Nº 174-16
Exp. 6889
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
MOTIVO: “DIVORCIO” 185-A.
SOLICITANTES: IRAIMA JOSEFINA GIL MORAN Y MANUEL ALFONSO URDANETA ORTEGA.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.853.-
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 27 de Octubre del Año 2016, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero BV-MC-2999-2016; presentada por los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA GIL MORAN Y MANUEL ALFONSO URDANETA ORTEGA, titulares de las cedulas de identidad Números V-5.177.056 y V-7.742.547 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 47.853, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-
ALEGANDO: “…El dia Once (11) de Diciembre de 1.987, contrajimos matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia….omissis…. Después de contraer matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector El Lucero, calle el Porvenir, casa S/N, en del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual constituyo nuestro Ultimo Domicilio Conyugal y en donde vivimos por espacio de tres (03) años en perfecto armonia. NO procreando hijos…desde el dia Treinta (30) de Enero del Año Dos Mil Diez (2010), hemos interrumpido ue no adquirimos bienes durante nuestra comunidad conyugal.… (Omissis)”.
En fecha 09 de Agosto de 2016, se le dio entrada y se admite, ordenando librar boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11 de Agosto de 2016, se dio por citada el Fiscal del Ministerio Publico y en la misma fecha, el alguacil consigna la boleta de citación, firmada como recibida por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 22 de Septiembre de 2016, se recibió comunicación de la ciudadana Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde expuso lo siguiente: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese tribunal declare el divorcio entre los referidos ANYELI JOSEFINA MORILLO LOPEZ y EUGENIO JAVIER SANDOVAL JIMENEZ...”. (Negrillas del Tribunal).
En fecha 23 de Septiembre de 2016, el tribunal ordenó agregar dicha solicitud a las actas.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos: ANYELI JOSEFINA MORILLO LOPEZ y EUGENIO JAVIER SANDOVAL JIMENEZ, manifestaron en la Solicitud que ellos habían Suspendido la vida en común desde hace más cinco años y que durante su unión Matrimonial no procrearon hijos.-
SEGUNDO: Citada la FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito en fecha 23 de Septiembre de 2016, no estableciendo oposición alguna.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones dichas este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil el vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: ANYELI JOSEFINA MORILLO LOPEZ y EUGENIO JAVIER SANDOVAL JIMENEZ, antes identificados, y que estos contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Diciembre del Año Dos Mil Seis (15-12-2006). En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y CERTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.- ………………………………………………………………………..
EL JUEZ ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.- L
LA SECRETARIA,
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo la(s) Tres de la Tarde (3:00 p.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 174-16.
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