara.
Niega, rechaza y contradice que el día 20 de mayo de 2015 llamó nuevamente a la abogada para hacerle una consulta y contratar nuevamente sus servicios, ya que si bien es cierto como antes lo señaló, el día 19 de mayo de 2015 le retuvieron el vehículo en el peaje Jacinto Lara por aparecer solicitado en el sistema SIPOL, en vista de la situación procedió a llamarla a las 3.30 de la tarde informándole que le habían retenido el vehículo por aparecer solicitado, y que le diera una explicación porque ella le había asegurado que su vehículo estaba fuera de sistema ya que él le había cancelado, a lo que ella respondió que se dirigiera él mismo a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público para hablar con la Fiscal y plantearle la situación, que ella iba a ir al CICPC de la Sub-Delegación Cabimas a verificar por qué el vehículo aparecía solicitado todavía, atendiéndolo la Fiscal y llamando directamente al Capitán de la Guardia encargado en ese momento del comando de la Guardia en el Peaje Jacinto Lara, para decirle que dicho vehículo fue entregado por ella y que no lo enviara al estacionamiento ya que trataría de ayudarlo.
Relata el demandado que una vez que salió de la entrevista con la Fiscal llamó a la abogada para informarle, manifestándole que la fuera a buscar en el CICPC, y una vez allí le indicó que la Secretaría de Vehículos del CICPC no había podido sacar el carro del sistema porque el oficio que ella le entregó en Noviembre del año 2014 se había extraviado. Que él, en vista de lo que le había manifestado su abogada, se bajó del vehículo y se dirigió a la mencionada oficina, hablando en dicha oportunidad con la funcionaria Jhoanmary Carvajal, quien le informó que ella le había aclarado a la abogada que la solicitud de exclusión que le había entregado estaba incompleta, que la iban a recibir pero que no le iban a dar curso hasta que consignara la documentación que faltaba, lo cual nunca realizó.
Agrega que en vista de lo sucedido y dado lo manifestado por la abogada, la secretaria se molestó y le dijo que la llamara, saliendo ambos indignados y al repetir delante de la abogada lo dicho anteriormente, él le reclamó que no le había hecho el trabajo completo, que por su negligencia nunca sacaron el vehículo del sistema y que ella le tenía que responder, y es por esta situación que la abogada DORA MARÍA BRICEÑO accede a acompañarlo a realizar las diligencias en el Peaje Jacinto Lara, así como la diligencia del CICPC de Carora, Estado Lara, y las diligencias que se realizaron en la Fiscalía del Estado Lara.
Niega, rechaza y contradice que la profesional del derecho DORA MARÍA BRICEÑO DE MENDEZ, antes identificada, gestionara lo conducente al envío del expediente de la Fiscalía Superior del Estado Lara a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, para que ésta lo enviara a su vez a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ya que fue él personalmente quien llevó al funcionario de la Fiscalía Superior del Estado Lara para la empresa MRW, la cual se encuentra aproximadamente a vente metros (20 Mts.) de la mencionada Fiscalía, para que remitieran el mencionado expediente, con No. de oficio 2236-15, la Fiscalía Superior lo remitió posteriormente a la Fiscalía Décimo Novena del Estado Zulia, donde él se dirigió personalmente y consignó una solicitud de entrega de vehículo sin asistencia en fecha 01 de junio de 2015, haciéndole entrega en fecha 03 de junio de 2015 del oficio dirigido al Peaje Jacinto Lara para la entrega del vehículo, así como también del oficio de exclusión dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas del Estado Zulia, según oficio No. 24-F19-1501-2015, de lo cual puede dar fe el funcionario de la Fiscalía, Juan Díaz, y un compañero de trabajo el ciudadano Ricardo Castillo, siendo falso que la abogada antes mencionada estuviera pendiente e hiciera todo lo concerniente para finiquitar el caso.
Finalmente, niega, rechaza y contradice las cantidades de dinero exigidas y reclamadas por la profesional del derecho DORA MARÍA BRICEÑO DE MÉNDEZ, ya que él le canceló la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES el día 24 de noviembre de 2014, siendo éste el pago acordado por ambos. Por último, pide que se admita el escrito de contestación a la demanda, y que el mismo se tramite y sustancie conforme a derecho.
III: ANÁLISIS PROBATORIO
1) PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Abierto a pruebas el presente procedimiento, la parte actora promovió la prueba de informes y la inspección judicial, las cuales le fueron admitidas en fecha 15 de enero de 2016. De igual manera, junto con el libelo acompañó pruebas documentales, las cuales se analizan a continuación:
1.1. Documentales:
a. Copia Fotostática Simple de Oficio remitido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Carora, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 20 de mayo de 2015 (F. 10): Antes de entrar a apreciar el referido instrumento, es menester hacer un análisis del valor probatorio del documento administrativo
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Julio de 2007, Exp. No. 01257, determinó lo siguiente:
“Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“(…omissis… En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002”.
Del fallo parcialmente trascrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario”.
Con relación a las copias fotostáticas simples, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo establece la posibilidad de que puedan promoverse en juicio las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las cuales se tendrán por fidedignas si no fuere impugnadas por el adversario. Tal criterio fue esgrimido por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro MaccaquanZanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos– ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, y por cuanto la copia fotostática promovida es un oficio librado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Carora, en el expediente administrativo tramitado por ante dicho despacho Fiscal signado con el No. 0404-2015, la cual al ser un documento administrativo forma parte de una tercera categoría documental, siendo su valor probatorio semejante al del instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por no haber sido impugnado por la contraparte se tiene como fidedigna en cuanto a su contenido.
b. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, Estado Zulia en fecha 04 de agosto de 2014, inserto bajo el No. 5, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría (folios 11 al 14): Conforme al criterio antes esbozado, tratándose el documento otorgado por ante la mencionada oficina Notarial de un documento privado autenticado, ya que el mismo nace privado porque el funcionario notarial que lo autentica a posteriori no lo redacta, no pudiendo dar fe de su contenido y origen ya que el mismo es creado por los propios interesados, puede promoverse en copia fotostática simple, teniéndose como fidedignas al no haber sido impugnadas por el adversario, motivo por el cual se valora el mencionado instrumento, siendo demostrativo de que el vehículo identificado suficientemente por la actora en el libelo de la demanda, en virtud del cual según sus dichos se realizaron las gestiones extrajudiciales cuyo cobro reclama, es propiedad del demandado JUAN FRANCISCO MORENO CHIRINOS.
c. Copias fotostáticas simples de Experticia de Reconocimiento No. 1095, improntas y acta de entrevista de fecha 28 de octubre de 2014, remitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas a solicitud de la Fiscalía 19 del Ministerio Público, con relación al expediente administrativo No. MP-453681-2014, según oficio No. 4458 de fecha 28 de octubre de 2014 (folios 15-20): Dicha instrumental forma parte de un expediente administrativo, cuyo valor probatorio fue precedentemente analizado en el literal “a”, inciso “1” del presente capítulo, y en tal sentido, constituyendo una tercera categoría de prueba documental que se asimila, en lo que atañe a su valor probatorio, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo de las diligencias de investigación que fueron ordenadas por la Fiscalía 19 del Ministerio Público, y ejecutadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, .
d. Copia fotostática simple de oficio No. 24-F19-2884-2014 de fecha 07 de noviembre de 2014, emanado de la Fiscalía 19 del Ministerio Público al Presidente del Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), con relación al expediente administrativo No. MP-453681-2014 (F.21): Dicha instrumental forma parte de un expediente administrativo, cuyo valor probatorio fue precedentemente analizado en el literal “a”, inciso “1” del presente capítulo, y en tal sentido, constituyendo una tercera categoría de prueba documental que se asimila, en lo que atañe a su valor probatorio, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativa de la solicitud de dejar sin efecto lo relacionado con el vehículo perteneciente al mencionado expediente efectuada por dicha representación Fiscal.
e. Copia fotostática simple de oficio No. 24-F19-2883-2014 de fecha 07 de noviembre de 2014, emanado de la Fiscalía 19 del Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, con relación al expediente administrativo No. MP-453681-2014 (F.22): Dicha instrumental forma parte de un expediente administrativo, cuyo valor probatorio fue precedentemente analizado en el literal “a”, inciso “1” del presente capítulo, y en tal sentido, constituyendo una tercera categoría de prueba documental que se asimila, en lo que atañe a su valor probatorio, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativa de la solicitud de dejar sin efecto lo relacionado con el vehículo perteneciente al mencionado expediente efectuada por dicha representación Fiscal.
1.2. Prueba de informes:
a. La parte demandante promovió la prueba de informes, a fin de que se oficiara a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, con sede en Carora, para que la misma remitiera al Tribunal copia certificada del Libro de Causas y Atención al Público llevado por ante ese despacho, desde el día 20 hasta el 22 de mayo de 2015, ambas fechas inclusive, librándose oficio No. 0020 de fecha 15 de enero de 2016 (F. 78): En fecha 20 de enero de 2016 se recibió respuesta del mencionado oficio, y a tal efecto se remitió en copia certificada lo solicitado, en la advertencia de que quien lleva el registro de visitantes son los funcionarios de seguridad, por lo que dicha solicitud debería ser efectuada a la Coordinación de Seguridad del Ministerio Público. Ahora bien, del examen de las copias certificadas remitidas por dicho despacho fiscal puede observarse que los registros no corresponden a las fechas señaladas por la parte promovente, así como tampoco se encuentra estampado el nombre de ninguna de las partes, o algún asunto relacionado con el expediente sustanciado en dicha dependencia, motivo por el cual se desecha la presente prueba por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos.
b. La parte demandante promovió la prueba de informes, a fin de que se oficiara a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que la misma remitiera al Tribunal copia certificada del Libro de Causas y Atención al Público llevado por ante ese despacho, desde el día 06 de octubre de 2014 hasta el 24 de noviembre de 2014, ambas fechas inclusive, librándose oficio No. 0019 de fecha 15 de enero de 2016 (Folios 85 al 132): En fecha 30 de mayo de 2016 la parte actora consignó la respuesta del mencionado oficio, y a tal efecto se remitió en copia certificada lo solicitado, cuya certificación fue efectuada por la Fiscalía Superior del Estado Zulia. Ahora bien, del examen de las copias certificadas remitidas por dicho despacho fiscal puede observarse que la demandante asistió a la Fiscalía 19° los días 23 de octubre de 2014 y 07 de noviembre de 2014, mientras que el demandado, ciudadano JUAN FRANCISCO MORENO, acudió a dicha dependencia los días 07 y 27 de octubre de 2014, con relación al expediente MP-453681-2014, constituyendo esta prueba un indicio de las diligencias extrajudiciales realizadas por la parte demandante con relación a dicho asunto.
1.3. Inspección Judicial: La parte demandante promovió la prueba de inspección judicial para el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la Fiscalía 19° del Ministerio Público, donde se pidió dejar constancia de las veces en que la demandante acudió a dicho Despacho Fiscal a realizar las gestiones extrajudiciales a favor del ciudadano JUAN FRANCISCO MORENO CHIRINOS, y si efectivamente, los funcionarios de dicha Fiscalía entregaron toda la documentación requerida para la exclusión de pantalla del vehículo propiedad de su patrocinado. Para la práctica de dicha prueba, se comisionó suficientemente a un Juzgado competente del Municipio Cabimas de esta Circunscripción Judicial, librándose el correspondiente exhorto con oficio No. 0018-2016 de fecha 15 de enero de 2016. No obstante, mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2016 la parte actora renunció a dicha prueba, motivo por el cual esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno en virtud de no haber sido evacuada por el promovente.
2) PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
2.1) Pruebas Documentales:
a. Denuncia original presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, Estado Zulia (F. 44): Dicho documento, que contiene el sello húmedo de dicha dependencia y una firma original, constituye un documento administrativo, el cual, tal y como se indicó anteriormente en el texto de la presente decisión, forma parte de una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. En consecuencia, y en virtud de no haber sido impugnado, dicho documento es valorado, siendo demostrativo de la denuncia formulada por el demandado JUAN FRANCISCO MORENO CHIRINOS por ante el referido organismo en fecha 04 de octubre de 2014, relacionada con el hurto del vehículo de su propiedad suficientemente descrito en el texto de la presente sentencia.
b. Copia fotostática simple de oficio No. 24-F19-1501-2015 de fecha 03 de junio de 2015, emanado de la Fiscalía 19 del Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, con relación al expediente administrativo No. MP-453681-2014 (F.45): Dicha instrumental forma parte de un expediente administrativo, cuyo valor probatorio fue precedentemente analizado en el literal “a”, inciso “1” del presente capítulo, y en tal sentido, constituyendo una tercera categoría de prueba documental que se asimila, en lo que atañe a su valor probatorio, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativa de la solicitud de dejar sin efecto lo relacionado con el vehículo perteneciente al mencionado expediente efectuada por dicha representación Fiscal.
c. Copia fotostática simple de oficio No. 9700-059-SDC1095 de fecha 28 de octubre de 2014, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas y dirigido a la Fiscalía 19° del Ministerio Público, contentivo de dictamen pericial elaborado por el mencionado cuerpo policial en el vehículo propiedad del demandado, suficientemente identificado con anterioridad (F.46): Dicha instrumental forma parte de un expediente administrativo, cuyo valor probatorio fue precedentemente analizado en el literal “a”, inciso “1” del presente capítulo, y en tal sentido, constituyendo una tercera categoría de prueba documental que se asimila, en lo que atañe a su valor probatorio, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo de las diligencias practicadas en el referido vehículo con ocasión a una investigación penal llevada por ante dicho organismo, cuyo expediente cursó bajo el No. K-14-0059-01639.
d. Original de acuse de recibo de la solicitud interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO MORENO CHIRINOS, por ante la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual fue recibida por dicho organismo en fecha 01 de junio de 2015 (F.47): En la solicitud en referencia el demandado JUAN FRANCISCO MORENO CHIRINOS pide a la Fiscalía la devolución y entrega material de su vehículo, diligencia que efectúa sin estar asistido de abogado. No obstante, ésta prueba no es valorada por el Tribunal por resultar impertinente, ya que la parte demandante no reclamó el pago de ésta actuación extrajudicial en su libelo de demanda.
2.2) Prueba testimonial:
La parte demandada promovió las declaraciones testimoniales del ciudadano RICARDO JOSÉ CASTILLO, para lo cual se libró la correspondiente comisión a un Tribunal competente del Municipio Cabimas de ésta Circunscripción Judicial, conforme a lo solicitado por la parte promovente. Ahora bien, transcurrido íntegramente el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no gestionó la remisión del despacho correspondiente para llevar a efecto la evacuación de dicha testimonial, motivo por el cual esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno en virtud de no haber sido evacuada por el promovente.
III) MOTIVACIÓN:
El ejercicio del derecho constituye para el abogado litigante un medio de vida, por lo que da potestad al mismo a percibir los honorarios profesionales que pudieren devenir de ello, a menos que expresamente haya pactado lo contrario. Así lo expresó la sentencia No. 449 del 27 de marzo de 2001 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente: “Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales”.
Ese derecho de los abogados a percibir honorarios profesionales se encuentra regulado en los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados, así como también en los artículos 167 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Vale destacar de igual manera, que el ejercicio de la profesión de abogado cobró una importancia fundamental en la Vigente Constitución de 1999, que en su artículo 253 incluye a los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio como parte integrante del sistema de justicia.
El mencionado artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento para el cobro de los honorarios profesionales causados por actividades judiciales y extrajudiciales, el cual se cita a continuación:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extra judiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extra judiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
De acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, dependiendo de si se trata del cobro de honorarios derivados de actuaciones judiciales o extrajudiciales, éste se sustanciará mediante procedimientos distintos entre sí, los cuales son incompatibles y por tal razón, existe prohibición legal de acumular tales pretensiones. No obstante, quien fuere intimado al pago de honorarios puede ejercer el derecho a retasa en ambos en ambos procedimientos, tanto en el caso de honorarios profesionales judiciales como en el caso de cobro de honorarios profesiones extrajudiciales, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil No. 159 de fecha 25/05/2000, No. 90 de fecha 27/06/1996; No. 67 de fecha 05/04/2001 y No. RC-00106 de fecha 25/02/2004.
No obstante, en el presente procedimiento la parte demandada no ejerció el derecho a retasa, sino que contestó al fondo la demanda excepcionándose en cuanto al pago de los honorarios, los cuales según sus dichos, fueron establecidos en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y cancelados por su persona en fecha 24 de noviembre de 2014, correspondiendo a las diligencias extrajudiciales realizadas en el asunto No. MP-453681-2014; mientras que con relación a las actuaciones extrajudiciales realizadas en el asunto MP-0404-2015, entre los días 19 al 23 de mayo de 2015, en los estados Lara y Zulia, los mismos corresponderían a una especie de “garantía” por los trabajos realizados anteriormente, ya que debido a que no se excluyó del sistema SIPOL a su vehículo en el mes de noviembre de 2014 por una omisión de la abogada, el mismo fue retenido nuevamente por funcionarios del peaje Jacinto Lara.
Con relación a la carga de la prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil define la regla general estableciendo lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Respecto a la interpretación de éste artículo, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente No. 2009-000430, de fecha 16 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez, dictaminó lo siguiente:
“Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que los contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o determinados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “…los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de éste último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver Sentencia No. 00007, de fecha 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).”
Como consecuencia de la aplicación de la norma precedentemente transcrita, y de la doctrina jurisprudencial antes citada, podemos establecer las siguientes conclusiones:
1) La prueba del hecho constitutivo corresponde al actor que es quien persigue el reconocimiento del derecho, mientras que la del hecho extintivo, modificativo o impeditivo de la obligación corresponde al demandado.
2) Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos.
3) Los hechos negativos definidos, a los que se le puede fijar un límite en el tiempo y en el espacio, son susceptibles de probar si existe un hecho positivo que los contraste y excluya.
En este caso la parte actora alegó en su pretensión unos hechos que pueden clasificarse como negativos (no le fueron cancelados sus honorarios profesionales), pero que a su vez son definidos, ya que la misma estableció los límites espaciales y temporales de las gestiones extrajudiciales practicadas.
Ante los mismos el demandado se excepcionó alegando el pago con relación a las gestiones correspondientes al asunto MP-453681-2014, correspondiéndole entonces la carga de probar el hecho extintivo de la obligación, que a pesar de ser un hecho negativo definido, no contó con un hecho positivo excluyente, ya que el demandado nada demostró con relación al pago que alegó haber efectuado en fecha 24 de noviembre de 2014.
En cuanto a las gestiones extrajudiciales realizadas por la demandante entre los días 19 al 23 de mayo de 2015, correspondientes al asunto MP-0404-2015, el demandado solo alegó que era falso que la profesional del derecho estuviera pendiente e hiciera todo lo concerniente hasta finiquitar el caso ya que su persona fue quien realizó las gestiones, a pesar de que en el mismo escrito de contestación de la demanda argumentó: “…es por esta Situación Ciudadana Juez que la Profesional del Derecho Dora María Briceño de Mendez, accede acompañarme a realizar las diligencias en el Peaje Jacinto Lara, así como la diligencia del CICPC, de Carora del Estado Lara y las diligencias que se realizaron en la Fiscalía del Estado Lara”.
Con relación a éste alegato es menester aclarar que, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración; así lo expresó el Dr. Daniel Zaibert Siska en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”, publicado en la Obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, libro homenaje a Humberto Cuenca, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, cuyo extracto se cita a continuación:
“Ahora, cuando nos preguntamos quién es el obligado a pagar esos honorarios profesionales, la respuesta no es tan sencilla. En primer término, tenemos que decir que el obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado es el cliente, esto es, aquella persona que requirió sus servicios, sea para una actuación extrajudicial o judicial.
…omissis…
Pues bien, independientemente de los casos de excepción que a título de ejemplo hemos señalado, lo cierto es que debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales del abogado, pues éste, sea que elabore un contrato, un trámite administrativo o una actuación judicial, lo hace porque alguien lo requirió a tales fines….”
En este sentido, tenemos que tampoco fue demostrado el hecho extintivo alegado por el demandado conforme al cual la profesional del derecho DORA MARÍA BRICEÑO, le “tenía que responder” ya que por su negligencia su vehículo no fue excluido del sistema SIPOL, pues las pruebas documentales aportadas al proceso por la parte demandada, consistentes en copias fotostáticas simples de documentos que conforman expedientes administrativos, no constituyen, a juicio de ésta Juzgadora, elementos de los cuales pudiese derivarse al menos un indicio, de que el demandado gestionó por sí mismo su propia representación.
Por su parte la abogada demandante DORA MARÍA BRICEÑO DE MENDEZ logró acreditar mediante la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, las gestiones extrajudiciales realizadas con relación al asunto MP-453681-2014, cuyo pago reclama. Así mismo, con relación al asunto MP-0404-2015, aún cuando la actora no trajo a los autos las pruebas de las diligencias realizadas por su persona durante los días 19 al 23 de mayo de 2015, las mismas quedaron plenamente demostradas con la confesión del demandado, quien manifestó que la abogada lo acompañó a realizar diligencias en el Peaje Jacinto Lara, así como la diligencia del CICPC, de Carora del Estado Lara y las diligencias que se realizaron en la Fiscalía del Estado Lara.
Por estas razones, y en virtud de que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación para el Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es preciso declarar CON LUGAR la presente demanda, y condenar al ciudadano JUAN FRANCISCO MORENO CHIRINOS al pago de los honorarios profesionales extrajudiciales reclamados por la abogada DORA MARÍA BRICEÑO DE MENDEZ, y así se Declara.
V: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpuesta por la abogada DORA MARÍA BRICEÑO DE MENDEZ, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO MORENO CHIRINOS.
2) Condena al demandado JUAN FRANCISCO MORENO CHIRINOS a pagar los honorarios profesionales extrajudiciales de la abogada demandante, DORA MARÍA BRICEÑO DE MENDEZ, estimados por ésta en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.500,00).
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero C.
En la misma fecha anterior, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 0033.-
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero C.
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