REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205° y 156°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: el ciudadano IVAN ALEXIS MARTINEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad Nro. V-14.351.510
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado LEUDES AGUILERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.390.158, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 29.964.
PARTE DEMANDADA: la ciudadana DALILA ARGELIA GUTIERREZ GORRIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.544.582.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, y DANNY MARLENYS GAMBOA MARIN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.168 y 95.836.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 01.08.2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 30.09.2013 y se le dio cuenta al Juez
Por auto de fecha 07.10.2013 se le dio entrada al expediente y se le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente.
En fecha 21.10.2013 comparece ante el tribunal el ciudadano LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS en su carácter de apoderado de la ciudadana DALILIA ARGELIA GUTIERREZ, y consigna escrito de informes.
En fecha 23.10.2013 comparece ante el tribunal el ciudadano DANNY MARLENYS GAMBOA, en su carácter de apoderado de la ciudadana DALILIA ARGELIA GUTIERREZ, y mediante diligencia consigna copia de poder apud acta otorgado por la ciudadana DALILA ARGELIA GUTIERREZ.
En fecha 04.11.2013 el tribunal mediante auto declaro vencido el lapso de observaciones a los informes en fecha 31-10-2013 y aclara a las partes que la causa entro en etapa de sentencia a partir del día 01.11.2013.
En fecha 03.12.2013 el tribunal mediante auto difiere oportunidad para dictar sentencia por exceso de trabajo y la fija dentro de los 30 días continuos contados a partir del 01.12.2013.
En fecha 14.07.2014 comparece ante el tribunal el ciudadano IVAN ALEXIS MARTINEZ VASQUEZ, asistido por el abogado LEUDES AGUILERA RODRIGUEZ, y mediante diligencia solicitó al Juez el abocamiento de la causa.
En fecha 16.07.2014 la ciudadana JIAM SALMEN DE CONTRERAS se aboca al conocimiento de la causa en su carácter de Jueza Superior Temporal.
En fecha 16.07.2014 mediante auto la abogada JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se INHIBIO de conocer la presente causa.
En fecha 05-08-2014, mediante auto el funcionario inhibido declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental en la presente causa, mediante oficio Nro.284-14 de fecha 05-08-2014; quien lo recibe en fecha 13-08-2014, constante de un (01) folio útil, y por oficio Nro. 052-15, de fecha 30-01-2015, fue postulado al profesional del derecho ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, como Juez Accidental para conocer la presente causa.
En fecha 17-04-2015, se recibió oficio emanado de la Rectoría de este Estado, mediante el cual participan que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo al profesional del derecho ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT; como Juez accidental para conocer dicha causa, en fecha 15-04-2015; quien en fecha 24-04-2015; constituye el Tribunal, y se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Consta en el expediente, que la ciudadana DALILA ARGELIA MARTINEZ fue notificada mediante su apoderado judicial en fecha 29.04.2015 y que el ciudadano IVAN ALEXIS MARTINEZ fue notificado en fecha 18.05.2015; siendo la última notificación el día 18.05.2015 y llegada la oportunidad procesal, en fecha 11.06.2015, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, continuando con el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, y procede en fecha 23.07.2015 a instar a las partes a comparecer a una reunión conciliatoria por celebrarse el sexto día de despacho siguiente, oportunidad fijada para el día 03.08.2015, oportunidad en la cual en vista de la incomparecencia de ambas partes se declaró desierto el acto. Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano IVAN ALEXIS MARTINEZ VASQUEZ, asistido por el abogado LEUDES AGUILERA RODRIGUEZ, antes identificados.
Este Juzgado accidental considerando las copias certificadas aportadas al presente expediente por la parte apelante observa:
En fecha 06.06.2013 comparecen ante el tribunal el ciudadano IVAN ALEXIS MARTINEZ VASQUEZ y debidamente asistido por su abogado LEUDES AGUILERA RODRIGUEZ, y consignan escrito de demanda.
En fecha 12.06.2013 el tribunal mediante auto admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 22.07.2013 comparece ante el tribunal la ciudadana DALILA ARGELIA GUTIRREZ GORRIN, y debidamente asistida por su abogado el ciudadano LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, consigna escrito de cuestiones previas.
En fecha 30.07.2013 comparece ante el tribunal el ciudadano IVAN ALEXIS MARTINEZ VASQUEZ y debidamente asistido por su abogado LEUDES AGUILERA RODRIGUEZ, y consignan escrito de contradicción a las cuestiones previas alegadas.
En fecha 01.08.2013 el tribunal mediante auto declara sin lugar la cuestión previa invocada por cuanto la jurisprudencia no admite la interposición de cuestiones previas en juicios por partición y liquidación concubinaria.
En fecha 09.08.2013 comparece ante el tribunal la ciudadana DALILA ARGELIA GUTIRREZ GORRIN, y debidamente asistida por su abogado el ciudadano LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, mediante diligencia apela del auto dictado en fecha 01.08.2013.
En fecha 12.08.2013 el tribunal mediante auto oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado a los fines de que conozca sobre la referida apelación.
IV- DEL AUTO APELADO
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 01.08.2013 mediante el cual niega la admisión de la cuestion previa alegada por la parte demandada, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“ Es evidente que conforme al criterio copiado en esta clase de procesos especiales no resulta inadmisible la oposición de cuestiones previas o proposición de demandas de mutua petición, dado que ambas defensas contravienen la naturaleza misma del proceso, el cual debe estar concentrado en precisar la división de la comunidad.
En tal sentido, este Juzgado declara inadmisible la oposición de la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil efectuada por la ciudadana DALILA ARGELIA GUTIRREZ GORRIN.Y así se decide.
Así mismo, en virtud de no haberse opuesto la parte accionada a la presente demanda de partición, este tribunal de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil fija el décimo (10) día de despacho siguiente a hoy, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor. “
VI. ACTUACIONES EN LA ALZADA.
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, en su carácter de apoderado de la ciudadana DALILA ARGELIA GUTIERREZ GORRIN, en su escrito de informes, los siguientes aspectos de mayor relevancia:
- Que tal y como manifiesta el actor, desde el mes de marzo del 2004 y hasta el día de julio de 2011, mantuvo con DALILA ARGELIA GUTIERREZ GORRIN, una relación concubinaria.
- Que en ese lapso de tiempo no solo se adquirió la propiedad que está ampliamente identificada en el escrito libelar, pues lo cierto es que además de esa propiedad también se adquirió y vendió otra propiedad.
- Que el producto de esta venta fue directo a las cuentas del acto, hecho de relevancia jurídica si vamos a iniciar la partición de la comunidad concubinaria.
- Que la ciudadana DALILA ARGELIA GUTIERREZ GORRIN se ha encargado sola sin ningún tipo de contribución del actor del pago de las obligaciones adquiridas por la comunidad concubinaria.
- Que el acto no señala con claridad sobre que bienes y en qué condiciones debe hacerse la partición de bienes.
- Que el demandante solicita la partición de la comunidad concubinaria, señalando que existe un bien inmueble, sin referirse a la hipoteca existente sobre el mismo.
- Que olvida por completo lo referente a las obligaciones que dejo de cumplir desde el día 11 de julio del 2011 hasta la presente fecha así como el destino del dinero producto del bien inmueble señalado, dinero que fue directo a la cuenta bancaria del demandante sin que rindiera cuenta del mismo en ningún momento.
- Que existe la violación a lo establecido en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
- Que en vista de lo expuesto anteriormente solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta y se ordene a los actores subsanar los defectos del escrito del libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
VII. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La partición de bienes comunes, se entiende como el proceso de separación que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, los cuales establecen:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, se preceptúa:
“Artículo 778. En el acto de la contestación,si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)….” (Subrayado del Tribunal).
“…Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.- Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”
Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos los distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a alguno de los bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguiente, y en contra de esta decisión no se admitirá recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre algún bien, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición, si los interesados no la efectúan, ni discuten sobre el carácter o cuota de la partición, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
Del estudio de las actas procesales sometidas al conocimiento de este Juzgado accidental, se observa que en fecha 09.08.2013 la parte demandada de la presente causa, procedió a apelar del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 01.08.2013 mediante el cual el tribunal declaró que en los procedimientos de partición de bienes o liquidación conyugal no resultaba admisible la interposición de cuestiones previas, y por consecuencia ante la falta de oposición a la partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijaba el paso para que tuviera lugar el nombramiento del partidor.
Ahora bien, al respecto la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en establecer exactamente cuál es el procedimiento a seguir en los casos de partición de bienes, así como cuáles son los mecanismos de defensa ejercibles ante este tipo de acción. En tal sentido, la jurisprudencia en repetidas oportunidades ha señalado que ante el procedimiento especial de partición judicial, previsto en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788,queda prohibido promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, así como plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues, en la contestación de la demanda, el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, y fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Se evidencia por consecuencia que existe una inminenteincompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo, la doctrina y jurisprudencia nos ha indicado que en el juicio ordinario, una vez verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación, en cuadernos separados, de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados

Al respecto en sentencia de Expediente000200, dictadael 12 de mayo de 2011 la Sala de Casación Civil ha sostenido:
“ Al respecto cabe citar sentencia Nº 331 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de octubre del 2000, la cual señala el procedimiento a seguir: "El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación."
De la sentencia parcialmente transcrita se observa que la Sala de Casación Civil establece claramente las dos fases o etapas a seguir en el caso del procedimiento ordinario o especial en el supuesto de incoar la acción de partición de bienes.
Este Juzgado accidental debe resaltar, que si bien el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados, por lo que mal pudiera este Tribunal admitir que la demandada opusiera cuestiones previas, cuando esta acciónespecial por su definición viola la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, y estableció:
“...Omissis...De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.…Omissis…”
Es decir que la parte demandada debió oponerse a la partición en su momento procesal determinado, y dentro de esta oposición pudo a su vez interponer una reciproca solicitud de partición, alegando y especificando sus motivos particulares y los bienes sobre los cuales consideraba que tambiéndebía recaer la partición, pero al no haber interpuesto esta acción en su momento procesal determinado, ni haberse opuesto en su lapso procesal de forma alguna a la partición para proceder con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Accidental declara inadmisible la oposición de cuestiones previas en el presente juicio de partición y por consecuencia SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01.08.2013. Y Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBASapoderado judicial de la parte demandada en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha de fecha 01.08.2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, NOTIFIQUESE, a las parte de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y remítase al Juzgado antes mencionado el expediente en su oportunidad. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior Accidental

Abg. Roberto Calvarese Wagenknecht


La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino

EXP: N° 08481/13
RCW/CFP.-

En esta misma fecha 26-09-2016, se dictó y publico la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino