SENTENCIA N°: 165-16

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N° S-130-16
MOTIVO: “INSPECCION JUDICIAL”
SOLICITANTE: ALEXIS ALAÑA
ABOGADO DEL ACTOR: Sin asistencia de abogado.-

Sentencia Definitiva
Se recibió por distribución la presente solicitud presentada por el Ciudadano ALEXIS ALAÑA, Venezolano, Mayor de edad, Portador de la Cedula de Identidad N° V-7.733.752, domiciliado en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, sin asistencia de abogado, actuando como apoderado judicial del ciudadano JEANSSTH VERA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Número V-18.373.014, domiciliado en Santa Bárbara del Estado Zulia, carácter éste que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, Estado Zulia, de fecha 13 de Septiembre de 2016, bajo el Número 17, Tomo 117, Folios 60 hasta 63; para practicar INSPECCION JUDICIAL sobre un Vehiculo, cuyas características las siguientes: CLASE: CAMION; TIPO: PLATF/BARANDA; MARCA: DODGE; AÑO: 1998; COLOR: ROJO; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: 3B6MC36Z2WM265271; PLACA: A01CN0G; USO: CARGA; a fin de realizar la misma, el solicitante expuso la causa de dicha inspección de la siguiente manera:
“Dicho vehiculo presenta desincorporación de la Chapa de los seriales, es por eso que solicito una Inspección Judicial para el mismo para que pueda circular por todo el territorio nacional. Solicito se sirva acertar dicha solicitud con lugar y sentenciada. Anexos poder original copia de certificada y copia de cedula….Omissis…”

Ahora bien a los fines de resolver su admisibilidad, este juzgador observando todos y cada uno de los recaudos que componen el presente expediente, observa en primer lugar que dicha solicitud fue peticionada sin la asistencia de abogado y en según lugar el peticionario actúa con poder. En este caso el tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice textualmente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”

Es decir, el poderdante de autos, tiene la capacidad y el derecho de obrar en la presente solicitud, lo cual lo hizo por medio de un Poder especial, identificado ut supra, más sin embargo el tribunal resalta que en el articulo precedido autoriza obrar por medio de poder “…salvo las limitaciones establecidas en la Ley”. En este sentido el artículo 166 ejusdem establece claramente lo siguiente:

“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

De lo anteriormente trascrito la Ley de Abogados en su Artículo 3, nos dice textualmente lo siguiente:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley….”.

Así las cosas, y evidenciado que el peticionario no es abogado en ejercicio y todo el dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, es impretermitible negar la presente solicitud por no tener la cualidad para ejercer la presente acción. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por Tanto, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la presente solicitud. Así se decide
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el Artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y l57º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA

NELITZA APARICIO
En la misma fecha siendo la(s) once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 165-16.-