Solicitud Nº 1449
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, dieciséis (16) de Septiembre del año 2.016
206º Y 157º

ASUNTO: Solicitud de Título Supletorio.
SOLICITANTE: CESAR GUSTAVO MENDEZ VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.869.037 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Conoció ésta Juzgadora de la presente solicitud presentada por el Ciudadano CESAR GUSTAVO MENDEZ VALLES, ya ampliamente identificado, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio, ciudadana THAIS OLIVARES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.087.826, e inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 56.848 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; donde manifestó que: Sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, ubicado en la Calle las Mercedes, Barrio Nueva Cabimas, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, existe un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225,00 MTS2), y solicita se le otorgue título supletorio a su favor.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…

Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Cursivas del Tribunal)

El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó copia simple de la cédula de identidad de la solicitante; Documento de compra-venta, efectuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, en fecha 17 de enero del año 2003, el cual quedó inserto bajo el Número 75, Tomo 01 de los libros de autenticaciones respectivos; Copia del Levantamiento Parcelario y Solvencias de Servicios Públicos, aunado a ello, en fecha de hoy 18/08/2016, se recibió oportuna respuesta de La Sindico Procuradora Municipal, Abogada Yohameily Rojas, mediante comunicación de fecha 18/08/2016, donde manifestó: “…por ante la Oficina de permisología existe conflicto de reclamación de derechos entre el solicitante y las menores DANIELA ESTEFANIA RUIZ MENDOZA y DANIELIS PAOLA RUIZ MENDOZA representadas por la ciudadana LAURA VICTORIA MENDOZA GONZALEZ, titular de identidad número V- 19.748.324, en virtud de que el conflicto no puede ser resuelto ante esta instancia por falta de competencia información que se hace para su consideración respectiva al momento de decidir…”. (Negrillas del Tribunal).
Del contenido del fragmento que antecede, se deduce que existe una controversia o diferencia en cuantos a los derechos sobre las mejoras o bienchurias que se acredita el solicitante en presente caso, es decir, la presente solicitud se le otorgo inicio, con base en una jurisdicción voluntaria no contenciosa y durante la secuela del procedimiento ha surgido una evidencia de que existe un conflicto o con un tercero que tiene interés y ha estado en desconocimiento de la presente solicitud.
Pues bien, con base a la información suministrada por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas, donde manifestó que constató que las bienhechurias requeridas en la presente solicitud tienen una reclamación planteada con un tercero, resulta forzoso para éste Tribunal, negar el otorgamiento del titulo supletorio solicitado. Así se Decide.-.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: declara:
PRIMERO: Niega el otorgamiento del titulo supletorio solicitado, por el Ciudadano CESAR GUSTAVO MENDEZ VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.869.037 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS.
La Secretaria,
(Fdo)
Dra. ZULAY BARROOSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 184-2.016.
La Secretaria,
(Fdo)
Dra. Zulay Barroso Ollarves.
Quien suscribe, la Secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, primero (1) de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016).
La Secretaria,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/.-