REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206° y 157°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.848.188, con domicilio procesal en EL Centro Empresarial AM II, calle El Colegio, Piso 1, Oficina 5, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RANGEL RODRIGUEZ y EMIKA MOLINA KERT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.557 y 87.500, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALVARO ROMERO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.433.929, domiciliada en un local distinguido con el Nº 2, ubicado en el Centro Comercial CCCP, situado en la calle Igualdad, entre Arismendi y Mariño, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA y HEMILY MICHELLE RIVAS GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.446 y 237.400, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio N° 2016-106, de fecha 05.04.2016 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de dos (2) piezas, la primera constante de 210 folios útiles y la segunda constante de 135 folios útiles, el expediente N° 15.3262, a los fines de que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por la abogada Hemily Rivas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 16.03.2016, por el referido Tribunal.
Las actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha03.05.2016 (f.136) y por auto dictado el 09.05.2016 (f. 137) se le dio entrada al asunto, se fijó oportunidad para presentar informes, y de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 24.05.2016 (f. 138) se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la reunión conciliatoria acordada en la presente causa, comparecieron las partes declarando el acto finalizado en virtud de que las partes, una vez reunidas con la jueza de este tribunal y no lograron conciliación alguna.
En fecha 29.06.2016 (f.139 al 141), la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, consignó escrito de informes. En la misma fecha, la parte demandada, asistida de abogado, presentó su escrito de informes, dichas actuaciones cursan a los folios 144 al 145 del presente expediente.
Consta a los folios 147 al 148, escrito de observaciones a los informes, presentado en fecha 13.07.2016, por la parte demandada, asistido de abogado.
Por auto de fecha 14.07.2016 (f. 150) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 14.07.2016, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior proceda a dictar sentencia en el presente procedimiento, lo hace de seguidas bajo las siguientes consideraciones:
III.- TRÁMITE DE INSTANCIA.-
PRIMERA PIEZA
Se inició el presente juicio por demanda de DESALOJO, interpuesta en fecha 19.05.2015, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANOSOUR, contra el ciudadano ALVARO ROMERO NATERA (f.6), el cual, previa distribución realizada en fecha 19.05.2015. correspondió conocer al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 7), el cual le dio entrada por auto de fecha 22.05.2015 (f. 9).
En fecha 16.06.2015, la parte actora, asistida de abogado, consignó los recaudos que sustentan la acción intentada. (f. 10 al 131),
La demanda fue admitida mediante auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 18.06.2015 (f. 132 y 133), y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera al tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de que diera contestación a la demanda, todo de conformidad con los artículos 865 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1 y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
En fecha 22.06.2016 (f. 135), la Abogada Minerva Domínguez, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y procede a inhibirse de conocer la causa, por considerar estar incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29.06.2015 (f. 136), una vez transcurrido el lapso se allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa, ordena remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93 de la norma adjetiva civil y copia certificada de la inhibición planteada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado a los fines de que conozca la misma.
Según consta de las actas (f. 139), el expediente es recibido por el Juzgado Distribuidor en fecha 02.07.2015, el cual, previa distribución realizada en fecha 02.07.2015, correspondió conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 140), el cual le dio entrada por auto de fecha 03.07.2015 (f. 141).
Por medio de diligencia de fecha 06.07.2015 (f. 142), el ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, parte actora, confirió poder apud acta a los abogados FREDDY RANGEL RODRIGUEZ y EMIKA MOLINA KERT, todos ya identificados.
Mediante diligencia de fecha 06.07.2015 (f.143), el apoderado judicial de la parte actora puso a disposición del alguacil del tribunal los recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 08.07.2015 (f. 144), el Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 08.07.2015 (f. 145), suscribió diligencia el alguacil del tribunal de la causa mediante la cual dejó constancia que le fueron suministradas los medios necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 09.07.2015 (f. 146), se ordena librar la compulsa de citación a la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 28.07.2015 (f.147), el alguacil del tribunal de la causa consignó recibo de citación y compulsa con su respectiva orden de comparecencia, sin firmar, por no haber podido localizar al demandado en la dirección suministrada.
En fecha 03.08.2015 (f, 157, el apoderado de la parte actora, solicita la citación por carteles de la parte demandada, lo cual es acordado por el tribunal de la causa, en fecha 05.08.2015 (f. 158 y 159), librándose el cartel correspondiente.
Por diligencia de fecha 10.08.2015 (f. 160), el apoderado actor retira el cartel de citación ordenado para su publicación.
Consta al folio 161, auto de fecha 11.08.2015, por medio del cual se advierte un error en la foliatura del expediente y ordena su corrección.
Por auto de fecha 16.09.2015 (f. 162), se ordena agregar a las actas expediente Nº 08770/15, nomenclatura de este Juzgado Superior, contentivo de las resultas de la inhibición planteada por la Abg. Minerva Domínguez, en su condición del Jueza del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue declarada con lugar, quedando inserta del folio 163 al 203.
En fecha 16.09.2015 (f. 204 al 206), el abogado Freddy Rangel, apoderado de la parte actora, consigna los ejemplares de prensa donde aparecen publicados los Carteles de Citación ordenados por el tribunal, los cuales son agregados a los autos, por auto de la misma fecha que corre inserto al folio 207.
Consta al folio 208, auto de fecha 18.09.2015, por medio del cual se advierte un error en la foliatura del expediente y ordena su corrección.
Al folio 209, consta diligencia suscita por la Secretaria del Tribunal, por medio de la cual deja constancia de haber fijado a las puertas del local comercial distinguido con el nombre Mil Detalles Alvarito, ubicado en el Centro Comercial CCCP, situado en la esquina de la Calle Igualdad con Calle Mariño, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, Cartel de Citación librado a la parte demandada.
Por medio de auto de fecha 06.10.2015 (f. 210), se ordena cerrar la primera pieza del expediente por encontrarse muy voluminosa, en tal sentido, ordena abrir una nueva pieza, que será denominada segunda pieza.
SEGUNDA PIEZA
Al folio 1 de la segunda pieza, consta nota secretarial, mediante la cual certifica que en fecha 06.10.2015, se ordenó abrir una nueva pieza al expediente, la cual será denominada Segunda Pieza.
En fecha 15.10.2015 (f. 2), el apoderado de la parte actora, solicita se designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual es acordado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 20.10.2015 (f. 3), mediante el cual se designa al abogado NICOLA GERARDO LOMBARDI SALERNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.893.
Por medio de diligencia de fecha 22.10.2015 (f. 5), el ciudadano ALVARO ROMERO, asistido de abogado, parte demandada en el juicio, se da por citado en la causa.
En fecha 22.10.2015 (f. 6) compareció el ciudadano Álvaro Romero, parte demandada y confiere Poder Apud Acta a los abogados ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA y HEMILY MICHELLE RIVAS GARCÍA, todos ya identificados en las actas.
El 20.11.2015 (f. 7 al 12), el abogado Israel Fernando Escobar Milla, apoderado de la parte demandada, consignó escrito y anexos mediante el cual dio contestación a la demanda y opone la cuestión previa prevista en numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia de fecha 24.11.2015 (f. 43), el apoderado judicial de la parte actora, impugna las copias fotostáticas consignadas con el escrito de contestación a la demanda, niega la firma y desconoce los supuestos recibos de pago de cánones de arrendamiento, consignados, marcados “B”, que van de mayo de 2012 a enero de 2013, ambos meses inclusive.
Consta al folio 44, auto de fecha 24.11.2015 por medio del cual se advierte un error en la foliatura del expediente y ordena su corrección.
En fecha 26.11.2015 (f. 45 al 48), el apoderado actor consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda.
Consta al folio 49 y su vto., diligencia de fecha 16.11.2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifica las pruebas consignadas en el escrito de contestación a la demanda, ratifica e insiste en los recibos de pago que consigno, marcados “B”, ratifica e insiste en las copias simples que consignó marcadas “C”.
En fecha 07.01.2016 (f. 68 al 70), el apoderado de la parte demandada, consignó escrito, mediante el cual insiste en la Cuestión Previa opuesta junto con la contestación a la demanda.
En fecha 07.01.2016 (f, 71 al 74), el tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y condenó a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11.01.2016 (75), el tribunal de la causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, a tenor a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18.01.2016 (f. 76 al 78), siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes realizaron sus exposiciones, dando el tribunal por finalizada la misma.
Por auto de fecha 21.01.2016 (f. 79 y 80), el tribunal de la causa actuando de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó los límites de la controversia de la siguiente manera:
Que la actora incoa una acción por desalojo por vencimiento del término, por el arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 2, ubicado en el Centro Comercial CCCP, situado en la calle Igualdad, entre Arismendi y Mariño, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta Que el demandado en su escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda. Reconoce la existencia de la relación contractual. Que en su caso al vencimiento del contrato en fecha 15-05-2011, u arrendadora le expresó su intención de continuar arrendándole el local, e igualmente continuo recibiéndole los correspondientes cánones de arrendamiento, manteniéndose las mismas cláusulas contractuales, con excepción de la del tiempo que inexorablemente paso a ser a tiempo indeterminado.
Que por ello niega y rechaza la demanda por vencimiento del término contractual por cuanto en su caso se paso a una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado.
En fecha 22.01.2016 (f. 81 al 83), el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Consta a los folios 84 al 91 del expediente escrito de promoción de pruebas y anexos que van del folio 92 al 108, consignados por la parte demandada, en la persona de su apoderada judicial.
En fecha 01.02.2016 (f. 109 al 112), consta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, marcadas con la letra “D” y a la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 23.03.2015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Consta al folio 113, auto de fecha 01.02.2016, por medio del cual se advierte un error en la foliatura del expediente y ordena su corrección.
El 05.02.2016 (f. 114 y 115) el tribunal de la causa dictó sendos autos por medio de los cuales admitió las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 15.02.2016 (f. 116), el tribunal de la causa procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, tal como lo establece el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 117 al 120, acta contentiva de la audiencia de juicio oral celebrada en fecha 08.03.2016, y en la misma fecha, por auto separado que cursa a los folios 121 al 123 el tribunal declaro: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.848.188, contra el ciudadano ALVARO ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.433.929. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano ALVARO ROMERO, ya identificado hacer entrega al ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, antes identificado, del inmueble consistente en el Local Comercial, distinguido con el Nº 2, ubicado en el Centro Comercial CCCP, situado en la calle Igualdad, entre Arismendi y Mariño frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. TERCERO: Se condena en costas al ciudadano ALVARO ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.433.929, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El 16.03.2016 (f. 124 al 1130) el tribunal de la causa publicó el texto íntegro del fallo definitivo.
Mediante diligencia de fecha 28.03.2016 (f. 131), la abogada Hemily Rivas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa de fecha 16.03.2016.
Mediante diligencia de fecha 31.03.2016 (f. 132), la abogada Hemily Rivas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa de fecha 16.03.2016 y en la misma fecha (f. 133), manifestó al tribunal que se reservaba la oportunidad de fundamentar el recurso ante el Tribunal Superior.
Por auto de fecha 05.04.2016 (f. 134), se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del fallo dictado por el a quo en fecha 16.03.2016 y en la misma fecha se libró oficio remitiendo el expediente a esta alzada.
IV.- APORTACIONES PROBATORIAS.-
PARTE ACTORA.-
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1) Copia certificada (f. 11 al 15) del contrato de arrendamiento de fecha 08-06-2006, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de La Asunción del Estado Nueva Esparta, del cual se desprende que la Sociedad Mercantil CCCP, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 64, Tomo 8-A, dio en arrendamiento al ciudadano ALVARO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.433.929, un local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en el Centro Comercial CCCP, situado en la calle Igualdad, entre Arismendi y Mariño frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), la cual sería cancelada por el arrendatario con toda puntualidad a los cinco primeros días de cada mes en la oficina de la arrendadora o en el lugar que éste le indique y la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) como depósito para garantizar el cumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario cuya cantidad se le reintegrará al arrendatario al culminar el contrato suscrito; que el incumplimiento de dos cuotas de arrendamiento, será causa suficiente para que la arrendadora lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble; que el pago por el suministro de los servicios de energía eléctrica, alumbrado, agua (consumo normal y exceso), aseo urbano y domiciliario así como cualquier otro servicio que necesite, sería por cuenta exclusiva del arrendatario; que el plazo del contrato sería por un año prorrogable a partir del 15 de mayo de 2006 hasta el 15 de mayo de 2007, con aumento cada año, estando de acuerdo en que no será necesaria ninguna notificación para comunicar a arrendatario el vencimiento del plazo estipulado y no operará en ningún caso la tácita reconducción por el hecho de que continúe ocupando el inmueble, quedando entendido también, que no podrá depositar el valor del arrendamiento en ningún tribunal y deberá desocupar el inmueble al ser requerido por la arrendataria; comprometiéndose el arrendatario a no subarrendar, ceder, traspasar, dar en comodato, en licencia de uso, etc., ni total o parcial el inmueble arrendado, sin la autorización expresa y escrita de la arrendadora y que su incumplimiento le dará a la arrendadora el derecho a ejercer todas las acciones que considere pertinentes, incluido el desalojo de los ocupantes del inmueble; declarando el arrendatario recibir el inmueble en perfectas condiciones de uso y reservándose la arrendadora el derecho a inspeccionar directa o indirectamente, en forma periódica, el estado y conservación del inmueble y que las remodelaciones del inmueble solo serán con el consentimiento de la arrendadora; asimismo las partes suscribientes del contrato de arrendamiento eligieron para todos los efectos del contrato, sus derivados y consecuencias la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño.
La anterior copia certificada fue expedida por un funcionario público competente y la misma no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual establece: “La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no”, para demostrar la relación arrendaticia suscrita por las partes en fecha 08-06-2006, sobre el local comercial antes referido, por el lapso de un (1) año, prorrogable, a partir del 15 de mayo de 2006 hasta el 15 de mayo de 2007. Y así se establece.
2) Copia certificada (f. 16 al 21) del contrato de arrendamiento de fecha 23-06-2009, debidamente autenticado en la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, del cual se desprende que la Sociedad Mercantil CCCP, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 64, Tomo 8-A, dio en arrendamiento al ciudadano ALVARO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.433.929, un local comercial ubicado en el Centro Comercial CCCP, situado en la calle Igualdad, entre Arismendi y Mariño frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta para el uso exclusivo a almacén dedicado a la compra venta de todo tipo de calzados; que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), la cual sería cancelada por el arrendatario con toda puntualidad los cinco primeros días de cada mes en la oficina de la arrendadora o en el lugar que éste le indique y la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) como depósito para garantizar el cumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario cuya cantidad se le reintegrará al arrendatario al culminar el contrato suscrito; que el incumplimiento de dos cuotas de arrendamiento, será causa suficiente para que la arrendadora lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble; que el pago de los servicios de energía eléctrica, alumbrado, agua (consumo normal y exceso), aseo urbano y domiciliario y cualquier otro servicio que necesite, sería por cuenta exclusiva del arrendatario; que el plazo del contrato sería de dos (02) años prorrogable contados a partir del 15 de mayo de 2009 hasta el 15 de mayo de 2011, con aumento cada año, estando de acuerdo en que no será necesaria ninguna notificación para comunicar al arrendatario el vencimiento del plazo estipulado y no operará en ningún caso la tácita reconducción por el hecho de que continúe ocupando el inmueble, quedando entendido también, que no podrá depositar el valor del arrendamiento en ningún tribunal y deberá desocupar el inmueble al ser requerido por la arrendadora; comprometiéndose el arrendatario a no subarrendar, ceder, traspasar, dar en comodato, en licencia de uso, etc., ni total o parcial el inmueble arrendado, sin la autorización expresa y escrita de la arrendadora y que su incumplimiento le dará a la arrendadora el derecho a ejercer todas las acciones que considere pertinentes, incluido el desalojo de los ocupantes del inmueble; declarando el arrendatario recibir el inmueble en perfectas condiciones de uso y reservándose la arrendadora el derecho a inspeccionar directa o indirectamente, en forma periódica, el estado y conservación del inmueble y que las remodelaciones del inmueble solo serán con el consentimiento de la arrendadora y; que se elegía la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, para todos los efectos del contrato, sus derivados y consecuencias.
La anterior copia certificada fue expedida por un funcionario público competente y no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual establece: “La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no”, para demostrar la relación arrendaticia suscrita por las partes en fecha 23-06-2009, sobre el local comercial antes referido, por el lapso de dos (2) años, prorrogables, a partir del 15 de mayo de 2009, hasta el 15 de mayo de 2011. Y así se establece.
3) Copia certificada (f. 22 al 28) del documento de venta debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 14.11.2012, bajo el Nº 2012.2521, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.3968, correspondiente al Libro de Folio real del año 2012, Número 2012.2522, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.3969, correspondiente al Libro de Folio real del año 2012, Nº 2012.2523, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.3970, correspondiente al Libro de Folio real del año 2012, por medio del cual la Sociedad Mercantil CCCP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 1337, Tomo 1-Adicional 26 de fecha 19 de agosto de 1997, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.848.188, tres locales comerciales identificados con los Nros. 2, 3, 4, ubicados en el Centro Comercial CCCP, situado en la calle Igualdad, entre Arismendi y Mariño frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; y que el precio de los mismos es la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).
La anterior copia certificada fue expedida por un funcionario público competente y no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que en fecha 14.11.2012, la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVÁEZ VALDIVIESO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil C.C.C.P, C.A., le dio en venta al ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, los referidos locales comerciales por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES. Y así se establece.
4) Copia certificada (f. 29 al 32) del expediente Nº 1.490, contentivo de la solicitud de notificación judicial interpuesta por el ciudadano KHALIL ISMAEL HADI MANSOUR en fecha 23 de julio del año 2013 ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial de la cual se evidencia que en fecha 25 de julio de 2013 el tribunal antes mencionado en compañía del solicitante, quien se encontraba asistido de abogado, se trasladó y constituyó en el Local Nº 2 del Centro Comercial CCCP, C.A., ubicado en la calle Mariño con calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y procedió a notificar al ciudadano ALVARO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.433.929, de lo siguiente: PRIMERO: Se reiteraba que desde el 14 de Noviembre de 2012, el nuevo propietario es KHALIL ISMAEL HADI MANSOUR, tal como le fue notificado el 21 de Mayo de 2013; SEGUNDO: El nuevo propietario KHALIL ISMAEL HADI MANSOUR, en conocimiento de que el inmueble de su propiedad forma parte de una convención locativa celebrada con el vendedor, respeta los términos de la misma; y TERCERO: En consecuencia y siendo que dicha convención se venció el fecha 15 de Mayo de 2013, desde el 16-05-2013, se encuentra haciendo uno de la prórroga legal arrendaticia en los términos del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual vencerá en fecha 15 de mayo de 2014, por lo que deberá entregar el inmueble objeto del contrato libre de persona y bienes.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 25 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, evacuó la solicitud formulada por el ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR donde procedió a notificar al ciudadano ALVARO ROMERO NATERA, que se reiteraba que desde el 14 de Noviembre de 2012, el nuevo propietario es KHALIL ISMAEL HADI MANSOUR, tal como le fue notificado el 21 de Mayo de 2013, que el nuevo propietario KHALIL ISMAEL HADI MANSOUR, en conocimiento de que el inmueble de su propiedad forma parte de una convención locativa celebrada con el vendedor, respeta los términos de la misma y que siendo que dicha convención se venció el fecha 15 de Mayo de 2013, desde el 16-05-2013, se encuentra haciendo uno de la prórroga legal arrendaticia en los términos del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual vencerá en fecha 15 de mayo de 2014, por lo que deberá entregar el inmueble objeto del contrato libre de persona y bienes. Y así se establece.
5) Copia certificada (f. 33 al 123) del expediente Nº 2013-425 numeración del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por el ciudadano ALVARO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.433.929, a favor del ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.848.188, por concepto de alquiler de un local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en el Centro Comercial CCCP, situado en la calle Igualdad, entre Arismendi y Mariño frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar y de la cual se infiere que los días 21.03.2013, 23.04.2013 y 17.05.2013, el ciudadano ALVARO ROMERO, procedió a realizar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de 15.01.2013 al 15.02.2013, del 15.02.2013 al 15.03.2013, del 15.03.2013 al 15.04.2013 y del 15.04.2013 al 15.05.2013, a favor de la sociedad mercantil CCCP, C.A., representada por la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVÁEZ VALDIVIESO; y en fecha 28.06.2013, 22.07.2013, 12.08.2013, 26.09.2013, 29.10.2013, 05.12.2013, 18.12.2013, 03.02.2014, 20.02.2014, 27.03.2014, 02.05.2014, a favor del ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, de los meses que van desde el 15.05.2013 al 15.06.2013, del 15.06.2013 al 15.07.2013, del 15.07.2013 al 15.08.2013, del 15.08.2013 al 15.09.2013, del 15.09.2013 al 15.10.2013, del 15.10.2013 al 15.11.2013, del 15.11.2013 al 15.12.2013, del 15.12.2013 al 15.01.2014, del 15.01.2014 al 15.02.2014, del 15.02.2014 al 15.03.2014, del 15.03.2014 al 15.04.2013, respectivamente, por un monto de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00).
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los días 21.03.2013, 23.04.2013 y 17.05.2013, el ciudadano ALVARO ROMERO, procedió a realizar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de 15.01.2013 al 15.02.2013, del 15.02.2013 al 15.03.2013, del 15.03.2013 al 15.04.2013 y del 15.04.2013 al 15.05.2013, a favor de la sociedad mercantil CCCP, C.A., representada por la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVÁEZ VALDIVIESO; y en fecha 28.06.2013, 22.07.2013, 12.08.2013, 26.09.2013, 29.10.2013, 05.12.2013, 18.12.2013, 03.02.2014, 20.02.2014, 27.03.2014, 02.05.2014, a favor del ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, de los meses que van desde el 15.05.2013 al 15.06.2013, del 15.06.2013 al 15.07.2013, del 15.07.2013 al 15.08.2013, del 15.08.2013 al 15.09.2013, del 15.09.2013 al 15.10.2013, del 15.10.2013 al 15.11.2013, del 15.11.2013 al 15.12.2013, del 15.12.2013 al 15.01.2014, del 15.01.2014 al 15.02.2014, del 15.02.2014 al 15.03.2014, del 15.03.2014 al 15.04.2013, respectivamente, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por un monto de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00). Y así se establece.
6) Copia certificada (f. 124 al 131) de la sentencia dictada en fecha 23.03.2015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 11/14 contentivo del juicio que por DESALOJO sigue KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR en contra del ciudadano ALVARO ROMERO NATERA de la cual se infiere que se declaró sin lugar dicha demanda, por resultar la acción extemporánea por anticipada, ya que era evidente de los autos que habiendo vencido la relación arrendaticia el día 15.05.2013, tal como quedó establecido en la notificación judicial, la misma se mantiene intacta a través de la prorroga legal hasta el día 15.05.2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 23.03.2015 el referido Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar dicha demanda, por resultar la acción extemporánea por anticipada, ya que era evidente de los autos que habiendo vencido la relación arrendaticia el día 15.05.2013, tal como quedó establecido en la notificación judicial, la misma se mantiene intacta a través de la prorroga legal hasta el día 15.05.2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1) Reprodujo la copia certificada (f. 11 al 15) del contrato de arrendamiento de fecha 08-06-2006, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de La Asunción del Estado Nueva Esparta, del cual se desprende que la Sociedad Mercantil CCCP, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 64, Tomo 8-A, dio en arrendamiento al ciudadano ALVARO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.433.929, un local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en el Centro Comercial CCCP, situado en la calle Igualdad, entre Arismendi y Mariño frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), la cual sería cancelada por el arrendatario con toda puntualidad a los cinco primeros días de cada mes en la oficina de la arrendadora o en el lugar que éste le indique y la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) como depósito para garantizar el cumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario cuya cantidad se le reintegrará al arrendatario al culminar el contrato suscrito; que el incumplimiento de dos cuotas de arrendamiento, será causa suficiente para que la arrendadora lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble; que el pago por el suministro de los servicios de energía eléctrica, alumbrado, agua (consumo normal y exceso), aseo urbano y domiciliario así como cualquier otro servicio que necesite, sería por cuenta exclusiva del arrendatario; que el plazo del contrato sería por un año prorrogable a partir del 15 de mayo de 2006 hasta el 15 de mayo de 2007, con aumento cada año, estando de acuerdo en que no será necesaria ninguna notificación para comunicar a arrendatario el vencimiento del plazo estipulado y no operará en ningún caso la tácita reconducción por el hecho de que continúe ocupando el inmueble, quedando entendido también, que no podrá depositar el valor del arrendamiento en ningún tribunal y deberá desocupar el inmueble al ser requerido por la arrendataria; comprometiéndose el arrendatario a no subarrendar, ceder, traspasar, dar en comodato, en licencia de uso, etc., ni total o parcial el inmueble arrendado, sin la autorización expresa y escrita de la arrendadora y que su incumplimiento le dará a la arrendadora el derecho a ejercer todas las acciones que considere pertinentes, incluido el desalojo de los ocupantes del inmueble; declarando el arrendatario recibir el inmueble en perfectas condiciones de uso y reservándose la arrendadora el derecho a inspeccionar directa o indirectamente, en forma periódica, el estado y conservación del inmueble y que las remodelaciones del inmueble solo serán con el consentimiento de la arrendadora; asimismo las partes suscribientes del contrato de arrendamiento eligieron para todos los efectos del contrato, sus derivados y consecuencias la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
2) Reprodujo la copia certificada (f. 16 al 21) del contrato de arrendamiento de fecha 23-06-2009, debidamente autenticado en la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, del cual se desprende que la Sociedad Mercantil CCCP, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 64, Tomo 8-A, dio en arrendamiento al ciudadano ALVARO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.433.929, un local comercial ubicado en el Centro Comercial CCCP, situado en la calle Igualdad, entre Arismendi y Mariño frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta para el uso exclusivo a almacén dedicado a la compra venta de todo tipo de calzados; que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), la cual sería cancelada por el arrendatario con toda puntualidad los cinco primeros días de cada mes en la oficina de la arrendadora o en el lugar que éste le indique y la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) como depósito para garantizar el cumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario cuya cantidad se le reintegrará al arrendatario al culminar el contrato suscrito; que el incumplimiento de dos cuotas de arrendamiento, será causa suficiente para que la arrendadora lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble; que el pago de los servicios de energía eléctrica, alumbrado, agua (consumo normal y exceso), aseo urbano y domiciliario y cualquier otro servicio que necesite, sería por cuenta exclusiva del arrendatario; que el plazo del contrato sería de dos (02) años prorrogable contados a partir del 15 de mayo de 2009 hasta el 15 de mayo de 2011, con aumento cada año, estando de acuerdo en que no será necesaria ninguna notificación para comunicar al arrendatario el vencimiento del plazo estipulado y no operará en ningún caso la tácita reconducción por el hecho de que continúe ocupando el inmueble, quedando entendido también, que no podrá depositar el valor del arrendamiento en ningún tribunal y deberá desocupar el inmueble al ser requerido por la arrendadora; comprometiéndose el arrendatario a no subarrendar, ceder, traspasar, dar en comodato, en licencia de uso, etc., ni total o parcial el inmueble arrendado, sin la autorización expresa y escrita de la arrendadora y que su incumplimiento le dará a la arrendadora el derecho a ejercer todas las acciones que considere pertinentes, incluido el desalojo de los ocupantes del inmueble; declarando el arrendatario recibir el inmueble en perfectas condiciones de uso y reservándose la arrendadora el derecho a inspeccionar directa o indirectamente, en forma periódica, el estado y conservación del inmueble y que las remodelaciones del inmueble solo serán con el consentimiento de la arrendadora y; que se elegía la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, para todos los efectos del contrato, sus derivados y consecuencias.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
3) Reprodujo la copia certificada (f. 22 al 28) del documento de venta debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 14.11.2012, bajo el Nº 2012.2521, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.3968, correspondiente al Libro de Folio real del año 2012, Número 2012.2522, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.3969, correspondiente al Libro de Folio real del año 2012, Nº 2012.2523, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.3970, correspondiente al Libro de Folio real del año 2012, por medio del cual la Sociedad Mercantil CCCP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 1337, Tomo 1-Adicional 26 de fecha 19 de agosto de 1997, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.848.188, tres locales comerciales identificados con los Nros. 2, 3, 4, ubicados en el Centro Comercial CCCP, situado en la calle Igualdad, entre Arismendi y Mariño frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; y que el precio de los mismos es la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
4) Reprodujo la copia certificada (f. 29 al 32) del expediente Nº 1.490, contentivo de la solicitud de notificación judicial interpuesta por el ciudadano KHALIL ISMAEL HADI MANSOUR en fecha 23 de julio del año 2013 ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial de la cual se evidencia que en fecha 25 de julio de 2013 el tribunal antes mencionado en compañía del solicitante, quien se encontraba asistido de abogado, se trasladó y constituyó en el Local Nº 2 del Centro Comercial CCCP, C.A., ubicado en la calle Mariño con calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y procedió a notificar al ciudadano ALVARO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.433.929, de lo siguiente: PRIMERO: Se reiteraba que desde el 14 de Noviembre de 2012, el nuevo propietario es KHALIL ISMAEL HADI MANSOUR, tal como le fue notificado el 21 de Mayo de 2013; SEGUNDO: El nuevo propietario KHALIL ISMAEL HADI MANSOUR, en conocimiento de que el inmueble de su propiedad forma parte de una convención locativa celebrada con el vendedor, respeta los términos de la misma; y TERCERO: En consecuencia y siendo que dicha convención se venció el fecha 15 de Mayo de 2013, desde el 16-05-2013, se encuentra haciendo uno de la prórroga legal arrendaticia en los términos del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual vencerá en fecha 15 de mayo de 2014, por lo que deberá entregar el inmueble objeto del contrato libre de persona y bienes.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
5) Reprodujo la copia certificada (f. 33 al 123) del expediente Nº 2013-425 numeración del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por el ciudadano ALVARO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.433.929, a favor del ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.848.188, por concepto de alquiler de un local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en el Centro Comercial CCCP, situado en la calle Igualdad, entre Arismendi y Mariño frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar y de la cual se infiere que los días 21.03.2013, 23.04.2013 y 17.05.2013, el ciudadano ALVARO ROMERO, procedió a realizar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de 15.01.2013 al 15.02.2013, del 15.02.2013 al 15.03.2013, del 15.03.2013 al 15.04.2013 y del 15.04.2013 al 15.05.2013, a favor de la sociedad mercantil CCCP, C.A., representada por la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVÁEZ VALDIVIESO; y en fecha 28.06.2013, 22.07.2013, 12.08.2013, 26.09.2013, 29.10.2013, 05.12.2013, 18.12.2013, 03.02.2014, 20.02.2014, 27.03.2014, 02.05.2014, a favor del ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, de los meses que van desde el 15.05.2013 al 15.06.2013, del 15.06.2013 al 15.07.2013, del 15.07.2013 al 15.08.2013, del 15.08.2013 al 15.09.2013, del 15.09.2013 al 15.10.2013, del 15.10.2013 al 15.11.2013, del 15.11.2013 al 15.12.2013, del 15.12.2013 al 15.01.2014, del 15.01.2014 al 15.02.2014, del 15.02.2014 al 15.03.2014, del 15.03.2014 al 15.04.2013, respectivamente, por un monto de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00).
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
6) Reprodujo la copia certificada (f. 124 al 131) de la sentencia dictada en fecha 23.03.2015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 11/14 contentivo del juicio que por DESALOJO sigue KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR en contra del ciudadano ALVARO ROMERO NATERA de la cual se infiere que se declaró sin lugar dicha demanda, por resultar la acción extemporánea por anticipada, ya que era evidente de los autos que habiendo vencido la relación arrendaticia el día 15.05.2013, tal como quedó establecido en la notificación judicial, la misma se mantiene intacta a través de la prorroga legal hasta el día 15.05.2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 6 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA.-
CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.-
1) Copia fotostática (f. 13 al 29 de la segunda pieza) de las actas que cursan en el expediente Nº 1.378-13, nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de retracto legal interpuesta en fecha 27.06.2013 por el ciudadano ALVARO ROMERO en contra de la sociedad mercantil C.C.C.P C.A. y del ciudadano KHALIL ISMAEL ABDULHADI MANSOUR de la cual se evidencia que solicitó que se le ofreciera en venta preferentemente el inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 2, el cual se encuentra ubicado en el Centro Comercial C.C.C.P. C.A., en la esquina de las calles Igualdad y Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, bajo las mismas condiciones que fueron estipuladas en el documento traslativo de propiedad.
La anterior copia fotostática consta que fue impugnada dentro de la oportunidad legal que contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en fecha 24.11.2015 y que su promovente, no solo insistió en hacerlas valer, sino que además dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, aun ante de vencerse los mismos, el día 26.11.2015 las consignó en copia certificada, por lo cual esta alzada las tiene como se tiene como fidedignas y las valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano ALVARO ROMERO interpuso la referida demanda mediante la cual solicitó que se le ofreciera en venta preferentemente el inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 2, el cual se encuentra ubicado en el Centro Comercial C.C.C.P. C.A., en la esquina de las calles Igualdad y Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, bajo las mismas condiciones que fueron estipuladas en el documento traslativo de propiedad. Y así se establece.
2) Originales (f. 30 al 32 de la segunda pieza) de las facturas de pago Nos. S/N, 9/12, 10/12, 1/2, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12 y 7/12, de fechas 30.05.2012, 30.06.2012,31.07.2012, 31.08.2012, 30.09.2012, 31.10.2012, 30.11.2012, 31.12.2012 y 31.01.2013, respectivamente, por concepto de pago de cánones de arrendamiento realizadas por el ciudadano ALVARO ROMERO, correspondientes a los meses de mayo de 2012, junio de 2012, julio de 2012, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012 y enero.
Los anteriores documentos presentados en original consta que fueron desconocidos por el ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, por intermedio de su apoderado judicial, abogado FREDDY RANGEL, a pesar de que los mismos no emanan de él, sino de la ciudadana DAYSI DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, presidenta de la sociedad mercantil CCCP C.A. quien según emana de las actas procesales fue la arrendadora y propietaria del inmueble hasta el momento en que se verificó la venta del bien a favor del mencionado ciudadano, hoy parte demandante; no obstante a la desestimación del desconocimiento efectuado a dichos documentos privados, el Tribunal no los valora por cuanto los mismos no aportan elementos de interés para dilucidar la presente controversia, por cuanto en este asunto no se discute la insolvencia en el pago de pensione locatarias sino que la demanda tiene como objeto obtener el desalojo del bien arrendado pero con base a la causal “g” del artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que se vincula con el vencimiento del término del contrato y la ausencia de acuerdo a los efectos de obtener la continuación de la relación arrendaticia. Y así se establece.
3) Copias certificadas (f. 33 al 42 de la segunda pieza) de las actas que cursan en el expediente Nº 11-14, nomenclatura del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial contentivo del juicio de desalojo, relacionadas con el escrito de consignación de canon de arrendamiento realizada por el ciudadano ALVARO ROMERO, a favor de la sociedad mercantil CCCP, C.A., representada por la ciudadana DAYSI del VALLE NARVÁEZ VALDIVIESO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por un local comercial ubicado en el Centro Comercial CCCP, C.A., esquina de la calle Igualdad y Mariño, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 15.01.2013 al 15.02.2013; 15.02.2013 al 15.03.2013, así como tres (3) diligencias de fechas 23.04.2013, 17.05.2013 y 28.06.2013 mediante las cuales el ciudadano ALVARO ROMERO, consigna los cánones de arrendamiento correspondiente a los períodos que van desde el 15.03.2013 al 15.04.2016, del 15.04.2013 al 15.05.2013 y del 15.05.2013 al 15.06.2013, respectivamente.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano ALVARO ROMERO realizó a favor de la sociedad mercantil CCCP C.A. las consignaciones de canon de arrendamiento correspondiente a los periodos comprendidos entre el 15.01.2013 al 15.02.2013; 15.02.2013 al 15.03.2013, y desde el 15.03.2013 al 15.04.2016, del 15.04.2013 al 15.05.2013 y del 15.05.2013 al 15.06.2013. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1) El mérito favorable que consta en autos a su favor.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2) Reprodujo la copia certificada (f. 11 al 15) del contrato de arrendamiento de fecha 08-06-2006, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de La Asunción del Estado Nueva Esparta, del cual se desprende que la Sociedad Mercantil CCCP, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 64, Tomo 8-A, dio en arrendamiento al ciudadano ALVARO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.433.929, un local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en el Centro Comercial CCCP, situado en la calle Igualdad, entre Arismendi y Mariño frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), la cual sería cancelada por el arrendatario con toda puntualidad a los cinco primeros días de cada mes en la oficina de la arrendadora o en el lugar que éste le indique y la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) como depósito para garantizar el cumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario cuya cantidad se le reintegrará al arrendatario al culminar el contrato suscrito; que el incumplimiento de dos cuotas de arrendamiento, será causa suficiente para que la arrendadora lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble; que el pago por el suministro de los servicios de energía eléctrica, alumbrado, agua (consumo normal y exceso), aseo urbano y domiciliario así como cualquier otro servicio que necesite, sería por cuenta exclusiva del arrendatario; que el plazo del contrato sería por un año prorrogable a partir del 15 de mayo de 2006 hasta el 15 de mayo de 2007, con aumento cada año, estando de acuerdo en que no será necesaria ninguna notificación para comunicar a arrendatario el vencimiento del plazo estipulado y no operará en ningún caso la tácita reconducción por el hecho de que continúe ocupando el inmueble, quedando entendido también, que no podrá depositar el valor del arrendamiento en ningún tribunal y deberá desocupar el inmueble al ser requerido por la arrendataria; comprometiéndose el arrendatario a no subarrendar, ceder, traspasar, dar en comodato, en licencia de uso, etc., ni total o parcial el inmueble arrendado, sin la autorización expresa y escrita de la arrendadora y que su incumplimiento le dará a la arrendadora el derecho a ejercer todas las acciones que considere pertinentes, incluido el desalojo de los ocupantes del inmueble; declarando el arrendatario recibir el inmueble en perfectas condiciones de uso y reservándose la arrendadora el derecho a inspeccionar directa o indirectamente, en forma periódica, el estado y conservación del inmueble y que las remodelaciones del inmueble solo serán con el consentimiento de la arrendadora; asimismo las partes suscribientes del contrato de arrendamiento eligieron para todos los efectos del contrato, sus derivados y consecuencias la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
3) Reprodujo la copia certificada (f. 16 al 21) del contrato de arrendamiento de fecha 23-06-2009, debidamente autenticado en la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, del cual se desprende que la Sociedad Mercantil CCCP, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 64, Tomo 8-A, dio en arrendamiento al ciudadano ALVARO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.433.929, un local comercial ubicado en el Centro Comercial CCCP, situado en la calle Igualdad, entre Arismendi y Mariño frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta para el uso exclusivo a almacén dedicado a la compra venta de todo tipo de calzados; que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), la cual sería cancelada por el arrendatario con toda puntualidad los cinco primeros días de cada mes en la oficina de la arrendadora o en el lugar que éste le indique y la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) como depósito para garantizar el cumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario cuya cantidad se le reintegrará al arrendatario al culminar el contrato suscrito; que el incumplimiento de dos cuotas de arrendamiento, será causa suficiente para que la arrendadora lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble; que el pago de los servicios de energía eléctrica, alumbrado, agua (consumo normal y exceso), aseo urbano y domiciliario y cualquier otro servicio que necesite, sería por cuenta exclusiva del arrendatario; que el plazo del contrato sería de dos (02) años prorrogable contados a partir del 15 de mayo de 2009 hasta el 15 de mayo de 2011, con aumento cada año, estando de acuerdo en que no será necesaria ninguna notificación para comunicar al arrendatario el vencimiento del plazo estipulado y no operará en ningún caso la tácita reconducción por el hecho de que continúe ocupando el inmueble, quedando entendido también, que no podrá depositar el valor del arrendamiento en ningún tribunal y deberá desocupar el inmueble al ser requerido por la arrendadora; comprometiéndose el arrendatario a no subarrendar, ceder, traspasar, dar en comodato, en licencia de uso, etc., ni total o parcial el inmueble arrendado, sin la autorización expresa y escrita de la arrendadora y que su incumplimiento le dará a la arrendadora el derecho a ejercer todas las acciones que considere pertinentes, incluido el desalojo de los ocupantes del inmueble; declarando el arrendatario recibir el inmueble en perfectas condiciones de uso y reservándose la arrendadora el derecho a inspeccionar directa o indirectamente, en forma periódica, el estado y conservación del inmueble y que las remodelaciones del inmueble solo serán con el consentimiento de la arrendadora y; que se elegía la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, para todos los efectos del contrato, sus derivados y consecuencias.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
4) Reprodujo los originales (f. 30 al 32 de la segunda pieza) de las facturas de pago Nos. S/N, 9/12, 10/12, 1/2, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12 y 7/12, de fechas 30.05.2012, 30.06.2012,31.07.2012, 31.08.2012, 30.09.2012, 31.10.2012, 30.11.2012, 31.12.2012 y 31.01.2013, respectivamente, por concepto de pago de cánones de arrendamiento realizadas por el ciudadano ALVARO ROMERO, correspondientes a los meses de mayo de 2012, junio de 2012, julio de 2012, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012 y enero.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la misma demandada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda.
5) Copia certificada (f. 92 al 108) de las actuaciones que corren insertas en el expediente signado con el N° 11/14 nomenclatura del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial contentivo del juicio que por DESALOJO sigue KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR en contra del ciudadano ALVARO ROMERO NATERA de las cuales se extrae que en fecha 08.07.2014 el abogado FREDDY RANGEL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda en el cual se indica que el arrendatario tenia que entregar el local a más tardar el 16.05.2013, cuestión que no hizo; que por auto de fecha 10.07.2014 se admitió la reforma de la demanda; que en fecha 20.10.2014 se llevó a cabo la audiencia preliminar y en la cual la parte actora alegó que la relación arrendaticia duró cinco (5) años y como consecuencia de ello, la ley prevé una prorroga legal de dos (2) años la cual venció en mayo del 2013, y la parte demandada alegó que la relación arrendaticia pasó a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado; que por auto de fecha 23.10.2014 se fijaron los hechos y los limites de la controversia y se declaró abierto el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas sobre el merito de la causa; y que en fecha 29.10.2014 el abogado FREDDY RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el cual alega que la relación arrendaticia entre las partes duró cinco (5) años.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en el expediente signado con el N° 11/14 nomenclatura del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 08.07.2014 el abogado FREDDY RANGEL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda en el cual se indica que el arrendatario tenia que entregar el local a más tardar el 16.05.2013, cuestión que no hizo; que por auto de fecha 10.07.2014 se admitió la reforma de la demanda; que en fecha 20.10.2014 se llevó a cabo la audiencia preliminar y en la cual la parte actora alegó que la relación arrendaticia duró cinco (5) años y como consecuencia de ello, la ley prevé una prorroga legal de dos (2) años la cual venció en mayo del 2013, y la parte demandada alegó que la relación arrendaticia pasó a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado; que por auto de fecha 23.10.2014 se fijaron los hechos y los limites de la controversia y se declaró abierto el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas sobre el merito de la causa; y que en fecha 29.10.2014 el abogado FREDDY RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el cual alega que la relación arrendaticia entre las partes duró cinco (5) años. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
El 16.03.2016 el tribunal de la causa dictó la sentencia apelada, bajo los fundamentos siguientes:
“(...)LA CARGA DE LA PRUEBA.
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».
En interpretación del fallo trascrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
En el presente caso esta demostrada la relación contractual que liga a las partes, derivada de sendos contratos de arrendamiento que cursan en autos.
Este Juzgador para decidir observa:
En fecha 23 de Mayo de 2014, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418, el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, entrando en vigencia a partir de la misma.
Dicho instrumento establece en su artículo Nº 1 lo siguiente:
“El presente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”
Es decir que todo lo relacionado con el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, se regiría en lo adelante con la novísima Ley.
Asimismo, dispone la Disposición Transitoria Primera, lo siguiente: “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley.”
Ahora bien en el presente caso esta establecido meridianamente que se trata de un local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en el Centro Comercial CCCP, situado en la calle Igualdad, entre Arismendi y Mariño frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Y así se establece.
De la revisión de las actas se destaca la existencias de dos contratos de arrendamiento, los cuales cursan en autos del folio 11 al 14 y del folio 17 al 19 respectivamente, es así como en el presente caso tenemos una relación contractual que va desde el 15 de Mayo del año 2006 hasta el 15 de Mayo del año 2011.
De lo anterior se concluye que en el presente caso existe una relación contractual de Cinco (05) años. Y si se establece.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, al existir una duración de la relación arrendaticia de Cinco (05) años, le corresponde una prorroga legal de dos (02) años, la cual comenzó a correr en fecha 16 de Mayo del año 2011, feneciendo la misma en fecha 16 de Mayo del año 2013. Y así se establece.
Es decir que el arrendatario demandado debía entregar el inmueble arrendado en fecha 17 de Mayo del año 2013. Y así se decide.
Establecido lo anterior, a este Juzgador le resulta forzoso declarar Procedente la presente Acción de Desalojo de conformidad con lo establecido en el articulo 40 literal g) del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, por vencimiento del término. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.848.188, contra el ciudadano ALVARO ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.433.929.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano ALVARO ROMERO, ya identificado hacer entrega al ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, antes identificado, del inmueble consistente en el Local Comercial, distinguido con el Nº 2, ubicado en el Centro Comercial C.C.C.P, situado en la calle Igualdad, entre Arismendi y Mariño frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena en costas al ciudadano ALVARO ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.433.929, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Se observa que en fecha 29.06.2016, el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada en el cual expresó:
- que consta del auto que fijó el término de informes, que de igual manera esta alzada convocó a una audiencia conciliatoria, en donde el apoderado del arrendatario, hizo una solicitud de indemnización a su representada para finiquitar le presente juicio, la cual en un principio no aceptó, posteriormente, su mandante acepto la propuesta hecha, lo cual le fue comunicado al tanto al demandado como a su apoderado pero NO RECIBIERON RESPUESTA NUEVAMENTE PARA FINIQUITAR EL PROCESO.
- que consta contrato de arrendamiento autenticado por ante (sic) la Notaría Pública de La Asunción Estado Nueva Esparta, de fecha 08 de Junio de 2006, anotado bajo el Nº 05, Tomo 13, (…), PRIMER CONTRATO, la sociedad mercantil CCCP, C.A., (…), LA ARRENDADORA, representada por la ciudadana DAYSI DEL VALLE NARVÁEZ VALDIVIESO, (…), dio en arrendamiento un local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en el Centro Comercial CCCP, situado en la calle Igualdad, entre Arismendi y Mariño frente a la Plaza Bolívar, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta (…), EL LOCAL, al ciudadano ALVARO ROMERO NATERA (…), EL ARRENDATARIO, el cual tal y como dispone la Cláusula Cuarta se inició el día 15 de Mayo de 2006 hasta el 15 de Mayo de 2007.
- que de igual modo, conforme a documento autenticado por ante (sic) la Notaría Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, de fecha 23 de Junio de 2009, anotado bajo el Nº 22, Tomo 38, ULTIMO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, LA ARRENDADORA suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con EL ARRENDATARIO, que conforme a su Cláusula Cuarta tendría una duración de DOS (2) años prorrogables contados desde el 15 de Mayo de 2009 hasta el 15 de Mayo de 2011.
- que consta del documento protocolizado por ante (sic) la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 14 de Noviembre de 2012, Nº 2012.2521, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 398.15.6.1.3968, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, (…), LA ARRENDADORA dio en venta EL LOCAL a EL PROPIETARIO SUBROGADO, por lo cual éste último se subrogo tanto en los deberes como en los derechos de LA ARRENDADORA contenidos en los mencionados contratos de arrendamiento.
En tal sentido, y en relación a la subrogación arrendaticia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0941, estableció lo siguiente:
Omissis…
- que asimismo, consta de Notificación Judicial, realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Julio de 2013, expediente Nº 1490-13, LA NOTIFICACIÓN, una vez constituidos en EL LOCAL, EL PROPIETARIO SUBROGADO notificó a EL ARRENDATARIO, lo siguiente:
1.- Que EL PROPIETARIO SUBROGADO a partir del 14 de Noviembre de 2012, es el nuevo propietario de EL LOCAL, tal como le había previamente notificado el 21 de Mayo de 2013.
2.- Que el PROPIETARIO SUBROGADO respetaría los contratos de arrendamientos suscritos entre LA ARRENDADORA y EL ARRENDATARIO.
3.- Que dicha convención se venció el 15 de Mayo de 2013, por lo cual desde el 16 de Mayo de 2013 se encuentra en uso de la Prórroga Legal.
- que tal y como se ha mencionado anteriormente conforme a la Cláusula Cuarta del ULTIMO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO éste tendría una duración de dos (2) años, iniciándose en fecha 15 de Mayo de 2009 y finalizando el 15 de Mayo de 2011, y teniendo en cuenta que la relación arrendaticia se inició el 15 de Mayo de 2006 hasta el 15 de Mayo de 2013 (en virtud de LA NOTIFICACIÓN realizada por EL PROPIETARIO SUBROGADO), es decir, perduró por SIETE (7) AÑOS, EL Artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente ratione temporis, le otorga a EL ARRENDATARIO DOS (2) AÑOS de Prórroga Legal, la cual comenzó el 16 de Mayo de 2013 y venció el 15 de Mayo de 2015, es decir, que EL ARRENDATARIO tenía que entregar EL LOCAL a más tardar el 16 de Mayo de 2015, cuestión que no hizo.
- que en virtud de ello, EL ARRENDATARIO incumplió los contratos de arrendamientos, antes citados, y lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, que establecen la fuerza de ley de los contratos entre las partes, y la obligatoriedad de que los mismos sean ejecutados con arreglo a lo expresado en ello. En consecuencia, se puede evidenciar claramente que EL ARRENDATARIO a no entregar EL LOCAL el 16 de Mayo de 2015, una vez finalizada la prórroga legal, se encuentra en mora con relación a la entrega del inmueble arrendado.
- que lo antes expuesto se ratifica aún más en la sentencia, definitivamente firme dictada en fecha 23 de Marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Expediente Nº 11/14, en la demanda de Desalojo intentada por su mandante KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, contra ALVARO ROMERO NATERA.
- que en consecuencia de lo expuesto, en dicha sentencia se determinó, que en virtud de LA NOTIFICACIÓN, la relación arrendaticia perduró desde el 15 de Mayo de 2006 hasta el 15 de Mayo de 2013, por lo cual la Prórroga Legal de Dos (2) establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, se inició el 16 de Mayo de 2013 hasta el 15 de Mayo de 2015, debiendo en consecuencia EL ARRENDATARIO entregar EL LOCAL el 16 de Mayo de 2015, lo cual no hizo.
- que la sentencia apelada ratificó nuevamente el criterio expuesto en la decisión de fecha23 de Marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Expediente Nº 11/14, donde expresan claramente que el lapso de prórroga legal venció el día 16 de Mayo de 2015, por lo cual el arrendatario debió haber hecho, al día siguiente, la entrega del local comercial arrendado, propiedad de su mandante.
- que en vista de que la prórroga legal se encuentra vencida desde el 16 de Mayo de 2015, sin que el arrendatario haya realizado la entrega del inmueble arrendado, es por lo que solicita sea ratificado el fallo, y declarada sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 16 de Marzo de 2016.
Por su parte el demandado, debidamente asistido de abogado, en su escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 29.06.2016, expuso sus alegatos en los términos que siguen:
- que considera que la sentencia apelada viola el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en nuestra ley adjetiva y en nuestra carta magna, por cuanto en la dispositiva la juez de la causa en su parte motiva expresa las consideraciones sobre las pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada; siendo el caso de que las pruebas de la parte actora consignadas junto al libelo de la demanda el mismo la describe e identifica plenamente para motivar la dispositiva, pero que en parte motiva de la recurrida sentencia en lo que se refiere a las pruebas de la parte demandada, solo identificó un solo elemento probatorio consignado junto a la contestación a la demanda, consistente a actas que cursan por ante el Juzgado Quinto de Municipio en la causa Nº 11-14, en relación a un juicio intentado con antelación por la parte actora donde sucumbió a sus intenciones de desnaturalizar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado vigente actualmente.
- que en la contestación de la demanda no solo se consignaron y promovieron pruebas referentes a las actas antes descritas sino que también se consignaron pruebas vitales y fundamentales para las resultas del presente juicio consistentes de recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses subsiguientes al vencimiento solo en lo que respecta al .lapso de duración del contrato celebrado, estos son los del año 2011, 2012 y 2013, que consignó con la contestación de la demanda, emanados por su arrendadora primogenia (sic), la sociedad mercantil C.C.C.P, C.A., ya que el actual arrendador se subrogó a la relación arrendaticia en los mismos términos y condiciones del último contrato celebrado entre las partes que se indeterminó en el tiempo cuando a la fecha de su vencimiento en lo que respecta solo al lapso de duración que fue hasta el 15 de Mayo del año 2011, por cuanto su arrendadora primogenia (sic) siempre expresó su deseo de continuar arrendándole el inmueble y prueba de eso son precisamente los recibos de pago que el juez de la causa omitió e su motiva totalmente y de esta manera silenció una prueba fundamental en la resulta de la sentencia hoy recurrida.
- que las pruebas silenciadas demostraban que la relación arrendaticia era a tiempo indeterminado de conformidad con los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, lo cual demuestra a su vez el vicio en que incurrió el juez de la causa a través del silencio de la respectiva prueba desnaturalizando la naturaleza arrendaticia del referido contrato a tiempo indeterminado.
- que en su escrito de contestación a la demanda reprodujo y ratificó en base al principio de comunidad de la prueba, el expediente de consignaciones Nº 2012-425, del mismo Juzgado Primero del Municipio Mariño, donde inclusive demostraba que el actual arrendador subrogado consintió sin oposición alguna su posesión como legítimo arrendatario del local comercial e igualmente reconoció y aceptó los pagos hechos a su favor una vez que se subrogó a la relación arrendaticia, el cual el juez de la causa silenció totalmente en su parte motiva en lo que respecta a las pruebas aportadas junto a la contestación de la demanda.
- que se observa de la motiva de la sentencia recurrida que omite totalmente y silencia las pruebas aportadas en su carácter de demandada consistente en recibos de pago emanados por su arrendadora primogenia (sic), que demostraban su consentimiento y aceptación en renovar tácitamente la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
- que del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandante se desprende que efectivamente se encuentra vencido el término contractual lo cual considera demostrado por la actora e inobservando y silenciando las pruebas aportadas por la demandada en el proceso lo cual lo llevó a tal error de percepción.
- que el juez de instancia incurre en suposición falsa violando los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 507 eiusdem; ya que da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente de un error de percepción a través del cual el Juez A quo afirmó un hecho que resultó desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente analizado que silenció totalmente y al motivar su sentencia solo con las pruebas de la parte demandante y no con las pruebas promovidas con su contestación y silenciadas en el debate probatorio en detrimento de la justicia.
- que con todo lo esgrimido, la sentencia recurrida está plagada de vicios e incongruencias, motivo por el cual acude a esta autoridad para que revoque la sentencia recurrida y declare SIN LUGAR la demanda incoada en su contra.
- que ha quedado demostrado la violación al debido proceso y a la defensa establecido en nuestra carta magna.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
En su escrito libelar, la parte actora alegó, como fundamentos de su pretensión lo siguiente:
- que conforme contrato de arrendamiento autenticado por ante (sic) la Notaría Pública de La Asunción Estado Nueva Esparta, de fecha 08 de Junio de 2006, anotado bajo el Nº 05, Tomo 13, (…), PRIMER CONTRATO, la sociedad mercantil CCCP, C.A., (…), LA ARRENDADORA, representada por la ciudadana DAYSI DEL VALLE NARVÁEZ VALDIVIESO, (…), dio en arrendamiento un local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en el Centro Comercial CCCP, situado en la calle Igualdad, entre Arismendi y Mariño frente a la Plaza Bolívar, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta (…), EL LOCAL, al ciudadano ALVARO ROMERO NATERA (…), EL ARRENDATARIO, el cual tal y como dispone la Cláusula Cuarta se inició el día 15 de Mayo de 2006 hasta el 15 de Mayo de 2007.
- que conforme a documento autenticado por ante (sic) la Notaría Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, de fecha 23 de Junio de 2009, anotado bajo el Nº 22, Tomo 38, ULTIMO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, LA ARRENDADORA suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con EL ARRENDATARIO, que conforme a su Cláusula Cuarta tendría una duración de DOS (2) años prorrogables contados desde el 15 de Mayo de 2009 hasta el 15 de Mayo de 2011. Asimismo conforme a la Cláusula Octava la Ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, fue elegida por las partes como domicilio especial, a jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse las partes.
- que consta del documento protocolizado por ante (sic) la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 14 de Noviembre de 2012, Nº 2012.2521, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 398.15.6.1.3968, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, (…), LA ARRENDADORA dio en venta EL LOCAL a EL PROPIETARIO SUBROGADO, por lo cual éste último se subrogo tanto en los deberes como en los derechos de LA ARRENDADORA contenidos en los mencionados contratos de arrendamiento.
- que tal como consta de Notificación Judicial, realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Julio de 2013, expediente Nº 1490-13, LA NOTIFICACIÓN, una vez constituidos en EL LOCAL, EL PROPIETARIO SUBROGADO notificó a EL ARRENDATARIO, que EL PROPIETARIO SUBROGADO a partir del 14 de Noviembre de 2012, es el nuevo propietario de EL LOCAL, tal como le había previamente notificado el 21 de Mayo de 2013, que el PROPIETARIO SUBROGADO respetaría los contratos de arrendamientos suscritos entre LA ARRENDADORA y EL ARRENDATARIO y que dicha convención se venció el 15 de Mayo de 2013, por lo cual desde el 16 de Mayo de 2013 se encuentra en uso de la Prórroga Legal.
- que consta del expediente Nº 2013-425, llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (…), que EL ARRENDATARIO inició el procedimiento de consignación arrendaticia, mediante la cual en escrito de fecha 14 de Junio de 2013, (…), convino y aceptó la subrogación arrendaticia entre EL PROPIETARIO SUBROGADO y LA ARRENDADORA, al punto se solicitar abrir una nueva cuenta a nombre de su persona con las consecuentes notificaciones, lo que fue acordado por el Tribunal de consignación mediante auto de fecha 17 de Junio de 2013.
- que conforme a la Cláusula Cuarta del ULTIMO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO éste tendría una duración de dos (2) años, iniciándose en fecha 15 de Mayo de 2009 y finalizando el 15 de Mayo de 2011, y teniendo en cuenta que la relación arrendaticia se inició el 15 de Mayo de 2006 hasta el 15 de Mayo de 2013 (en virtud de LA NOTIFICACIÓN realizada por EL PROPIETARIO SUBROGADO), es decir, perduró por SIETE (7) años, el artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente ratione temporis, le otorga a EL ARRENDATARIO DOS (2) AÑOS de Prórroga Legal, la cual comenzó el 16 de Mayo de 2013 y venció el 15 de Mayo de 2015, es decir, que EL ARRENDATARIO tenía que entregar EL LOCAL a más tardar el 16 de Mayo de 2015, cuestión que no hizo.
- que en virtud de ello, EL ARRENDATARIO está incumpliendo los contratos de arrendamientos, antes citados, y lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, que establecen la fuerza de ley de los contratos entre las partes, y la obligatoriedad de que los mismos sean ejecutados con arreglo a lo expresado en ello. En consecuencia, se puede evidenciar claramente que EL ARRENDATARIO al no entregar EL LOCAL el 16 de Mayo de 2015, una vez finalizada la prórroga legal, ha incumplido la normativa antes expuesta y lo pactado en los contratos de arrendamientos, lo cual hace procedente la presente acción.
- que lo antes expuesto se ratifica aún más en la sentencia, definitivamente firme dictada en fecha 23 de Marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Expediente Nº 11/14, en la demanda de Desalojo intentada por su mandante KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, contra ALVARO ROMERO NATERA.
- que en dicha sentencia se determinó, que en virtud de LA NOTIFICACIÓN, la relación arrendaticia perduró desde el 15 de Mayo de 2006 hasta el 15 de Mayo de 2013, por lo cual la Prórroga Legal de Dos (2) establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, se inició el 16 de Mayo de 2013 hasta el 15 de Mayo de 2015, debiendo en consecuencia EL ARRENDATARIO entregar EL LOCAL el 16 de Mayo de 2015, lo cual no ha hizo (sic).
- que es por lo que ocurre a DEMANDAR, como en efecto lo hace, en virtud de la subrogación arrendaticia y en su condición de propietario subrogado, por DESALOJO al ciudadano ALVARO ROMERO NATERA en su carácter de arrendatario de EL LOCAL, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a: PRIMERO: En entregar EL LOCAL, por haber vencido la prórroga legal, en fecha 15 de Mayo de 2015; SEGUNDO: En pagar las Costas Procesales; y,
- que estima la cuantía de la demanda en la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), lo que equivale a 100 unidades tributarias.
Por su parte el demandado, en la persona de su apoderado judicial, presentó en fecha 20.11.2015, escrito contentivo de cuestiones previas y contestación de la demanda en el cual argumentó:
- que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes el escrito de la demanda incoada en contra de su representado, por cuanto los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda no se corresponde con la realidad de los mismos, ni con la realidad jurídica.
- que opone como cuestión previa para que sea resuelta como punto previo al fondo de la demanda la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial (…), ya que existe un juicio previo al presente que se ventila por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según expediente Nº 1378-2.013; (…), el cual se encuentra en estado de sentencia incoado por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, y tiene por objeto el inmueble hoy demandado en el presente juicio por DESALOJO (…), incoado en contra de la Arrendadora primogenia (sic) de su representado, La Sociedad Mercantil CCCP, C.A., representado (sic) por la Ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO (…) y el ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, (…), en su condición de comprador del inmueble actualmente “PROPIETARIO SUBROGADO”, como el mismo se identifica en el actual libelo de demanda.
- que niega, rechaza y contradice el hecho alegado por el demandante, de que tenga que DESALOJAR el local dado en arrendamiento y que como consecuencia de ello deba entregar el inmueble arrendado como consecuencia del vencimiento del contrato y de que no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes ya que a la fecha del vencimiento del plazo estipulado del último contrato de arrendamiento celebrado con su antigua Arrendataria la Sociedad Mercantil CCCP, C.A., (…) representada por la Ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO (…), o sea, el QUINCE (15) DE MAYO DEL AÑO 2.011, su arrendadora le expresó en todo momento su firme intención de continuar arrendándole el local comercial e igualmente continuó recibiéndole los correspondientes cánones de Arrendamientos subsiguientes al fenecido lapso de tiempo a tiempo determinado del contrato de Arrendamiento, manteniendo todas y cada una de las cláusulas del contrato de primogenio (sic) con excepción de la del tiempo que inexorablemente pasó a ser a tiempo indeterminado e igualmente en el supuesto negado de vencida una hipotética prórroga legal esto es desde el QUINCE DE MAYO DEL AÑO 2.011 HASTA EL QUINCE DE MAYO DEL AÑO 2.012, la cual en sentido estricto de la Ley en su correcta interpretación era de UN (01) AÑO (COMO PRORROGA MAXIMA) A LA LUZ Y DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 26 DE LA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL.
- que siendo que la convención arrendaticia en principio a tiempo determinado de los contratos de Arrendamientos celebrados entre las partes fueron en un primer contrato desde el quince (15) de mayo del año 2.006 hasta el quince (15) de mayo del año 2007, y un segundo y último contrato desde el quince (15) de Mayo del año 2.009 hasta el quince (15) de mayo del año 2.011, por lo cual la relación arrendaticia entre ambos duró exactamente CINCO (05) AÑOS, tal como lo alegó y consignó la parte actora como elementos probatorios, y además solicita que se le otorgue pleno valor probatorio a dicho alegato en su libelo de demanda los cuales en base al principio de la comunidad de la prueba reproduce y ratifica; pasando a regirse tal relación arrendaticia a tiempo indeterminado y siendo el hecho cierto que el último contrato de arrendamiento inexorablemente pasó a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado por cuanto su arrendadora, luego del fenecimiento de la cláusula del tiempo del último contrato el cual era a tiempo determinado e inclusive igual al supuesto negado del vencimiento de una hipotética prórroga legal, esto fue en fecha quince (15) de Mayo del año 2.012; su arrendadora primogenia (sic) le permitió con su expreso consentimiento continuar sin oposición alguna ocupando y en plena posesión del goce, uso y disfrute del local comercial arrendado en su carácter de legítimo arrendatario y además continuó cobrándole y recibiéndole los respectivos cánones de Arrendamiento, desde el día quince (15) de Mayo del año 2.011, y muy especialmente los pagos de cánones después de una hipotética prórroga legal la cual fue el día quince (15) de mayo del año 2.012 por su relación arrendaticia de cinco (5) años exactamente; como se desprende y se demuestra de los contratos de arrendamientos que corren insertos en autos, y los pagos de cánones, estos son los meses de Mayo, junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del Año 2.012 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, del año 2.013, tal como consta de recibos de pagos emanados por su antigua arrendadora (…), y esto además demuestra que se encuentra al día en el pago de su obligación principal que es pagar su canon de arrendamiento en su carácter de legítimo Arrendatario y en total posesión y disfrute del local comercial objeto del presente juicio, aunado a que su contrato es a tiempo indeterminado y la acción judicial incoada en su contra por la actora es de desalojo (…), por un supuesto vencimiento de la convención arrendaticia celebrada con su antigua Arrendadora, lo cual no es la situación en que se encuentra ya que su relación arrendaticia es a tiempo indeterminado.
- que aún en el supuesto negado del escenario jurídico planteado de forma maliciosa por la parte actora dándole una equivocada interpretación al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, donde argumenta que se encontraba en uso de lo que le correspondía por concepto de prorroga legal y que considera erradamente que la misma era de dos (2) años y que la misma era del QUINCE (15) DE MYO DEL AÑO 2.011 HASTA EL QUINCE (15) DE MAYO DEL AÑO 2.013, debe aclarar y ratificar en primer lugar que su relación arrendaticia fue por cinco (05) años exactamente no por cinco (05) años más un (1) día lo cual encuadraría por lo planteado por la actora de considerar erradamente que se encontraba dentro de lo contemplado por el artículo 26 de la Ley en lo que respecta a prórroga legal en su tercera clasificación que dispone lo siguiente: MAS DE CINCO (05) AÑOS Y MENOS DE DIEZ (10) AÑOS, lo cual evidentemente no es su caso y así lo alega y ratifica en todo momento en base a las pruebas reproducidas y ratificadas en este acto, aunado al hecho cierto según a lo expresado y reconocido en su escrito libelar por la propia actora de que inclusive en el equívoco y tergiversó escenario jurídico antes explicado, l actual arrendador subrogado consintió sin oposición alguna la posesión como legítimo arrendatario del local comercial objeto del juicio e igualmente reconoció los pagos hechos a su favor según se desprende del expediente de consignaciones Nº 2013-425, de los correspondientes cánones de arrendamientos consignados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, muy especialmente donde se evidencia el pago del canon del mes de Mayo del año 20.13, y el pago del mes de junio del año 2.013; y su debida notificación por carteles.
- que son cánones que fueron debidamente consignados en el tribunal, por cuanto en un determinado momento su antigua arrendadora a su espalda y violándole su derecho de preferencia ofertiva, le vendió el local comercial al hoy arrendador subrogado en la relación arrendaticia y de forma maliciosas a su vez se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento y a través de dicho tribunal se realizaron de forma consecutiva mensualmente dentro del lapso de ley, inclusive a beneficio cuenta y orden del nuevo arrendador subrogado el cual nunca mostró ni le expresó oposición alguna de continuar arrendándole y le manifestó que continuaría como legítimo arrendatario “mientras cancele su alquiler” y aunado a tal hecho y en virtud de demostrar que durante el efectivo tiempo determinado que en algún momento tuvo su relación arrendaticia que pasó a ser indeterminado.
- que el arrendador subrogado notificó mediante expediente Nº 1490-13, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y de la misma se desprende en forma clara que fue en fecha veinticinco (25) de julio del año 2.013; que el nuevo propietario y arrendador subrogado reiteraba que desde el catorce (14) de Noviembre del año 2.012, era el nuevo propietario, que respetaba la antigua convención arrendaticia celebrada con su vendedora en los términos de la misma.
- que dicha notificación manera muy confusa el hecho que se venció su convención arrendaticia y que estaba en uso de su prórroga legal.
- que en el supuesto negado que presuntamente se le vencía una hipotética y tergiversada prórroga legal en fecha QUINCE (15) DE MAYO DEL AÑO 2.013, es notorio que dicha notificación la realizó fuera de cualquier contexto de tiempo determinado alguno ya que si esa era la fecha de fenecimiento de su supuesta prórroga legal, esto solo comprueba que luego de dicho vencimiento el nuevo arrendador subrogado le permitió continuar ocupando y de igual manera continuó cancelándole lo que le corresponda por concepto de cánones de arrendamiento a través del expediente de consignaciones arriba identificado y que fue después de SETENTA DIAS CONTINUOS O SEA EL DIA VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL AÑO 2.013, SEGÚN SE DESPRENDE DE LA REFERIDA NOTIFICACIÓN JUDICIAL Y QUE LUEGO DEL FENECIMIENTO INCLUSIVE HASTA DE LA SUPUESTA PRÓRROGA LEGAL O SEA HASTA EL DÍA QUINCE (15) DE MAYO DEL AÑO 2.013 Y DE ADEMAS RECIBIR HASTA DOS CANONES DE ARRENDAMIENTOS CORRESPONDEINTES A DOS MESES CONTINUOS COMO LO SON EL MES DE MAYO DE 2.013 Y EL MES DE JUNIO DEL 2.013 Y LOS SIGUIENTES A LOS MISMOS;
- que el arrendador subrogado de forma maliciosa notificó de alguna forma un supuesto vencimiento de la presunta prórroga; la cual era extemporáneo e improcedente ya que la supuesta prórroga se encontraba a todo evento totalmente vencida en el supuesto negado de su erróneo planteamiento en fecha quince (15) de Mayo del año 2.013 y su EXTEMPORANEO accionar de oposición a su relación arrendaticia ahora a tiempo indeterminado desde el día quince (15) de Mayo del año 2.012, era para probar que en su caso su contrato paso a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
- que por esos motivos, niega, rechaza y contradice categóricamente que deba desalojar el local comercial del cual es legítimo arrendatario y que en ningún momento ha faltado a su obligación principal y por ende está al día con su obligación de conformidad con la ley y las normas Arrendaticias.
- que niega, rechaza y contradice haber quedado conteste por la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, de que la duración arrendaticia fue del 15 de mayo del 2.006 al 15 de mayo de 2.013, ya que el último contrato se mantiene vigente ya que pasó a ser a tiempo indeterminado por que así convino su arrendadora primogenia (sic) y decidió que e último contrato de arrendamiento cambió solo en lo que respecta a la cláusula de tiempo que en principio era a tiempo determinado es decir hasta el 15 de mayo del 2.011, y que pasó a tiempo indeterminado manteniendo en vigencia el resto de las cláusulas contractuales como el canon de pago de arrendamiento y que ese siempre fue su alegato a lo largo de todo el juicio donde se dictó dicha sentencia y que el mismo erró en motivar en lo que respecta a la duración de la relación arrendaticia y a los contratos escritos e igualmente a la notificación judicial hecha por la actora ya que la misma no puede ser considerada prórroga contractual ya que estamos tratando de una relación a tiempo indeterminado y en dicha notificación además en ese supuesto negado de prórroga expresaba tácitamente sobre prorroga legal no contractual por lo tanto niega y rechaza categóricamente tales alegatos fundados en el contenido de dicho dispositivo; y,
- que niega, rechaza y contradice que deba pagar costas y costos del procedimiento.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece:
“…En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Como causales para proceder el desalojo según el artículo 40 eiusdem, tenemos:
“a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio’”.
Analizadas las actas procesales, se advierte que la presente controversia fue incoada por el ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR en contra del ciudadano ALVARO ROMERO NATERA invocando la acción de DESALOJO y que los alegatos que la sustentan son los siguiente: en primer lugar alega el actor que adquirió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento de manos de la sociedad mercantil C.C.C.P., C.A., representada por la ciudadana DAISY del VALLE NARVÁEZ VALDIVIESO, identificada en autos, mediante documento protocolizado en fecha 14.11.2012, bajo el Nº 2012.2521, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.3968, correspondiente al Libro de Folio real del año 2012, Número 2012.2522, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.3969, correspondiente al Libro de Folio real del año 2012, Nº 2012.2523, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.3970, correspondiente al Libro de Folio real del año 2012, y que en tal sentido, por esa razón, haciendo eco de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, en el expediente Nº 06-0941 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se subrogó a los derechos y deberes del anterior arrendador; que entre el primigenio arrendador y la parte accionada se suscribieron dos contratos de arrendamiento, el primero en fecha 08-06-2006, autenticado en la Notaria Pública de La Asunción del Estado Nueva Esparta y el segundo en fecha 23-06-2009, autenticado en la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, con una vigencia de un (1) año, el primero de ellos, desde el 15 de mayo de 2006 hasta el 15 de mayo de 2007 y el segundo, con una vigencia de dos (2) años contados desde el 15 de mayo de 2009 hasta el 15 de mayo de 2011, y que por ende, le corresponde una prorroga legal de dos años por mandato del artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual contempla que en aquellas relaciones de arrendamiento cuyo periodo de vigencia sea de mas de 5 años le corresponden dos (2) años de prorroga legal; que en fecha 25 de julio de 2013, se practicó notificación judicial a través del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se le notificó al arrendatario del Local Nº 2 del Centro Comercial CCCP C.A., ubicado en la calle Mariño con calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ciudadano ALVARO ROMERO, que se reiteraba que desde el 14 de Noviembre de 2012, el nuevo propietario es KHALIL ISMAEL HADI MANSOUR; que el nuevo propietario KHALIL ISMAEL HADI MANSOUR, en conocimiento de que el inmueble de su propiedad forma parte de una convención locativa celebrada con el vendedor, respetaba los términos de la misma y que en consecuencia y siendo que dicha convención se venció el fecha 15 de Mayo de 2013, desde el 16-05-2013, se encuentra haciendo uno de la prórroga legal arrendaticia en los términos del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual vencerá en fecha 15 de mayo de 2014, por lo que deberá entregar el inmueble objeto del contrato libre de persona y bienes; que en ese sentido se pronunció el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la acción de DESALOJO incoada por el ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, en contra del ciudadano ALVARO ROMERO NATERA, el cual mediante fallo de fecha 23 de marzo de 2015, estableció –entre otros aspectos– que se encuentra dentro de la oportunidad legal como arrendador subrogado a raíz de la compraventa del inmueble objeto del arrendamiento para exigir el desalojo del inmueble en cuestión y que en razón de ello acude a la vía judicial a los efectos de hacer efectiva su pretensión.
Por su parte el demandado, alegó al momento de contestar la demanda, en primer lugar, la existencia de una cuestión prejudicial, en vista de que por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, cursaba una acción de Retracto Legal Arrendaticio que interpusiera en contra de la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVÁEZ VALDIVIESO, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CCCP C.A., la cual fue desestimada por el juzgado de la causa, quien mediante decisión de fecha 07 de enero de 2016, resolvió en torno a ese punto que el resultado de la acción de retracto legal arrendaticio, en caso de ser procedente obligaría a su arrendadora original a realizarle la oferta en lo mismos términos con los cuales pactó la venta con su comprador y que este resultado no tiene conexión con el objeto de la presente causa como lo es el desalojo; contra esa decisión no se ejerció recurso alguno, por lo cual quedo evidenciada la conformidad del accionado con dicha resolución y la misma abrió las puertas para que el proceso continúe hasta su total y definitiva conclusión, sin trabas ni paralizaciones que afecten su normal desenvolvimiento; que el demandado rechazó la demanda, alegando –entre otros aspectos– que su antigua arrendadora le expresó en todo momento su firme intención de continuar arrendándole el inmueble e igualmente continuó recibiéndole los cánones de arrendamiento subsiguientes al fenecido lapso de tiempo determinado del contrato de arrendamiento y que la relación arrendaticia había pasado a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado; que una vez celebrada la audiencia de juicio el tribunal declaró con lugar la demanda en razón de que al existir una duración de la relación arrendaticia de cinco (5) años, le corresponde una prórroga legal de dos (2) años, la cual comenzó a correr en fecha 16 de mayo del año 2011, feneciendo la misma en fecha 16 de mayo de 2013.
Así, bajo estos parámetros se encuentra planteada la presente controversia, observando esta alzada que en efecto, se verificó la venta del inmueble objeto del contrato a favor del hoy demandante, lo que quiere decir que éste en apariencia paso a ser el nuevo arrendador del bien, puesto que los derechos del anterior arrendador pasaron de pleno derecho al nuevo propietario, tal y como lo establece el artículo 6 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual en su primer aparte, expresamente reseña: “La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no. Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado”.
Bajo tales consideraciones, esta alzada dictamina que conforme a los señalamientos y las pruebas aportadas se tiene que la relación de arrendamiento se inició 15 de mayo del 2006, mediante la firma del contrato de fecha 08.06.2006, el cual riela a los folios 11 al 15 del expediente, luego una vez vencido ese tiempo de vigencia fijo, el arrendatario se mantuvo en posesión del inmueble, pasando dicha relación, que se inició por tiempo determinado a ser una relación sin determinación de tiempo, sin embargo, el 23 de junio de 2009, se firmó un nuevo contrato de arrendamiento el cual comenzó a tener vigencia desde el 15 de mayo del 2009, con un tiempo de vigencia de dos (2) años, prorrogable por un periodo igual, tal y como lo reza la cláusula cuarta, la cual textualmente dispone que: “El plazo de duración del presente contrato será de dos (02) años prorrogable contados a partir del día 15 de Mayo del 2009 hasta el día 15 de Mayo del 2011 con aumento cada año. (…)”, por lo cual una vez vencida esa prórroga contractual pactada de manera expresa en el contrato, se inició de pleno derecho la prórroga legal, ya que la cláusula del contrato expresamente dispone en torno a ese aspecto lo siguiente: “(…) Es convenio expreso que de acuerdo con el artículo 1599 del Código Civil, no será necesario ninguna notificación. Para comunicar a “EL ARRENDATARIO” El vencimiento del plazo estipulado en este contrato y no operará en ningún caso la tácita reconducción establecida en el artículo 1614 del Código Civil, por el hecho de que “EL ARENDATARIO” continúe ocupando el inmueble, después del vencimiento del lapso establecido en el contrato.(…)”.
Con lo anterior queda claro, que no habiendo necesidad de desahucio por mandato expreso de la precitada cláusula cuarta del segundo contrato de arrendamiento, a partir del 16 de Mayo del 2013 se inicio ope legis la prorroga legal de dos años conforme a lo previsto en el artículo 26 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, feneciendo la misma el 15 de mayo del 2015, por lo cual desde ese momento el demandado tenía la carga contractual y legal de entregar el bien arrendado al nuevo propietario y arrendador subrogado, quien bajo esa misma condición en fecha 25.07.2013, por intermedio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a través de notificación judicial le informó al demandado sobre la compra del bien arrendado, que respetaba los términos de la convención locativa de que era objeto el inmueble adquirido y la carga de hacerle entrega del mismo una vez finalizada la prórroga legal.
Dentro de este contexto, observa esta alzada varias circunstancias que se deben precisar: que la relación arrendaticia en este caso es de siete (7) años, en vista de que de acuerdo al merito que arrojan los contratos de fechas 08.06.2006 y 23.06.2009, cursantes a los folios 11 al 15 y del 16 al 21, respectivamente, la misma abarcó los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, más dos años adicionales, o sea los años 2012 y 2013, por cuanto el último contrato hace referencia una prorroga convencional por un lapso igual al término fijo de ese contrato; que desde el día 16 de mayo de 2013, se inició ope legis la prórroga legal arrendaticia de dos años conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, venciendo la misma el día 15 de mayo de 2015; que la demanda fue propuesta casi de manera inmediata al vencimiento de ésta, ya que consta de las actas procesales que fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 19.05.2015, cuando apenas habían pasado cuatro (4) días desde el vencimiento de la prorroga legal. Todo lo cual demuestra sin lugar a dudas que la voluntad del arrendador era y es la de finiquitar el vinculo contractual y exigir la entrega del local. Diferente seria la situación en caso de que fenecidas ambas prorrogas el demandado hubiera continuado ejerciendo la posesión del bien con la anuencia del arrendador, bien sea por cuanto no ejerce la demanda de desalojo dentro del tiempo prudencial siguiente o bien en razón de que además de esa pasividad recibe el pago de los cánones de arrendamiento o retira las consignaciones arrendaticias efectuadas a su favor, pues con ese proceder estaría denotando que su intención es la de darle continuidad a la relación arrendaticia bajo el mismo sistema contractual anterior pero sin determinación de tiempo de vigencia de la misma.
De tal manera, que se declara procedente la demanda intentada, se confirma el fallo apelado, pero bajo otra motivación, ya que el Juzgado de la causa concentró su decisión en varios hechos que a continuación se detallan: que el tiempo de la relación de arrendamiento es de cinco años, desde el 15.05.2006 hasta el 15.05.2011, y no de siete como se estableció en este fallo; que si bien le corresponde una prorroga de dos años al arrendatario, la misma comenzó a correr desde el 16.05.2011 hasta el 16.05.2013 y no –como se estableció en este fallo– desde el 16.05.2013 hasta el 15.05.2015, y que desde el 17.05.2013 debió el demandado hacer entrega del inmueble arrendado, siendo la fecha correcta desde el 16.05.2015. Y así se decide.
Por último, se estima necesario exhortar al Juzgado de la causa para que en lo sucesivo se pronuncie sobre la oposición a la admisión de las pruebas que formulen las partes, antes de admitirlas, ya que emana de las actas que a pesar de la oposición formulada a la admisión de las mismas, no se pronunció al respecto, pero luego las admitió mediante autos de fecha 05 de febrero de 2016.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado HEMILY RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ALVARO ROMERO NATERA, en contra de la sentencia dictada en fecha 16.03.2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA pero bajo otra motivación la sentencia dictada en fecha 16.03.2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206º y 157º.
La Jueza Temporal,
Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
EXP: Nº 08898/16
JSDC/CFP/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
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