Solicitud Nº 8364
Sentencia: Nº 107 (D.U.U.H)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por el ciudadano MEDARDO ENRIQUE VERA PADRÓN, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad número 7.731.795, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano DÁMASO MAVAREZ MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 131.103, en la cual requiere que se le declare como HEREDERO del de cujus KENDRY ENRIQUE VERA PÉREZ; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número 19.968.766, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia; fallecido el día veinticuatro (24) de junio de 2016, en jurisdicción de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia; quien fuera hijo del postulante. De igual forma solicitó la devolución de la solicitud en original con sus resultas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que el solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) Original de Acta de Defunción del de-cujus KENDRY ENRIQUE VERA PÉREZ, signada con el N° 365; emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia; 3) Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano KENDRY ENRIQUE VERA PÉREZ; 4) Original de Acta de Defunción de la ciudadana MARLENE GREGORIA PÉREZ; y 5) Copias fotostáticas las respectivas cédulas de identidad.
Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales este sentenciador de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del de cujus KENDRY ENRIQUE VERA PÉREZ; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número 19.968.766, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia; al ciudadano MEDARDO ENRIQUE VERA PADRÓN, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad número 7.731.795, en su condición de padre del causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en original.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YOHANA CÉSPEDES VICENT
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.
JGC/EGdeM/YohanaC*
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