Exp. N° 6717-16
Sentencia Nº 110
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cursa por ante este Tribunal demanda que por DESALOJO, incoaran los abogado en ejercicios, ciudadanos JOSÉ MIGUEL BOLAÑOS VARGAS y ANDREINA GARCÍA PEREIRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 60.500 y 141.645, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES JAC S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de agosto de 1978, bajo el N° 64, Tomo 19-A, expediente N° 1930, de acuerdo al instrumento de representación que les fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, el día 05 de Junio de 2015, instrumento poder que quedó anotado bajo el N° 25, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra la sociedad mercantil JLB PUBLICIDAD, C.A., Rif : J-303311733, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 23, Tomo 4-A.
En fecha doce (12) de agosto de 2016, se llevó a efecto Audiencia Oral, mediante el cual las partes celebraron convenimiento y visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada a la parte actora, con relación a la entrega del inmueble libre de personas y de bienes, como está estipulado en el Contrato de Arrendamiento, teniendo como fecha máxima para la entrega del inmueble el día 30 de agosto de 2017. Asimismo, ambas partes solicitaron la homologación del convenimiento y no se archive el expediente hasta tanto no se haga entrega material del inmueble.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía de Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del acta de la Audiencia Oral en el cual las partes convinieron y dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado, este Tribunal le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO POR LAS PARTES, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo a demanda que por DESALOJO, incoaran los abogado en ejercicios, ciudadanos JOSÉ MIGUEL BOLAÑOS VARGAS y ANDREINA GARCÍA PEREIRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 60.500 y 141.645, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES JAC S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de agosto de 1978, bajo el N° 64, Tomo 19-A, expediente N° 1930, de acuerdo al instrumento de representación que les fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, el día 05 de Junio de 2015, instrumento poder que quedó anotado bajo el N° 25, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra la sociedad mercantil JLB PUBLICIDAD, C.A., Rif : J-303311733, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 23, Tomo 4-A. El Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto no conste en actas la entrega material del inmueble.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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