Solicitud Nº 1471
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veintiuno (21) de Septiembre del año 2.016
206º Y 157º
ASUNTO: Solicitud de Título Supletorio.
SOLICITANTE: JULIA MERCEDES MARQUEZ DE BOSCAN, venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V- 5.181.960 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Conoció ésta Juzgadora de la presente solicitud presentada por el Ciudadano JULIA MERCEDES MARQUEZ DE BOSCAN, ya ampliamente identificado, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio, ciudadana DIANELA MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.873.497 e inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 87.870 y de domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; donde manifestó que: Sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, ubicado en la Calle Urdaneta del Sector Ambrosio Casa N° 26, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, existe un área de construcción de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (254,24 MTS2), las mejoras y bienhechurias están ocupadas por la solicitante y solicita se le otorgue título supletorio suficiente a su favor.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Cursivas del Tribunal)

El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó Original y Copia del Levantamiento Parcelario y copia simple de la cédula de identidad del solicitante; aunado a ello, en fecha 21/09/2016, se recibió oportuna respuesta de La Sindico Procuradora Municipal, Abogada Yohameily Rojas, mediante comunicación de fecha 18/08/2016, donde manifestó: “…las medidas y linderos coinciden con las observadas en sitio según inspección realizada por funcionarios adscritos a esta oficina y para el momento el inmueble lo ocupa la ciudadana JULIA MERCEDES MARQUEZ DE BOSCAN, las mejoras y bienhechurias declaradas en la solicitud de titulo supletorio coinciden con las características señaladas en el escrito de la solicitud…”.
Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
En fecha 12/08/2016, rindieron declaraciones juradas los Ciudadanos: NORMA BEATRIZ GONZALEZ de MILLAN y CARLOS LUIS VILLAZON DIAZ, titulares de las cédulas de identidad número V-7.743.819 y V- 14.085.155 respectivamente. Dichas declaraciones, carecen de valor en virtud de que los declarantes no están contestes y conformes en sus dichos ni otorgan la razón fundada de los mismos, además de ser muy escuetas sus respuestas. Así se establece.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Pues bien, con base a la información suministrada por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas, donde manifestó a través del levantamiento parcelario que constató que las bienhechurias requeridas en la presente solicitud tienen un área de construcción de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (254,24 MTS2), y que dichas mejoras o bienhechurias se encuentran bajo la posesión la solicitante, Ciudadana JULIA MERCEDES MARQUEZ DE BOSCAN, ya ampliamente identificada, resulta forzoso para éste Tribunal, el otorgamiento del titulo supletorio solicitado. Así se Decide.-.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: declara:
PRIMERO: El otorgamiento del titulo supletorio solicitado, por la Ciudadana JULIA MERCEDES MARQUEZ DE BOSCAN, venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V- 5.181.960 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS.
La Secretaria,

Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once con cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 190-2.016.
La Secretaria,

Dra. Zulay Barroso Ollarves.

MVVM/.-