Sent. N° 160-16
Exp. 6693
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
PARTES: RUBEN SEGUNDO REYES LOPEZ y JOLETYS ASCENSION SEGOVIA VASQUEZ.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSE MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 53.620.

Sentencia Definitiva
DECLARA:

Por escrito presentado por los ciudadanos RUBEN SEGUNDO REYES LOPEZ y JOLETYS ASCENSION SEGOVIA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-3.637.079 y V-5.720.116 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.620 y de igual domicilio, alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)
“…En fecha Trece de Febrero de Dos Mil Doce (13/02/2012); contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia…Igualmente declaramos que fijamos nuestro últimos domicilio conyugal en Sector Delicias Viejas, Calle Táchira, Casa N° 17, en jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el dia Quince de Diciembre de Dos Mil Catorce (15/12/2014)…hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 del Código de Procedimiento Civil…Los Cónyuges hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos …” (Omissis).

Por resolución de fecha Diecisiete (17) de Abril del Año Dos Mil Quince (2015), el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha Diez (10) de Agosto del presente Año Dos Mil Dieciséis (2016), los Ciudadanos RUBEN SEGUNDO REYES LOPEZ y JOLETYS ASCENSION SEGOVIA VASQUEZ, plenamente identificados, solicitan la Conversión en Divorcio en la presente causa, por estar llenos los requisitos de Ley establecido en el 1er aparte del Articulo 185 del Código Civil en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
En la presente fecha, el tribunal ordena mediante auto agregar a las actas el escrito consignado.
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2009, emitió una Resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstituidos….” lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente Territorial y materialmente para tal fin. ASI SE DECIDE.
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-

En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Diecisiete (17) de Abril del Dos Mil Quince (2015), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, se efectuó el día Diez (10) de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis (2016), por lo que ha transcurrido mas de Un Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos RUBEN SEGUNDO REYES LOPEZ y JOLETYS ASCENSION SEGOVIA VASQUEZ, ya identificados, y en Consecuencia Disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Febrero del Año Dos Mil Doce (2012).
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del Mes de Septiembre del presente Año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
NELITZA APARICIO
En la misma fecha anterior siendo las 02:09 PM, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el N° 160, en el Legajo respectivo.-