Solicitud Nº 8352
Sentencia: Nº 109

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por el ciudadano ERASMO ANTONIO FLORES HIDALGO, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad número 11.450.812, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, asistido por el abogada en ejercicio, ciudadano RUBEN BLANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 152.375, en la cual requiere que se declare conjuntamente con sus hijos, ciudadanos ERIANNIBETH BETANIA FLORES ARRIETA, EDWARD JOSÉ FLORES ARRIETA, DIANI CAROLINA FLORES ARRIETA, venezolanos, mayor de edad la primera de los nombrados y menores de edad los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad números 26.023.507, 28.435.176 y 28.435.180, respectivamente, y de igual domicilio, como HEREDEROS de la de cujus DIANIBETH JOSEFINA ARRIETA ROMERO; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.466.662, de igual domicilio, cónyuge del postulante y madre de los mencionados ciudadanos, fallecida el día treinta (30) de junio de 2016, en jurisdicción de la parroquia Santa Rita del municipio Santa del estado Zulia. De igual forma solicitó la devolución de la solicitud en original con sus resultas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que el solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia; 2) Copia certificada del Acta de Defunción de la de-cujus DIANIBETH JOSEFINA ARRIETA ROMERO; 3) Original del Acta de Matrimonio contraído entre los ciudadanos ERASMO ANTONIO FLORES HIDALGO y DIANIBETH JOSEFINA ARRIETA ROMERO; 4) Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos ERIANNIBETH BETANIA FLORES ARRIETA, EDWARD JOSÉ FLORES ARRIETA, DIANI CAROLINA FLORES ARRIETA; 5) Copias fotostáticas las respectivas cédulas de identidad; y 6) Copia fotostática de Inpreabogado.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2016, se le dio entrada para luego resolver lo que fuere procedente en auto por separado.
Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales este sentenciador de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS la de cujus DIANIBETH JOSEFINA ARRIETA ROMERO; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.239.270, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, a los ciudadanos ERASMO ANTONIO FLORES HIDALGO, ERIANNIBETH BETANIA FLORES ARRIETA, EDWARD JOSÉ FLORES ARRIETA, DIANI CAROLINA FLORES ARRIETA, venezolanos, mayores de edad el primero y la segunda de los nombrados y menores de edad los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad números 11.450.812, 26.023.507, 28.435.176 y 28.435.180, respectivamente, y de igual domicilio, de igual domicilio, en sus condiciones cónyuge e hijos, respectivamente, de la causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en original.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA


LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.










JGC/EGdeM/YohanaC*