EXPEDIENTE N ° 6746.-
N° 164-16.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
DECLARA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).
SOLICITANTES: JOSE DAVID RAMIREZ UZCATEGUI y ADRIANA CAROLINA VILCHEZ SANCHEZ, portadores de las cedulas de identidad Números V-17.586.796 y V-19.544.096 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALIZIA PIOTROWSKI, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.851.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Por escrito presentado por los ciudadanos JOSE DAVID RAMIREZ UZCATEGUI y ADRIANA CAROLINA VILCHEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cedulas de Identidad Números V-17.586.796 y V-19.566.096 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ALIZIA PIOTROWSKI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.851 expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)
“…En fecha diecisiete de marzo de dos mil doce (17/08/2012), contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, ubicada en el Casco Central del Municipio Cabimas del Estado Zulia….fijando nuestro domicilio conyugal, en un inmueble ubicado en la Urbanización La Rosa, Calle 5, Casa N° 6, Sector Ambrosio, Parroquia Ambrosio, jurisdicción del indicado Municipio autónomo Cabimas, estado Zulia. De dicha unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos bienes de fortuna….por lo que solicitamos se sirva decretar LA SEPARACION DE CUERPOS….” (Omissis).
Por resolución de fecha Tres (03) de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015), el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha Tres (03) de Agosto del presente Año Dos Mil Dieciséis (2016), la Ciudadana ADRIANA CAROLINA VILCHEZ SANCHEZ, solicita la Conversión en Divorcio en la presente causa, por estar llenos los requisitos de Ley establecido en el 1er aparte del Articulo 185 del Código Civil en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.
En fecha Diez (10) de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis (2016), el tribunal ordena notificar al ciudadano JOSE DAVID RAMIREZ UZCATEGUI.-
En fecha Once de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis (2016), el alguacil consignó la Boleta de Notificación.-
El tribunal observa que hasta la presente fecha, el ciudadano JOSE DAVID RAMIREZ UZCATEGUI, no se presento ni por si ni por medio de apoderado.
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2009, emitió una Resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstituidos….” lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente Territorial y materialmente para tal fin. ASI SE DECIDE.
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Con relación a este ultimo punto, es necesario analizar lo concerniente a la notificación del ciudadano JOSE DAVID RAMIREZ UZCATEGUI, ya identificado, es de hacer notar que se le otorgó al co-solicitante un lapso de tres (3) días de despacho, con la finalidad de exponer lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por su cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso no se observa la constancia de su comparecencia por si ni por medio de apoderado Judicial alguno que lo represente, por lo que al no haber hecho oposición a lo alegado se presume la falta de interés con relación a la conversión solicitada, así como también la probable veracidad de lo expuesto por la ciudadana ADRIANA CAROLINA VILCHEZ SANCHEZ, esto es, el transcurrir de un año sin que operara la reconciliación, concluye este sentenciador que la presente solicitud de conversión de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Tres (03) de Agosto del Dos Mil Dieciséis (2016), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, se efectuó el día Tres (03) de Agosto del presente Año Dos Mil Dieciséis (2016), por lo que ha transcurrido Un Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.
. En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos ADRIANA CAROLINA VILCHEZ SANCHEZ y JOSE DAVID RAMIREZ UZCATEGUI, ya identificados, y en Consecuencia Disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Marzo del Año Dos Mil Doce (2012).
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintidós (22) días del Mes de Septiembre del presente Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la federación. ………………………………………………………………………………………
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA.
NELITZA APARICIO
En la misma fecha anterior siendo las 01:06 pm, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el N°. 164-16, en el Legajo respectivo.
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