REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, 21 de Septiembre de 2016
205° y 156°

EXPEDIENTE N° 0101

SOLICITANTE: MAGALY COROMOTO QUINTERO SIMANCA.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR ARÍSTIDES SOTO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 152.335.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

MATERIA: DERECHO CIVIL (FAMILIA).

NARRATIVA:

En fecha doce (12) de Agosto de 2016, se recibió de la Unidad de recepción y Distribución de documento con sede en Cabimas, demanda de Divorcio 185-A, signada con el numero de distribución BV-MS-438-2016, fundamentado en los artículos 137, 185 ordinal 2 y 191 del Código Civil Venezolano. Presentada por la ciudadana MAGALY COROMOTO QUINTERO SIMANCA, venezolana mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-13.022.363, domiciliada en la urbanización Villa Santa Rita, Terraza B-22, sector Puerto Escondido, parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio el ciudadano OSCAR ARÍSTIDES SOTO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 152.335, constante de 15 folios útiles.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Analizado el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se constata, que la parte actora, ciudadana MAGALY COROMOTO QUINTERO SIMANCA, venezolana mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.022.363, demanda al ciudadano LUIS EDDYMIRO CABRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.307.600, por divorcio, alegando el abandono voluntario, causal que esta señalada en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil. Realizando la parte actora los siguientes alegatos que este tribunal resume de la siguiente manera: que el día trece (13) de Noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS EDDYMIRO CABRERA HERNANDEZ, según consta en copia certificada de acta de matrimonio que anexa al libelo de la demanda, que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Santa Rita, Terraza B-22, sector Puerto Escondido, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, procreando tres hijos, LUIS EDDYMIRO CABRERA QUINTERO, MICHELLE ALEJANDRA CABRERA QUINTERO y YODISMAR COROMOMTO CABRERA QUINTERO (DIFUNTA), todos mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad número V-26.112.505, V-22.147.155 y 25.488.844 respectivamente.

Alegando que aproximadamente en el mes de Enero del año dos mil siete (2007), se rompió la armonía conyugal que imperaba en el hogar, donde hacían vida en común, reanudando sus vidas de manera independiente.

Si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del artículo primero, encontramos que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso en materia de Familia (Juicio Ordinario), considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción de divorcio contencioso.

Asimismo del artículo 3 de dicha Resolución se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o No Contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir, que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia; desprendiéndose de ello que conoceremos de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o No Contenciosa tales como: Inspecciones, Notificaciones, Títulos Supletorios, Rectificaciones de Actas y Partidas, Solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpo Amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza, teniendo claro que será en aquello donde no exista controversia o contradicción entre las partes; pero la presente acción no es de Jurisdicción Voluntaria, pues la parte demandante intenta una Acción Contenciosa de Divorcio fundamentándose en el Abandono Voluntario establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual se debe ventilar por los trámites del Procedimiento Ordinario; y es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; considerando que la Jurisdicción Contenciosa en materia de Familia (Juicio Ordinario) continúa siendo competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda; que en el presente caso será competente para conocer de esta demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , con sede en Cabimas, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa; y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley resuelve lo siguiente:

1.- SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN DE DIVORCIO CONTENCIOSO, intentada por la ciudadana MAGALY COROMOTO QUINTERO SIMANCA, en contra del ciudadano LUIS EDDYMIRO CABRERA HERNANDEZ, ambos ya identificados anteriormente.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA para el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

3.- REMÍTASE EL EXPEDIENTE CON OFICIO al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA con sede en Cabimas, para que siga conociendo de la presente causa.




PUBLIQUESE Y REGISTRESE


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiun (21) días del mes de Septiembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Dra. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ
LA JUEZA TITULAR




Dra. EDITH TORRES AMAYA
LA SECRETARIA EMPORAL


En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 11:15 a.m. se dictó y publicó el fallo que antecede. Dicho fallo quedó registrado con el N° 025.



Dra. EDITH TORRES AMAYA
LA SECRETARIA EMPORAL