Solicitud Nº 1474
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, diecinueve (19) de Septiembre del año 2.016
206º Y 157º
ASUNTO: Solicitud de Título Supletorio.
SOLICITANTE: MARIA EUGENIA YEDRA MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad numero V- 12.712.752, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Conoció ésta Juzgadora de la presente solicitud presentada por el Ciudadano MARIA EUGENIA YEDRA MAVAREZ, ya ampliamente identificado, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio, ciudadana YULIMAIQUERI CHACIN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.189.546 e inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 132.937 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; donde manifestó que: Sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, ubicado en Calle Alonzo, sector Casco Centra, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, existe un área de construcción de de las siguientes dependencias: “…Sala-Comedor, tres (3) cuartos dormitorios, una (01) cocina, dos (2) salas de baño, salón de estudio, lavandería porche, garaje y con sus instalaciones para servicios de aguas blancas, negras y de electricidad; edificada con techos de platabanda, paredes de bloques de cemento y pisos de cemento, puertas de madera en su parte interna y de hierro con vidrios en su parte externa, invirtiendo en dicha construcción la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00)…”, y solicita se le otorgue título supletorio a su favor.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…

Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Cursivas del Tribunal)

El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó copia simple de la cédula de identidad de la solicitante; Copia del Levantamiento Parcelario y copia simple de los testigos a evacuar, aunado a ello, en fecha de hoy 19/09/2016, se recibió mediante diligencia oportuna respuesta de La Sindico Procuradora Municipal, Abogada Yohameily Rojas, mediante comunicación de fecha 18/08/2016, donde manifestó: “…para el momento de la inspección el inmueble está ocupado por la ciudadana MARIA EUGENIA YEDRA MAVAREZ, anteriormente identificada, y sus dos hijas: AMBAR NUÑEZ YEDRA Y ALBANISNUÑEZ YEDRA respectivamente, las mejoras y bienhechurias declaradas en el escrito coinciden con las características expuestas en el de la solicitud de titulo supletorio ahora bien la dirección donde se encuentra la parcela no coincide con la mencionada en dicha solicitud de la resulta de dicha inspección y según constancia y croquis parcelario emanado por ante la Dirección de Catastro se pudo corroborar que la misma se encuentra ubicada en CALLE TRINIDAD, BARRIO LA MONTAÑITA PARROQUIA LA ROSA JURISDICCION DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA…”. (Subrayado del tribunal)
Del contenido del fragmento que antecede, se deduce que existe discordancia o diferencia en cuantos a la ubicación o dirección de las supuestas bienhechurias que se acredita el solicitante en presente caso, es decir, en la ubicación o dirección es diferente a la que se acredita en la en la solicitud con la ubicación de inspección efectuada por funcionarios adscritos a la Sindicatura Municipal, tal como se evidencia de las actas, y a éste órgano jurisdiccional, le esta vedado modificar la pretensión de los justiciables sin que existe en autos: una reforma o modificación de la misma sobre el particular planteado, ya que el juez(a) no es parte interesada en ningún proceso. Así se establece.-
Ahora bien, con base a la información suministrada por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas, donde manifestó que se constató que las bienhechurias requeridas en la presente solicitud tienen una ubicación o dirección diferente al área que fue objeto de inspección, resulta forzoso para éste Tribunal, negar el otorgamiento del titulo supletorio solicitado. Así se Decide.-.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: declara:
PRIMERO: Niega el otorgamiento del titulo supletorio solicitado, por la Ciudadana MARIA EUGENIA YEDRA MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad numero V- 12.712.752, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS.
La Secretaria,

Dra. ZULAY BARROOSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 186-2.016.
La Secretaria,

Dra. Zulay Barroso Ollarves.
MVVM/.-