Exp. N° 6732-16
Sentencia N° 64.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha siete (7) de marzo de 2016, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos GLEIDE COROMOTO OLIVA BUENO y WILMER GREGORIO MADRID, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 11.889.758 y 11.892.121, respectivamente, domicilios la primera de los nombrados en el municipio Miranda del estado Zulia y el segundo en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana SAGRARIO NAVA CALDERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 96.830.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas.
En fecha doce (12) de julio de 2016, la solicitante GLEIDE OLIVA, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio SAGRARIO NAVA, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas para que sean librado los recaudos respectivos.
En la misma fecha anterior, la solicitante GLEIDE OLIVA, confirió poder especial Apud-Acta, a la abogada en ejercicio, ciudadana SAGRARIO NAVA CALDERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 96.830.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2016, se libró boleta de notificación con sus respectivos recaudos al Representante del Ministerio Público.
En fecha nueve (9) de agosto de 2016, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto que el mismo no se presentó para hacer uso o no de su derecho de oposición a la solicitud de Divorcio, pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha nueve (9) de abril de 1986, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Antonio, Distrito Miranda del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 12, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Buena Vista, casa sin número, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veintiséis (26) de julio 2016, situación que persiste hasta la fecha, una ruptura prolongada y definitiva. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, haciendo constar que durante su relación conyugal procrearon un (1) hijo quien lleva por nombre CESAR ANDRÉS MADRID OLIVA, quien es mayor de edad; por lo que, es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos GLEIDE COROMOTO OLIVA BUENO y WILMER GREGORIO MADRID. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos GLEIDE COROMOTO OLIVA BUENO y WILMER GREGORIO MADRID, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 11.889.758 y 11.892.121, respectivamente, domicilios la primera de los nombrados en el municipio Miranda del estado Zulia y el segundo en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día nueve (9) de abril de 1986, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Antonio, Distrito Miranda del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 12; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon un (1) hijo quien lleva por nombre CESAR ANDRÉS MADRID OLIVA, quien es mayor de edad, según copia certificada de Acta de Nacimiento, consignada en actas.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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